Sentencia Civil Nº 239/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 239/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 256/2015 de 02 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CESPEDES CANO, MONICA

Nº de sentencia: 239/2015

Núm. Cendoj: 13034370012015100463

Núm. Ecli: ES:APCR:2015:899

Núm. Roj: SAP CR 899/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00239/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
CIUDAD REAL
Sección 1ª
Rollo de Apelación: 256/15
Autos: Familia guarda y custodia nº 427/14
Juzgado: Manzanares-2
SENTENCIA Nº 239
Ilmos. Sres.
PRESIDENTA
Dª. MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados
D. LUIS CASERO LINARES
Dª. MÓNICA CÉSPEDES CANO
CIUDAD REAL, a dos de octubre de dos mil quince.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD
REAL, los Autos de FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI CONS 427/2014, procedentes del
JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MANZANARES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE
APELACION (LECN) 256/2015, en los que aparece como parte apelante, MINISTERIO FISCAL, y como parte
apelada, Dª. Carina , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA JESUS ARBIZU PUIG,
asistido por el Letrado D. JOSE LUIS ARIAS MUÑOZ, siendo el Magistrada Ponente la Ilma. Dª MÓNICA
CÉSPEDES CANO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MANZANARES, se dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 2015 , en el procedimiento del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'ESTIMO la demanda interpuesta por el procurador D. Manuel Baeza Rodríguez, en nombre y representación de Dª Carina y con el consentimiento de D. Agapito y, en consecuencia, apruebo el convenio regulador presentado de mutuo acuerdo que se acompañará mediante testimonio a esta resolución' y auto aclaratorio de fecha 13 de marzo de 2015, cuya parte dispositiva dice: ' ACUERDO subsanar la Sentencia de 10 de marzo de 2015 , de manera que en cualquier parte de la misma donde diga ' D. Agapito ', debe decir 'D. Doroteo .'; que ha sido recurrido por la parte demandada MINISTERIO FISCAL, habiéndose alegado por la contraria su oposición a dicho recurso.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 1 de octubre de 2015, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- El Ministerio fiscal interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada instando la nulidad de la cláusula C del convenio regulador, por ser contraria al orden público y al superior interés de la menor considerando que se ha producido infracción de los arts. 90 y 93 C.c ., procediendo la fijación de una cuantía de alimentos a favor de la menor, en caso de desacuerdo de los progenitores, por la via del art.

777.3 LEC .

A la estimación del recurso se opone la contraparte que interesa la confirmación de la sentencia, en síntesis, por sus propios fundamentos.



SEGUNDO.- El asunto objeto del recurso tiene relevancia constitucional, y así la obligación de alimentos resulta del artículo 39.3 CE que dispone que ' los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda '; y obviamente expresa previsión en el art. 154.1 C.c . que impone el deber de los progenitores, respecto de los hijos menores, de ' alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral ', en el ámbito de las ' relaciones paterno filiales '.

Resolver el recurso, con STS de 15 octubre de 2014 , pasa por ' recordar algunos conceptos sobre la obligación legal de alimentar a los hijos menores.

1. La obligación legal de alimentar a los hijos menores va más allá de la solidaridad entre parientes a que se refiere el Título VI del Libro I del Código Civil.

Así, el artículo 93 dispone que el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y a las necesidades de los hijos en cada momento.

El artículo 142 dice que son alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, incluidas la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

Y el artículo 143 impone a los ascendientes y descendientes la obligación recíproca de darse alimentos en toda la extensión anterior.

2. Estas disposiciones legales serían suficientes para que los padres contribuyeran al pago de lo necesario para la alimentación y educación de sus hijos.

No obstante, el legislador establece en el artículo 154 que la patria potestad comprende, en lo que aquí importa, el deber de alimentar a los hijos, educarlos y procurarles una formación integral. Y el artículo 110 establece el mismo deber aunque no ostenten la patria potestad.

3. La expresión pensión alimenticia se utiliza para designar la contribución del progenitor no custodio, en cumplimiento de la obligación legal, al pago de los gastos causados por la alimentación de los hijos en toda la extensión del término: sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción.'

