Sentencia Civil Nº 239/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 239/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 67/2013 de 29 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 239/2015

Núm. Cendoj: 08019370112015100236


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 67/2013

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 881/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 36 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 239/2015

Ilmos. Sres.

Francisco Herrando Millan (Presidente)

Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)

Antonio Gomez Canal

En Barcelona, a 29 de septiembre de 2015.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 881/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 36 Barcelona, a instancia de KOLMAR GROUP AG contra LA SEDA DE BARCELONA S.A. , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de septiembre de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Sra. Emma Nello en representación de KOLMAR GROUP AG asistida por la Sra. Mª Teresa Cuberta Llobet, frente a LA SEDA DE BARCELONA S.A., representada por la Sra. Cristina Borras y asistida por el Sr. Alfredo Guerrero:

1. Declaro que en el contrato de 7 de Enero de 2010, que las partes someten a la ley y a los tribunales españoles, la demandada asumió la amortización de la deuda de AUK frente a KOLMAR que no pudiese ser recuperada en el procedimiento concursal seguido en Inglaterra, a través de la firma de unos contratos de distribución en determinadas condiciones, contratos que se firmaron el mismo día y se sometieron a la Ley y a la Jurisdicción Inglesa.

2. No se hace expresa imposición de costas. '

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por KOLMAR GROUP AG y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 9 de septiembre de 2015.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.


Fundamentos

Primero .-La parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia, mientras que la demandada impugnó la misma.

Argumenta la apelante inicialmente la indebida admisión de los documentos 2,4 y 6 de la contestación a la demanda, refiriendo que son comprensivos de comunicaciones remitidas entre letrados y que viene prohibida su aportación a juicio, salvo consentimiento expreso o tácito, conforme a los estatutos del Ilustre Col.legio d'Advocats de Barcelona y el Estatuto General de la Abogacía Española.

Los referidos documentos consisten en comunicaciones del Sr. Bruno , bajo el membrete de Cuatrecasas, Heraclio , a la Sra. Encarna , que no revelan el carácter aducido por la recurrente, viniendo consignada la condición de socio de la demandada bajo la firma del citado Don. Bruno , por lo que bien pueden responder a una comunicación entre partes.

Ello supone que de conformidad con lo previsto en el art. 283 de la L.E.C . no proceda su inadmisión, lo que determina desestimar sobre este extremo la apelación.

También alega la apelante, con carácter previo en la exposición de su recurso la indebida denegación de pruebas que propuso y no cabe disquisición alguna al respecto al haberse ya pronunciado este Sala solo la proposición de pruebas en la alzada, durante la sustanciación del rollo de apelación.

Segundo.-Pasando a analizar los motivos de fondo del recurso de apelación es propio referir que la finalidad de la recurrente es la revocación parcial de la sentencia, para que se declare que la demandada ha incumplido gravemente el contrato de 7 de enero de 2010 y su resolución, condenándose a la misma al pago de 7.562.214 euros, menos el porcentaje de deuda que recupere del procedimiento de liquidación judicial de Artenius Uk Limited, que se determinará una vez éste haya finalizado y que a la data del escrito del recurso era del 13,5% de la deuda, más el pago de las costas.

Subsidiariamente interesa que se declare que la demandada está obligada a cumplir el contrato referido y por un término de 30 meses desde el 11 de agosto de 2010, condenándosele al pago de 6.553.911,11 euros, por los 26 meses transcurridos desde el 11/8/2010 hasta la fecha del recurso, o el que se fuera devengando, correspondiente al delta que debería haber pagado a la recurrente, menos el porcentaje de deuda que recupere del procedimiento de liquidación y a cumplir el contrato en sus estrictos términos y por aquellos meses que resten de cumplimiento, desde la fecha en que se dicte Sentencia adquiriendo los productos de acuerdo con dicho contrato, por el precio en él establecido incrementado en el delta correspondiente, más las costas.

También de forma subsidiaria a lo anterior solicita que se declare que la demandada está obligada a cumplir el tan citado contrato por un término de 30 meses, desde la fecha en que se dicte Sentencia y se le condene a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al abono de las costas del proceso.

