Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 239/2015, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 76/2015 de 22 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA
Nº de sentencia: 239/2015
Núm. Cendoj: 06083370032015100487
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00239/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
S E N T E N C I A NÚM.240/15
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA.
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (PONENTE).
DON JESÚS SOUTO HERREROS.
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Recurso Civil núm. 76/2015.
AUTOS: DIVORCIO CONTENCIOSO núm. 357/2013.
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villanueva de la Serena.
En Mérida, a veintidós de octubre de dos mil quince.
VISTOS en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 357/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villanueva de la Serena, siendo partes: como apelantes y a su vez apelados, DOÑA Jacinta , representada por la Procuradora Sra. Torres Martínez y defendido por el Letrado Sr. Ruiz González; y DON Belarmino , representado por la Procuradora Sra. Pozo Arranz, defendido por el Letrado Sr. Casielles González.
Antecedentes
PRIMERO.Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 26 de noviembre de 2013 dictó el Sr. Juez de Primera Instancia núm. 1 de Villanueva de la Serena .
SEGUNDO.La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: ' Que debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio celebrado el día 3 de agosto de 1.986 entre DON Belarmino y DOÑA Jacinta al existir causa legal para ello, con todos los efectos legales y en especial los siguientes:
Se atribuye el uso de la vivienda familiar sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Villanueva de la Serena, mobiliario y enseres domésticos a Dª Jacinta de forma provisional desde la firmeza de la presente resolución y por período de dos años, y una vez transcurridos los cuáles corresponderá su uso a D. Belarmino por un periodo de un año, transcurrido el cual corresponderá a Dª Jacinta y así sucesivamente, dividiéndose por periodos anuales el uso de la vivienda entre ambas partes, corriendo con los gastos derivados de la misma aquél que en cada momento sea morador.
Se establece a favor de Dª Jacinta y a cargo de D. Belarmino una pensión compensatoria de 250 euros mensuales mientras éste sea perceptor de prestación de desempleo y/o sus ingresos sean superiores a 700 euros/mes. La cuantía de la pensión se reducirá a 125 euros cuando los ingresos de D. Belarmino sean inferiores a aquella cantidad. Las cuantías serán actualizables anual y automáticamente cada uno de enero conforme a las variaciones que experimente el I.P.C. Para dar efectividad a lo acordado el demandado vendrá obligado a entregar a la actora, dentro de los primeros quince días de cada mes, certificado oficial emitido por los organismos públicos competentes acreditativo de su situación laboral y prestaciones/subsidios reconocidos.
Todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas'.
TERCERO.Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DOÑA Jacinta y por la de DON Belarmino , que fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su impugnación o adhesión; cada una de las partes presentó escrito de oposición del recurso planteado por la contraria, tras lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
CUARTO.En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN.
Fundamentos
PRIMERO.La sentencia recurrida, además de declarar disuelto, por divorcio, el matrimonio de los litigantes, acuerda la atribución del uso de la vivienda familiar a ambos litigantes, por periodos alternos de una anualidad - salvo los dos primeros años desde la firmeza de la sentencia, en los que se atribuiría tal uso a Doña Jacinta -. Asimismo, establece a favor de Doña Jacinta una pensión compensatoria por importe de 250 euros mensuales, mientras el obligado Don Belarmino sea perceptor de prestación por desempleo o ingresos superiores a 700 euros mensuales, cuantía que quedará reducida a 125 euros al mes cuando los ingresos de Don Belarmino sean inferiores a esos 700 euros.
Ambas partes recurren la sentencia. Doña Jacinta interesa su revocación y solicita que el uso de la vivienda familiar le sea atribuido a ella en exclusividad, así como que la cuantía de la pensión compensatoria se eleve a 450 euros al mes. Don Belarmino también recurre ambos pronunciamientos, e interesa que se declare no haber lugar a fijar pensión compensatoria a favor de la esposa o, subsidiariamente, se fije en 150 euros al mes con el límite temporal de un año; en cuanto al uso de la vivienda familiar solicita, con carácter principal, que tal uso le sea atribuido y, subsidiariamente, que se atribuya el uso compartido de la vivienda, previa la realización de las obras especificadas en el informe pericial de Don Mario para su división en dos plantas, adjudicándose el uso de cada una de ellas a cada una de las partes.
