Sentencia Civil Nº 239/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 239/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 211/2015 de 30 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LIEBANA RODRIGUEZ, MARIA PIEDAD

Nº de sentencia: 239/2015

Núm. Cendoj: 33024370072015100233

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00239/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON

N01250

PZA. DECA NO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

-

Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

N.I.G. 33024 42 1 2014 0003415

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000211 /2015

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de GIJON

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000319 /2014

Recurrente: ADMINISTRACION DE FINCAS CONSTITUCION, S.L.

Procurador: ELISEO FERREIRA MENENDEZ

Abogado: MARIA DEL MAR CALZON CUADRA

Recurrido: C.P. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 , NUM001 Y NUM002 DE GIJON

Procurador: ABEL CELEMIN LARROQUE

Abogado: VILIULFO ANIBAL DIAZ PEREZ

SENTENCIA Nº 239/15

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

DOÑA MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ

DON JOSE MANUEL TERÁN LÓPEZ

En Gijón, a treinta de Junio de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000319 /2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000211 /2015, en los que aparece como parte apelante, ADMINISTRACION DE FINCAS CONSTITUCION, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, D. ELISEO FERREIRA MENENDEZ, asistido por el Letrado Dº MARIA DEL MAR CALZON CUADRA, y como parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 , NUM001 Y NUM002 DE GIJON, representado por el Procurador de los tribunales, D. ABEL CELEMIN LARROQUE, asistido por el Letrado D. VILIULFO ANIBAL DIAZ PEREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimo, sustancialmente, la demanda interpuesta por la representación de la comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 , Número NUM000 , NUM001 y NUM002 de Gijón, contra Administración de fincas Constitución S.L., y desestimo la compensación invocada por ésta frente a aquélla, condenando a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de tres mil trescientos nueve euros con ochenta y dos céntimos (3.309,82 euros), más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de ADMINISTRACIÓN DE FINCAS CONSTITUCIÓN, S.L., se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 23 de Junio de 2015.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DOÑA MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ.


Fundamentos

PRIMERO:En el procedimiento ordinario nº 319/14 del que trae causa el presente recurso, recayó sentencia en fecha 27 de febrero de 2015 , en la que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 y NUM002 de Gijón contra la Administración de Fincas Constitución, S.L. y desestimando la compensación invocada por ésta frente a aquélla, condenó a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 3.309,82 euros, más intereses legales devengados desde la fecha de interposición, con imposición de costas a la demandada.

Contra dicha resolución se alza la Administración de Fincas demandada alegando como motivos del recurso, en síntesis, infracción de normas o garantías procesales al amparo del artículo 459 de la LEC , al haber sido denegada la prueba documental solicitada en la Audiencia Previa, impidiéndole practicar la rendición de cuentas interesada en la demanda, con la consiguiente indefensión y, en cuanto al fondo, reitera lo alegado en su escrito de contestación a la demanda, como fundamento de su oposición a la misma, e insiste en la compensación invocada por pagos realizados por cuenta de la Comunidad demandante, que no le han sido reembolsados.

SEGUNDO:La apelante aduce como primer motivo de su recurso, que se le ha causado indefensión en la instancia por infracción de normas o garantías procesales, impidiéndole practicar la rendición de cuentas solicitada en la demanda, y aunque no cita las normas infringidas, concreta la misma, en la inadmisión por el Juzgador de instancia de la prueba propuesta 'como más documental' en el acto de la Audiencia Previa, consistente en requerir a la Comunidad demandante para que aporte la documentación entregada a la Administración entrante relativa a la contabilidad de dicha Comunidad, entidades bancarias y del seguro concertado por ésta, correspondientes a los ejercicios 2011, 2012 y 2013, inadmisión fundada en haberse propuesto de forma abusiva y extemporánea, siendo impertinente e inútil, en cuanto los cargos reclamados lo son a partir de febrero de 2012, concretándose los reclamados por carecer de justificación documental, así mismo la parte demandada concreta los pagos que afirma haber realizado por cuenta de la actora y no reembolsados, por lo que no se entiende por qué no aportó, ni instó prueba dirigida acreditar dichos extremos, bien pericial o testifical.

