Sentencia Civil Nº 239/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 239/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 205/2015 de 17 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 239/2015

Núm. Cendoj: 18087370052015100238

Núm. Ecli: ES:APGR:2015:1118

Núm. Roj: SAP GR 1118/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 205/2015 - AUTOS Nº 34/2014
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 GRANADA
ASUNTO: Juicio Ordinario
PONENTE ILTMO. SR. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 239/2015
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.
MAGISTRADOS
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.
D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.
En la Ciudad de Granada, a diecisiete de julio de dos mil quince.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación -rollo nº 205/2015- los autos de Juicio Ordinario nº 34/2014 del Juzgado de
Primera Instancia nº 15 de Granada, seguidos en virtud de demanda de AREÑAS GRANADA S.L. contra
BODEGAS SEÑORÍO NAZARÍ S.L.

Antecedentes


PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha catorcede enerode dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Olga María Ávila Prat en nombre y representación de la mercantil AREÑAS GRANADA S.L. contra la entidad BODEGAS SEÑORÍO NAZARÍ S.L. y en consecuencia: 1. Condenar a la entidad BODEGAS SEÑORÍO NAZARÍ S.L. a abonar a la actora la cantidad de 23.521,02 # más los intereses legales que se devenguen, conforme a lo establecido en el fundamento jurídico quinto in fine de la presente resolución. 2.- Condenar a la parte demandada al abono de las costas procesales causadas ' .



SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte demandante; y una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO .- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda origen de estas actuaciones se promueve por la entidad ARENAS DE GRANADA S.L. en reclamación de cantidad por indemnización de daños y perjuicios contra BODEGAS SEÑORÍO NAZARI S.L. Celebraron entre ambas, se dice, un contrato de Agencia el 9 .21.2009 me mediante el que la demandante se obligaba en exclusividad a la distribución y captación de clientes para la venta de vinos elaborados por la demandada y recibiría el 10% en concepto de ventas. Mediante comunicación de 21.3.2012 se le comunica que quedaba relevado de la representación comercial. En contestación se instaba a un arreglo amistoso y a la indemnización según contrato, y por su parte la demandada reclamó el vino que existiera en poder de la actora. Se pedía una indemnización por importe de 23.521,02 euros conforme a lo convenido. En su escrito de contestación, la demandada se opone, haciendo ver en primer lugar que el contrato se denomina de representación y distribución y la demandante lo califica de Agencia; el demandante se limitada a distribuir el producto, siendo lo cierto que la discrepancia vino determinada por vender a mayor precio que el convenido, careciendo del carácter exclusivo que predica. Practicada la prueba y seguido el procedimiento por sus cauces, se dicta sentencia el 14 de enero de 2015 ; contiene un examen y valoración de la prueba, la naturaleza del contrato y la actuación de una y otra parte. Recurre la demandada.



SEGUNDO.- Se opone en primer lugar infracción de normas jurídicas y error en la valoración de la prueba. El demandante, se dice, fija su reclamación en incumplimiento del contrato con expresa mención de las cláusulas 5ª y 9ª del mismo, y en suma si la unilateral resolución del contrato es válida lo que comporta determinar si hubo incumplimiento de uno u otro contratantes o de ambos.

Ninguna explicación se hace a los argumentos de la sentencia y a la calificación como contrato de Agencia a lo que luego asume se trataba de Distribución, que en contra de lo que se afirma, no carece de importancia. Como dice la STS 16.11.2000 , ' El contrato de agencia, conforme al artículo primero de la Ley especial y disposiciones integradoras, viene a ser aquella relación consistente en la promoción o conclusión de operaciones mercantiles a cargo del agente, de forma continuada o estable, pero por cuenta del empresario que contrató sus servicios y que decididamente se proyecten a la captación de clientela para el principal, y si bien el agente conserva su organización empresarial, su actividad la viene a desarrollar como efectivo intermediario independiente, no asumiendo los riesgos de los negocios en los que participa, que los soporta el comitente, salvo pacto expreso en contrario, percibiendo el agente el precio convenido por su actividad de gestión, lo que no impide que pueda estar vinculado a varios empresarios distintos...'(S. 12-6-1999 ); para terminar diciendo que la calificación de todo contrato, es una función propia de la Sala de Instancia, responde a una labor de interpretación y esta es facultad privativa de los Tribunales de instancia y su criterio ha de prevalecer en casación, aún en caso de duda, a no ser que el resultado fuese notoriamente . Por el contrario el contrato de comisión regulado en los arts. 244 y sgts. del C.Co . se exige entre otros requisitos la ausencia de una relación permanente, temporalidad que el T.S. ha venido considerando como sustancial a esta institución al estar sustentado esencialmente en una relación 'intuitu personae' que aconseja no mantener situaciones o vínculos no requeridos de permanente voluntad de permanencia, permitiéndose la revocación, por lo que dicho contrato se extingue por las causas generales de las obligaciones y por las señaladas en el art. 1732 CC .