Ambos recurrentes, en apoyo de sus respectivas y encontradas pretensiones, alegan que la sentencia apelada ha incurrido en error en la valoración de la prueba practicada a la hora de determinar, en cuanto a la pensión compensatoria, la situación de desequilibrio económico y recursos o capacidad económica de cada uno de los cónyuges, y, en lo que hace a la atribución del uso de la vivienda familiar, en cuanto a la valoración del interés más necesitado de protección.
SEGUNDO.En primer lugar, sobre la atribución del uso de la vivienda familiar (propiedad de la Junta de Extremadura, cedida en arrendamiento), debemos señalar que tanto actora como demandado muestran su desacuerdo con el uso temporal y alternativo de dicha vivienda que establece la sentencia; ahora bien, ello no es obstáculo para confirmar lo resuelto en la instancia, pues la sentencia no hace sino aplicar la doctrina jurisprudencial sobre esta materia y sentada por el Tribunal Supremo a partir de la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª de 5 de septiembre de 2011 :"la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 CC , que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección". Ya anteriormente, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1998 , venía a decir que una interpretación lógica y extensiva del artículo 96.3 del Código Civil lleva a considerar, no habiendo hijos -debe entenderse también cuando éstos sean mayores de edad y tengan ingresos propios -, la posibilidad de acordar el uso de la vivienda por tiempo prudencialmente determinado, sea adjudicado a cualquiera de los cónyuges, siempre atendidas las circunstancias personales y socioeconómicas de aquellos y sin que ello implique incongruencia por conceder la atribución de la vivienda con carácter temporal, aunque tal posibilidad no haya sido siquiera planteada por las partes en litigio, al darse menos de lo pedido (vid. Ss. Sala 13 del TS. de 12 de noviembre de 1993y 7 de febrero de 1994)
En este mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 27-2-2012 , señala que "Respecto a la limitación del uso de la vivienda conyugal durante un año como señala la sentencia de instancia, debe decirse que la importantísima función que la disponibilidad de una vivienda adecuada tiene para el desarrollo normal de la vida familiar ha llevado al artículo 96 del Código civil a regular la utilización de la que venía siendo la sede de la familia.
La regla para el supuesto de que no existan hijos menores, o ya próximos a la mayoría de edad, es la de la asignación del uso de la vivienda y de los objetos de uso ordinario podrá atribuirse por el tiempo que prudencialmente se fije al cónyuge no titular, norma aplicable igualmente al caso de que ambos cónyuges sean cotitulares, es decir, que ambos ostenten la titularidad de la vivienda por ser esta un bien ganancial sin perjuicio de a quién se atribuya definitivamente en la liquidación de gananciales. Para realizar esta designación habrá de valorarse las circunstancias concurrentes en cada cónyuge y ver cuál es el interés más necesitado de protección".
En el caso analizado, el derecho de los cónyuges sobre la vivienda familiar entendemos que es ganancial -ninguna de las partes ha afirmado cosa distinta-. Igualmente ha de dejarse constancia de la precaria situación económica de uno y otro cónyuge: la esposa no consta que tenga ingresos, sin perjuicio de que pueda llegar a ser beneficiaria de algún tipo de subvención o ayuda pública, si bien percibirá la pensión compensatoria establecida en la sentencia a la que luego nos referiremos; el esposo está en situación de desempleo y hasta abril de 2014 percibía prestación por desempleo en cuantía de 746 euros, disponiendo además de unos 33.000 euros procedentes de la herencia de su madre. Contrariamente a lo que mantiene la representación de Doña Jacinta , la sentencia sí tiene en cuenta que el interés más necesitado de protección, atendidos los recursos de uno y otro cónyuge, es el de la esposa y por eso la atribución del uso de la vivienda se hace por dos años y en primer lugar a la Sra. Jacinta ; pero es que, atendiendo a la doctrina antes señalada, el art. 96.3 del C. Civil solo permite atribución temporal a uno de los cónyuges aun cuando concurra en él el interés más necesitado de protección -solo de manera muy excepcional algunas sentencias de Audiencias Provinciales contemplan atribución en exclusiva a un cónyuge, y cuando lo hacen es en supuestos en que el otro tiene algún tipo de disponibilidad sobre otro inmueble y casi siempre hasta la liquidación de la sociedad de gananciales; por la misma razón, tampoco pueden acogerse los argumentos que esgrime el recurrente Sr. Belarmino para pedir la atribución a su favor y en exclusiva, del uso de la vivienda.
