Sentencia Civil Nº 239/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 239/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 220/2014 de 17 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 239/2015

Núm. Cendoj: 08019370132015100224


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 220/2014 - 5º

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 469/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 23 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 239

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

D. LUIS F. CARRILLO POZO

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de julio de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 469/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 23 Barcelona, a instancia de D. Aquilino Y D. Conrado contra D. Faustino , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de febrero de 2014 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente:

'FALLO: ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda instada por el Procurador D. RICARDO SIMO PASCUAL en representación de D. Aquilino y D. Conrado contra D. Faustino debo CONDENAR Y CONDENO al demandado:

- A satisfacer al actora D. Aquilino la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (259.176,57 euros) y al actor D. Conrado la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL NOVENCIENTOS DOS EUROS CON OCHENTA Y TRES EUROS)

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 20 de mayo de 2015 .

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.


Fundamentos

PRIMERO.- Con la demanda los actores, Aquilino y Conrado , reclaman a Faustino la suma de 396.079'4€ (subsidiariamente, 259.176'57€ D. Aquilino y 136.902'83 D. Conrado ), más intereses. Alegan los actores, en esencia, para fundar su pretensión que, por razón de herencias familiares, los actores, junto con su hermano Roque , posteriormente fallecido, y el demandado, como heredero de su otro hermano, Carlos Alberto , devinieron copropietarios en indiviso de diversas fincas, y que, dadas las importantes cargas económicas que gravaban las partes indivisas titularidad del demandado, el resto de copropietarios le prestaron importantes sumas de dinero, mediante préstamos oportunamente documentados, y, que, conforme a lo pactado en documento suscrito 4.2.2009, vendidas las viviendas núms. NUM000 y NUM001 del edificio sito en DIRECCION000 núm. NUM001 de Barcelona, D. Faustino viene obligado a entregar el fruto obtenido a sufragar en parte (hasta donde alcanzara) la deuda que mantiene con sus tíos, en concreto, y teniendo en cuenta las cantidades percibidas por el demandado por dichas ventas, las sumas que en este pleito se reclaman.

En esta segunda instancia, la controversia queda limitada a determinar si dicha deuda se encuentra vencida o si, como sostiene el apelante, el plazo para el pago de la deuda expiraba en día 31.12.2015, por lo que la misma no resulta exigible.

SEGUNDO.- Examinados en esta alzada los autos elevados, el recurso, ya se adelanta, no puede prosperar, en cuanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 , 30 de julio y 29.9.2008 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ) ; en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 ).

Así es, el núcleo de la controversia se limita a la interpretación de lo acordado en el documento de reconocimiento de deuda suscrito entre las partes en 4 de febrero de 2009, aportado de documento núm 6 de la demanda.

A este respecto es oportuno traer a colación la reiterada doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación de los contratos, en relación con los arts. 1281 a 1289 CC , de la que son muestra, entre otras, las SSTS de 15.6 y 25.11.2009 , que razonan : 'En relación con la interpretación de los contratos, la jurisprudencia ha declarado:

1. Que los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil no contienen meras reglas lógicas o de buen sentido que se ponen a disposición del intérprete para que libremente se sirva o no de ellas en la búsqueda de la llamada voluntad contractual, sino verdaderas normas jurídicas de las que necesariamente debe hacer uso.

Por ello, a la vez que la infracción de dichas normas abre el acceso a la casación por la vía que permite el artículo 477, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el control de la interpretación del contrato en este extraordinario recurso es de legalidad, por lo que queda fuera de él todo resultado hermenéutico que sea respetuoso con los imperativos legales que disciplinan la labor del interprete, aunque no sea el único admisible.

Ello es consecuencia de que la interpretación del contrato constituye competencia de los Tribunales de instancia, no de esta Sala Primera -sentencias de 2 de octubre de 2.007 , 21 de diciembre de 2.007 , 29 de abril de 2.008 , 5 de junio de 2.008 , 16 de junio de 2.008 , entre otras muchas -. Precisa la sentencia de 26 de noviembre de 2.008 que el alcance del juicio casacional no permite discurrir acerca de cuál es el mejor criterio o la solución más adecuada a las circunstancias, porque tal tipo de conclusión supondría exceder de ámbito propio del recurso extraordinario e ingerirse en la función soberana de los Tribunales que conocen del proceso en las instancias.

2. Que los artículos 1.281 a 1.28 9 contienen un conjunto de normas entre las que tiene rango prioritario la del primer párrafo del artículo 1.281. La sentencia de 2 de septiembre de 1.996 puso de manifiesto en ese sentido que se trata de un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, en el que la primera regla a aplicar es la del párrafo 1 del artículo 1.281, de tal manera que, si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no entran en juego las contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto de la que preconiza la interpretación literal.

3. Que, por ello, el artículo 1.282 sólo es aplicable, como señaló la sentencia de 16 de enero de 2.008 - con cita de las de 1 de febrero de 2.001 y 20 de mayo de 2.004 -, cuando, por falta de claridad de los términos del contrato, no sea posible conocer la verdadera intención de los contratantes. La sentencia de 14 de diciembre de 1.995 recordó que la norma que el referido artículo contiene es complementaria de la del párrafo segundo del 1.281, no de la del primero, que prevalece - se insiste - cuando los términos contractuales son suficientemente claros o precisos y no dejan lugar a dudas sobre la verdadera intención de los contratantes.

4. Que la regla de interpretación objetiva contenida en el artículo 1.284 se aplica cuando una cláusula o todo el contrato admita dos o más sentidos, ya que manda estar a aquel que sea el más adecuado para que produzca efectos. Por ello, la sentencia de 19 de julio de 2.004 declara de nuevo que es inaplicable en los casos en que prevalezca la interpretación literal.

5. Finalmente, que el artículo 1.288, sancionador de la llamada interpretación 'contra stipulatorem' o 'contra proferentem', sólo entra en juego cuando exista una cláusula oscura o lo sea todo el contrato, pues ante la falta de claridad protege al contratante que no causó la oscuridad, como precisan las sentencias de 22 de julio de 2.008 y 18 de febrero de 2.009 '.

La aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos, y la claridad del propio tenor literal del pacto sexto del indicado documento (lo que excluye que para determinar la voluntad de las partes haya de procederse a la interpretación de lo pactado), llevan a concluir que el plazo máximo que se fija hasta el 31.12.2015, sólo opera ' en el supuesto de que las referidas ventas no se produzcan';y es llano que las ventas han tenido efectivamente lugar.

A la misma conclusión llegaríamos, en una interpretación sistemática del documento, poniendo en relación este pacto sexto con las restantes cláusulas del mismo, en especial las IV i V. Y lo refuerza el contenido del reconocimiento de deuda, hecho en los mismos términos y en las mismas condiciones, suscrito en la misma fecha por los litigantes conjuntamente con otros familiares (Doc 5 de la demanda). Por último, resulta irrelevante lo que se hubiera pactado en documentos anteriores, ya que lo acordado en aquéllos resulta, en cualquier caso, novado por lo convenido en éste, en el que se fundamenta la reclamación.

En definitiva, la impugnación decae, debiendo ser confirmada en todos sus términos la sentencia apelada.

TERCERO.- La desestimación del recurso comporta la condena a la parte apelante al pago de las costas de esta segunda instancia ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC ).

Fallo

DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal Faustino contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2014 dictada en el procedimiento ordinario núm. 469/2013 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 23 de Barcelona, SE CONFIRMA la indicada resolución, con imposición de las costas de la apelación al recurrente.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello, conforme a lo dispuesto en la DF 16ª de la LEC , que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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