Comparte la Sala la decisión que condujo al Juzgador de instancia a inadmitir la prueba a la que se ha hecho referencia, como así lo demuestra que reiterada en la segunda instancia, se inadmitió por Auto de fecha 21 mayo de 2015. En primer lugar, aun cuando el Administrador no es titular de la documentación relativa a la Comunidad demandante y, en consecuencia, cuando cesa en el cargo debe entregar toda la documentación que obra en su poder tanto general como particular, entre la que se incluyen los datos de los propietarios y la domiciliación bancaria, ello no empece su obligación de rendir cuentas de su gestión cuando cesa en el cargo, obligación que incumplió, es más requerido por el nuevo administrador para justificar una serie de recibos cargados en la cuenta de la comunidad en concepto de 'reposición de fondos', es decir, facturas que habrían sido pagadas por el administrador saliente, D. Luis Enrique y de las que no existía justificación, tras haber aportado algunas de ellas, desatendió los posteriores requerimientos para solucionar tal omisión y evitar la vía judicial, no siendo de recibo que impute a la actora el obstaculizar su colaboración por no serle aportada la documentación bancaria por él reclamada, ya que como administrador no puede desconocer la obligación de la Administración entrante de conservar la documentación de la citada comunidad, máxime cuando - según afirmó D. Evelio - en todo momento tuvo a su disposición toda la documentación que tuviere a bien en la sede de ésta, sin que a pesar de ello hubiese mostrado una actitud tendente a aclarar los cargos injustificados a través de la documentación entregada a la nueva Administración. Y, ya dentro del proceso judicial, lo que resulta inconcebible es que D. Luis Enrique no conserve la documentación (facturas y/o recibos) acreditativa de los pagos que haya asumido y obedezcan a gastos de cargo de dicha Comunidad, razonamiento que, por otra parte, viene corroborado por el hecho de haber justificado ante la nueva Administración, mediante la aportación de la factura correspondiente, algunos de dichos abonos por importe de 521,02 euros, por lo que desde este punto de vista, el momento procesal oportuno para su aportación lo era con la demanda, cualquier proposición ulterior con el fin de incorporar dichos documentos devendría extemporánea. De otro lado, en el Hecho Tercero de la demanda, se concretan los cargos realizados por la recurrente de los que no se ha rendido cuenta, cargos realizados entre el mes de abril y diciembre de 2012, mientras que la prueba solicitada por ésta es genérica e inútil en relación con la reclamación concreta, extremos que pudo acreditar mediante prueba testifical, como la propuesta respecto del legal representante de la empresa 'Comaber Reformas y Construcciones', sin embargo no habiendo comparecido al acto del juicio por no haber podido ser citado en la dirección facilitada, no instó su nueva citación a fin de ser practicada como diligencia final, razón por la que se denegó en la segunda instancia al no concurrir en ninguno de los supuestos del artículo 460,2.2 de la LEC , o mediante prueba pericial. En suma, la indefensión postulada no es imputable a una incorrecta inadmisión de la prueba en la instancia, sino al propio actuar de la recurrente, con la consiguiente desestimación de este motivo del recurso.

TERCERO:Resta por determinar si la recurrente, como sostiene, ha acreditado que los cargos realizados por la misma en el ejercicio 2012 en la cuenta de la Comunidad actora y de los que no ha rendido cuentas, concretados en el Hecho Tercero de la demanda en relación con los documentos 3 a 10 acompañados con la misma, de los que se dedujo las facturas aportadas por dicho administrador y pagadas por la cuenta de la Comunidad (doc. 11 de la demanda), obedecen a pagos anticipados por el citado administrador y no reembolsados, al volver a someter a la consideración de esta Sala las cuestiones invocadas en la contestación a la demanda.

Sostiene la apelante que dichos cargos fueron explicados en la junta general ordinaria celebrada el 30 de mayo de 2012, en la que se aprobó por unanimidad su gestión y las cuentas presentadas. Sin embargo del examen del acta levantada, se desprende que las cuentas que fueron aprobadas se referían al periodo de marzo de 2011 a febrero de 2012 (doc. 16 de la contestación a la demanda), siendo los cargos litigiosos de fecha posterior al mes de febrero de 2012. Por otra parte, no consta en dicha acta, referencia alguna a la existencia de saldo deudor de la Comunidad frente al administrador, saldo que, al decir de éste, trae causa del ejercicio anterior aprobado en la misma, correspondiente con la partida más cuantiosa de las reclamadas por carecer de justificación. No constando justificado dicho saldo deudor, tampoco existe justificación de los cargos que, a tenor de la contestación a la demanda, tenían por objeto reducir dicho saldo, así los cargos de fechas 10/4/2012 por importe de 60,80 euros, el 9/7/2012 por 29,25 euros y el 30/10/2012 por 1.664,80 euros relacionados con los documentos 3, 5 y 8 de la demanda.