Finalmente, la Sala comparte y hace suyos los argumentos de la sentencia apelada con los que se rechaza la pretensión de dividir el inmueble en dos plantas y la atribución de cada una de ellas a un cónyuge; así, además de que tal solución posiblemente derivaría en conflictos entre las dos partes, ni siquiera puede afirmarse que tal división pueda legalmente llevarse a efecto ya que supondría establecer un régimen de propiedad horizontal en un inmueble que es una vivienda unifamiliar, y además, ni siquiera propiedad de las partes; a lo que puede añadirse que la precaria situación económica que hace valer el demandado haría ciertamente difícil afrontar los gastos que la obra llevara consigo.
TERCERO.Sobre la pensión compensatoria, la STS de 27 de junio de 2012 recuerda que este tipo de pensión" pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación...", y, atendiendo a las circunstancias señaladas en el art. 97 del C. Civil , "... el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal. Y en lo relativo a la posibilidad de acordar la pensión compensatoria con un límite temporal, debe recordarse aquí la aplicación del art. 97 CC que admitió esta opción en la redacción dada por la reforma efectuada en 2005 que recogió la doctrina de esta Sala en la STS 43/2005, de 10 de febrero (asimismo SSTS 1113/2008, de 21 noviembre , 954/2008, de 15 octubre , 923/2008, de 9 octubre )".
Sin embargo, para que pueda ser admitida la pensión temporal es preciso que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad -ratio- de la norma, pues no cabe desconocer que en numerosos supuestos la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión ex ante de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado 'futurismo o adivinación'. El plazo estará en consonancia con la previsión de superación del desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección.
El desequilibrio económico determinante del nacimiento del derecho a la pensión compensatoria se aprecia claramente en el supuesto analizado, y ello a pesar de la situación de desempleo del esposo. Así, Doña Jacinta tiene cincuenta años, ha dedicado más de veintiséis al cuidado de la familia, no consta que tenga ni experiencia laboral ni formación especial que haga previsible que pueda acceder fácilmente al mercado laboral y tampoco tiene ingresos, al menos a la fecha de dictarse la sentencia, procedentes de ayudas públicas; Don Belarmino , aun desempleado, contaba, al tiempo de la ruptura del matrimonio, con las correspondientes prestaciones por desempleo, y además, con unos ingresos en metálico procedentes de la herencia de su madre; tiene experiencia profesional en el ramo de la construcción y, aun cuando pueda no resultarle fácil volver a trabajar, sí tiene más posibilidades que la esposa; y si, como señala en su recurso, está aquejado de determinados padecimientos, podrá incluso acceder a las correspondientes prestaciones por incapacidad para el trabajo. Por tanto, con la ruptura de la convivencia su situación es peor que la que disfrutaba anteriormente, y en relación con la situación en que queda el marido.
Y no resulta probable, a la luz de las circunstancias antes reseñadas, que la situación de desequilibrio vaya a poder ser superada en un determinado plazo, por lo que no se dan en el caso las condiciones y requisitos que la jurisprudencia exige para fijar un límite temporal a la pensión compensatoria.
La cuantía de la pensión fijada en la sentencia, distinguiendo si los ingresos que pueda percibir el Sr. Belarmino superan o no los 700 euros, se aprecia prudencial y ponderada, atendidas las particulares circunstancias que concurren, especialmente en lo que se refiere a la poca certeza que se tiene sobre los ingresos que pueda percibir el obligado, bien como prestaciones o subsidios por desempleo, o bien si vuelve a trabajar por cuenta ajena.
CUARTO.Las costas de los recursos no se imponen a ninguna de las partes, dada la naturaleza del procedimiento y las cuestiones objeto de controversia ( arts. 394 y 398 de la L.E.C .).
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE DESESTIMANDO LOS RECURSOS DE APELACIÓNpresentado por la representación procesal de DOÑA Jacinta y por la de DON Belarmino contra la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villanueva de la Serena , en los autos de JUICIO DE DIVORCIO núm. 357/2013, DEBEMOS CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTEla citada resolución, sin imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes .
Conforme a lo resuelto en esta resolución, dése al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Secretaria de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite de recursos contra las resoluciones judiciales así como el recurso de revisión de las resoluciones dictadas por el secretario judicial, precisará de la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de algunos de los anteriores. Deberá acreditarse la constitución de dicho depósito en cuantía legal (25 euros en revisión y reposición, 30 euros en queja, y 50 euros en apelación, rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, extraordinario por infracción procesal, casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, y revisión), haciendo constar en el correspondiente resguardo de ingreso, en el apartado concepto, que se trata de un recurso civil, con indicación de su clase y de la clave bancaria que tiene asignada.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