Conforme a la doctrina, cabe distinguir entre: 1º.- Que por el contrato de distribución o concesión mercantil, un empresario pone el establecimiento de su titularidad al servicio de otro para comercializar, en nombre y por cuenta propios, por tiempo indefinido o limitado, en una zona determinada y bajo las directrices y supervisión del concedente, los productos cuya exclusiva de reventa se le otorga.

2º.- Que por el contrato de agencia, una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable, a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajeno, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto, el riesgo y ventura de tales operaciones.

3º.- Que por el contrato de comisión mercantil, una de las partes (comisionista) se obliga a realizar, por encargo y cuenta de otra (comitente), una o varias operaciones mercantiles.

Dice que poco importa que se llegue a dilucidar la naturaleza de las relaciones comerciales que existían entre las partes, para iniciar luego una via de cita jurisprudencial, sin concreta relación con el supuesto que se enjuicia. Omite que las partes fueron conformes en que se trataba de un contrato de distribución. El recurso comporta que la parte disconforme con la sentencia ponga de relieve sus puntos de discrepancia con aquella, y en este caso, partiendo del contrato que rige entre las partes, acentuar cual es la infracción de la norma que cita o donde radique el error en la valoración de la prueba. Dice que existe prueba del incumplimiento de la demandante que ahora concreta en pago del precio en tiempo y fecha y venta a terceros con un margen superior al 25% del precio tarifa de venta. No consta reclamación alguna en ese sentido y desde luego el incumplimiento que no se extrae a juicio de la Sala de los documentos que cita y que se examina en el recurso, y carecería en todo caso de la gravedad necesaria para ser causa de resolución del contrato.

En cuanto a la venta con margen superior a la pactada, se pretende justificar a través de unos documentos, haciendo abstracción de que no se extrae de ellos la conclusión que pretende y que el juzgador hace una valoración conjunta de la prueba toda, también testifical que no cabe modificar por la cita de documentos que no evidencia n con la claridad exigible el pretendido error del juzgador.

La apelante hace abstracción del contrato existente entre las partes o mejor, hace uso del mismo en lo que interesa, siendo evidente que el mismo, como un todo, ha de interpretarse a través de todas sus cláusulas, sin que se contenga mención en el escrito del recurso al contenido de la sentencia para invalidar aquella a través de una distinta interpretación o de una valoración de la prueba que acredite el error del juzgador.

Tampoco se impugna la existencia o no de exclusividad con la necesaria fuerza que culmine en el éxito de su recurso, pues omite cualquier referencia al contrato o a las bases que se recogen en la sentencia.

Nada se dice en el escrito acerca de la obligación de comunicar el cese con tres meses de antelación, y desde luego la conjunta valoración de la prueba a la que no alude la apelante, pone de relieve que existían promociones ocasionales que dan explicación a la diferencia en el precio de la botellas, lo que resulta claramente explicado en la sentencia y esta Sala se muestra conforme.



TERCERO.- La desestimación del recurso comporta la condena al apelante en las costas del mismo (ex arts. 398 y 394 LEC ).



CUARTO.- Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Don Juan Antonio Montenegro Rubio en nombre y representación de BODEGAS SEÑORÍO NAZARÍ S.L. contra la sentencia de catorce de enero de dos mil quince dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 15 de Granada en los autos de Juicio Ordinario Nº 34/2014 seguidos a instancias de AREÑAS GRANADA S.L. contra BODEGAS SEÑORÍO NAZARÍ S.L., de los que dimana el presente rollo, CONFIRMANDO la misma, imponiendo a la apelante las costas de la alzada, con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal .

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 020515 , utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley , modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero . A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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