Partiendo de lo expuesto debe expresarse que esta resolución no puede resolver ni siquiera discernir sobre cuestiones que no fueron objeto de debate ni formaron parte de la Litis en la primera instancia, por constituir argumento alegado ex novo en ésta alzada, de forma por tanto extemporánea, dado que la relación jurídico material ya viene fijada en primera instancia, tras la fase de alegaciones determinada por la demanda y la contestación. Admitir en este momento nuevas alegaciones no solo contravendría la normativa procesal aplicable sino que además podría suponer una vulneración del principio de defensa y efectiva contradicción habiéndose sustraído su conocimiento y debate a la otra parte y la valoración del Juzgador de instancia.

Lo expuesto determina que no quepa consideración alguna en esta resolución a si la petición relativa al incumplimiento del contrato de 7 de enero de 2010 alcanzaba a la del Contrato de Venta nº 1A y al 1B, que si bien se mencionan en aquel como anexos, constituyen contratos independientes del primero sometidos incluso a Jurisdicción y derecho aplicable distinto, pues mientras que en aquel, las partes acuerdan que se regiría por las leyes españolas y que cualquier controversia se sometería a los Tribunales de Barcelona, en los Contratos de venta se recoge que se regirán e interpretarán de acuerdo con las leyes de Inglaterra (sin remisión a las normas de Derecho Internacional Privado), añadiéndose que la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de compraventa internacionales de mercancías no sería de aplicación, estableciéndose también que las partes se someten a la jurisdicción del Tribunal Superior de Londres, sin que puedan recurrir al arbitraje.

Ello es así por cuanto en la demanda únicamente se alude al contrato de 7 de enero de 2010, remitiéndose a que reguló el modo en que la demandada debía pagar el importe adeudado a la actora y al contenido del mismo, sin alusión específica a sus anexos, más allá de definirse como ' dos contratos de suministro ', folio 10 de las presentes actuaciones. Además resulta obvio que no puede considerarse que los referidos contratos 1 A y 1 B constituyan un todo con aquel, siguiendo sus mismas vicisitudes y normativa, dada la propia voluntad de las partes reflejada en sus cláusulas, pues mientras que el primero constituye según su contenido un contrato en el que las partes establecen una serie de pactos y regulaciones para su desarrollo, los otros dos son calificados como Contratos de venta, debiéndose estar a su propio contenido y términos empleados, dado que conforme al contenido del art.1.281 del C.c . si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas, resultando que según reiterada doctrina jurisprudencial en la interpretación de los contratos [ SS. 28-5-1961 , 27-3-1984 (RJ 1984 1439 ), 15-6-1981 y otras], ha de prevalecer la voluntad declarada sobre la interna, la interpretación literal sobre la voluntad encubierta de las partes.

En conclusión el análisis del recurso debe hacerse partiendo de que la petición de la actora quedó en su demanda ceñida al contrato de 7 de enero de 2010 cuya traducción obra al folio 48 y ss. de las actuaciones.

Tampoco cabrá, por lo expuesto, disquisición alguna sobre posibles sumisiones o si la cifra a cuyo abono se pide la condena de la demandada lo es como daños y perjuicios, como también se refiere en el recurso, pues tal petición no fue objeto de pretensión en la demanda, en la que el abono viene referido al cumplimiento de lo pactado.

Tercero.-El contenido del recurso de apelación, aun dada su extensión, no puede obviarse que gira en torno al incumplimiento de la demandada del tan citado contrato de 7 de enero de 2010, de modo que la prosperabilidad de las pretensiones de la recurrente pasarán por determinar si efectivamente existió el mismo.