Con relación a los cargos obrantes en los documentos nº 4, 7 y 9 de la demanda, que según la recurrente se corresponden con facturas devengadas por trabajos encargados para la Comunidad, al decir de la misma en poder de la Administración entrante y abono de suministros anticipados por la recurrente, así: el doc. 4, se corresponde con la mitad de la factura (885 euros) por trabajos de limpieza y retejado de la cubierta realizado por la empresa COMABER (442,50 euros); doc. 7, por trabajos eléctricos (400,73 euros) y el doc. 9, (913 euros), con diversas facturas relativas a gastos de pintura por importe de 181,50 euros (doc. 13 de la contestación), de suministros eléctricos 40,15 euros (doc.14 contestación) y otras que, como las anteriores están en poder de la Administración entrante. Al respecto, salvo el gasto correspondiente a pintura por importe de 181,50 euros, cuyo abono ha justificado la recurrente a partir de la prueba documental aportada con la contestación a la demanda como doc. 13, consistente en factura expedida a nombre de la Comunidad demandante, importe que según manifestó D. Evelio , administrador de la Comunidad desde mayo de 2013, no fue descontado por desconocer su existencia al no obrar el documento en su poder, el resto de los cargos carecen de acreditación, en tanto en cuanto D. Evelio insistió en que los reclamados se limitan a los no justificados por factura alguna, pese a los requerimientos hechos al administrador saliente D. Luis Enrique , figurando en la cuenta de la Comunidad como 'reposiciones de fondos' o 'cheque' en lugar de como tales cargos. En cuanto al pago a COMABER, insistir que su falta de prueba deviene del hecho de haberse aquietado ante la incomparecencia en la primera instancia de su legal representante, por no haber sido localizado en la dirección facilitada, amén de afirmar el citado D. Evelio que constaban dos facturas impagadas, las cuales fueron reclamadas a la Comunidad por el contratista, que se le abonaron por transferencia. Y, en cuanto a la factura obrante al doc. 14, no consta expedida a nombre de la Comunidad, pudiendo haber propuesto prueba testifical para su acreditación.

Afirma la recurrente que el cargo realizado el 14/8/2012, por importe de 271,40 euros (doc.3 de la demanda) se corresponde con la cuota abonada por la Comunidad a la recurrente, alegato carente de prueba, ya que consta acreditado que, desde el primer requerimiento de la Administración entrante se contabilizaron las doce mensualidades por honorarios de la Administración correspondientes al ejercicio 2012.

Por último, con la contestación a la demanda se aportó como doc. 15 documento manuscrito en el que se recoge 'He recibido de Luis Enrique la cantidad de 214, 84 euros por indemnización del seguro pagado a la Comunidad DIRECCION000 nº NUM003 . NUM004 Meli. 12-12-2012', documento que según la recurrente justifica el cargo reclamado en la demanda de fecha 13 de diciembre de 2012, cargo obrante al doc. 10. Justificación que no puede ser admitida al haber quedado huérfano de prueba, habiendo bastado proponer la prueba testifical del vecino/a receptora de dicha indemnización, prueba que no se intentó.

Interesó la Administración recurrente en la Audiencia Previa la compensación de una serie de pagos realizados por la Comunidad actora, en virtud de la relación de confianza habida, que no le fueron reembolsados, gastos que funda en los doc. 17 a 22 de la contestación. Sin embargo, del examen del doc. 1 de la demanda, se desprende que los reflejados en los doc. 17 a 20 ya fueron descontados de la reclamación efectuada en la demanda y respecto de los numerados como 21 y 22, facturas emitidas por 'Comaber Reformas y Construcciones' el 7 de mayo de 2013, por importes de 677,60 y 453,75 euros, respectivamente, no sólo no justifica su pago, sino que es la Comunidad actora la que prueba el mismo mediante los doc. 16, 17 y 18 aportados en la Audiencia Previa.

En suma, debe decaer también este motivo de recurso, con la consiguiente estimación de la sentencia de instancia por sus acertados razonamientos tras una minuciosa valoración de las pruebas practicadas.

CUARTO:Desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC , se imponen las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias dicta el siguiente

Fallo

LA SALA ACUERDA:

SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ferreira Menéndez, en nombre y representación de ADMINISTRACIÓN DE FINCAS CONSTITUCIÓN, S.L. contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2015 en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 319/2014 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gijón y, en consecuencia, SE CONFIRMAdicha resolución en su integridad. Con imposición de las costas causadas en esta alzada la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia se ha hecho pública en el día de la fecha. En Gijón, a seis de Junio de dos mil quince. Doy fe.


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