TERCERO.- La cláusula cuestionada por el Ministerio Fiscal es del siguiente tenor: ' C).- CONTRIBUCIÓN A LOS ALIMENTOS .- Como pensión de alimentos que D. Doroteo debe satisfacer para su hija menor, se fija el uso y disfrute de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 Piso NUM001 Puerta C, el cual es propiedad privativa del padre, así como el pago de todos los gastos y suministros de la misma, como son hipoteca, luz calefacción, agua, comunidad, etc.

La madre Dª. Carina afrontará los gastos de la menor relativos a su alimentación y vestimenta.

Los gastos extraordinarios que se produzcan al hijo serán sufragados por el padre y la madre por partes iguales'.

Esta cláusula, como el resto de lo convenido por los progenitores, viene funcionando desde que lo acordaran en 2008.

Puede pensarse que la obligación asumida por el padre fuera la propia de atender los gastos que genera su obligación de procurar 'habitación' a su hija menor; aunque hay que matizar, puesto que en puridad, v.gr., el préstamo hipotecario, grava la vivienda, se trata de una carga que afectaría al núcleo familiar, no es susceptible de incluirse en el concepto 'alimentos'.

De la cláusula que se examina resulta que la madre asume las necesidades alimenticias en sentido estricto: alimentación y vestido.

Ni las previsiones afectantes al padre ni las afectantes a la madre, están cuantificadas económicamente.

Cierto que de las disposiciones legales a las que más arriba se ha hecho expresa cita, no puede extraerse la conclusión de que determinar la 'contribución de cada progenitor' (en los términos del art. 93 C.c .), exige inexcusablemente que lo sea mediante la fijación de una suma de dinero; sin perjuicio de que determinada así, se simplifican eventuales dudas o incertidumbres que pueden traducirse en fuente de conflictos.

Lo esencial es que queden debidamente atendidas las necesidades de la menor. Se trata entonces de ver si así ocurre en el caso.

Y de lo dicho ya se observa que la obligación asumida por el padre no es la propia de los alimentos que se examinan; se advierte igualmente que no haya ninguna previsión sobre cómo procurar la instrucción, es decir, la educación y asistencia sanitaria a Laia, conceptos también integrados en los alimentos debidos.

De manera que, si ya no por no cuantificarse numerariamente la pensión, sí, por resultar desproporcionada entre los cónyuges, además de incompleta, considera la Sala la necesidad de establecer la pensión de alimentos que el progenitor paterno ha de satisfacer, en favor de su menor hija, al margen, es decir, además de las previsiones del convenio referidas a la carga que grava la vivienda donde reside la menor.

Cuantificación que se hará bien de mutuo acuerdo, bien, conforme a las previsiones del art. 777.3 LEC .

Lo dicho, entonces, no implica la nulidad de la cláusula que postula el Ministerio Público, que es válida en cuanto en lo que afecta a la vivienda, sus firmantes pueden establecer los pactos que tengan por conveniente; lo cual no es incompatible con el hecho de que el convenio debe completarse, puntualmente para fijar la obligación de alimentos del progenitor paterno en favor de la hija menor, obligación que no está bien definida en el pacto, al mezclarse con conceptos que son ajenos a los alimentos debidos en sede de ejercicio de patria potestad. Quiere decirse que lo convenido en la cláusula C, no satisface, no llena el concepto de alimentos que como obligación pesa sobre el padre, razón por la que han de establecerse.

Procede en consecuencia fijar la cuantía de dicha pensión, lo que, para el caso de desacuerdo de los progenitores, se hará por el cauce del art. 777.3 LEC . Solución que implica la nulidad de la sentencia y retroacción de las actuaciones al momento de convenir sobre el particular que se examina, con remisión al trámite de dicho precepto, si no hubiere acuerdo.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada con fecha 10 de marzo de 2015 en procedimiento de familia seguido con el número 427/14 en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Manzanares , declaramos la nulidad de dicha resolución, retrotrayendo las actuaciones en lo necesario para que los progenitores fijen de común acuerdo la prestación de alimentos a favor de la hija menor, en cuantía determinada, procediéndose por el cauce del art. 777.3 LEC , en caso de desacuerdo; sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).

Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2.

de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe
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