Para ello debe aludirse al contenido del citado contrato. En él mismo consta que la recurrente tiene un derecho de crédito pendiente de cobro de 7.562.214 euros frente a Artenius UK Limited en concurso, añadiéndose que consideraba que tenía determinadas acciones legales frente a la luego demandada, AUK y el administrador concursal de AUK en relación con dicha deuda pendiente de pago. Por otra parte se hace la consideración de que LSB, la demandada, creía que no era responsable de esa cantidad ni de las acciones legales que Kolmar pudiera interponer, pero que deseaba evitar verse involucrada en un proceso legal que podría retrasar, diferir o de alguna forma perjudicar el actual proceso de reestructuración de sus deudas. Por ello y considerando LSB a Kolmar un proveedor de materias primas y que a la misma le gustaría continuar sus relaciones comerciales para garantizar las ventas de sus materias primas, acordaron que la apelante desistía de iniciar acciones legales contra la apelada al obligarse ésta a celebrar con aquella los contratos de compraventa de MEG y PTA, aludiéndose a los anexos 1A y 1B y a que la cantidad total de producto que debería adquirirse durante el plazo del contrato sería aquella que generara una amortización igual a la parte de la deuda que no pudiera cobrarse de AUK. Además se establecían unas pautas para el precio por un plazo de 30 meses, con un delta al mismo y que la apelada renunciaba al derecho a recibir dinero en efectivo de la cuantía del delta trimestral mientras la apelante continuara desistiendo de sus acciones legales para reclamar el crédito a LSB.

Consecuentemente con lo expuesto la obligación de la apelada venía circunscrita a la celebración de los contratos de compraventa, 1A y 1B y consta que los mismos fueron suscritos, de modo que no puede apreciarse incumplimiento alguno, sin que quepa valorar el contenido, desarrollo o el cumplimiento o no de lo previsto en tales contratos de compraventa por venir sustraída la Jurisdicción de los Tribunales españoles, por propio pacto entre las partes, de forma que tal cuestión no solo no es objeto de autos, tal y como ya se ha desarrollado, sino que además no puede ser valorada.

Por consiguiente no cabe apreciar la existencia de incumplimiento por parte de la apelada, que diera lugar a lo abonos que se postulan, siendo también significable que el contenido del referido contrato no puede considerarse un reconocimiento de deuda sino la plasmación del compromiso de la apelada a celebrar unos contratos de compraventa a fin de procurar que la apelante recupere la suma adeudada por AUK , o en palabras de la sentencia de instancia que se asumió la amortización de la deuda de AUK frente a Kolmar, que no pudiese ser recuperada en el procedimiento concursal seguido en Inglaterra, a través de la firma de unos contratos de distribución en determinadas condiciones, sometiéndose a la ley y Jurisdicción inglesa, en pronunciamiento que no ha sido objeto de apelación.

Por lo expuesto no cabe estimar la apelación, no procediendo las declaraciones ni condenas que se postulan ante la ausencia de apreciación de incumplimiento de la apelada.

Cuarto .-La demandada impugna la sentencia apelada peticionando que las costas de instancia se le impongan a la actora y ello bajo la argumentación de que se ha desestimado sustancialmente la demanda, no habiéndose dictado ningún pronunciamiento de condena. Además sostiene la existencia de temeridad por parte de Kolmar, entendiendo que era obvio que había cumplido con lo pactado en el contrato al haberse firmado los contratos de compraventa.

Partiendo de lo expuesto y a la vista de lo acordado en la resolución de instancia no cabe acoger la impugnación, pues no puede apreciarse que exista una desestimación sustancial de la demanda cuando la primera de las pretensiones de la actora era que se declarara que la demandada asumió el pago del importe del crédito que la actora ostentaba frente a AUK y que esta no abonaría tras su liquidación judicial y la resolución de instancia declara que con el contrato de 07/01/2010 la demandada asumió la amortización de esa deuda , que no fuera recuperada en el procedimiento concursal, mediante la firma de contratos de distribución sometidos a la ley y a la Jurisdicción Inglesa, lo que impide cualquier conocimiento sobre los mismos al igual que la propia pretensión de la actora, de modo que no nos hallamos ante una estimación parcial de la demanda intrascendente o sin importancia, sino ante la de parte de una premisa sobre la que gira el resto.

Tampoco puede acogerse la existencia de la pretendida temeridad, dado el contenido de la demanda, no apreciándose actuación temeraria o arriesgada en suma, con independencia de que aquella no haya sido estimada. La demanda se razona adecuadamente y se intenta justificar lo pretendido de modo que no puede acogerse ésta pretensión.

Quinto.-Las costas causadas en ésta alzada por el recurso de apelación y la impugnación de la sentencia de instancia han de imponerse respectivamente a la apelante y a la impugnante, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ., al ser desestimados.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Kolmar Group AG y la impugnación sostenida por La Seda de Barcelona, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación y por la impugnación respectivamente al apelante y al impugnante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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