Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 239/2015, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 315/2015 de 04 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 239/2015
Núm. Cendoj: 24089370022015100240
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00239/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
N01250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
N.I.G. 24008 41 1 2014 0000979
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000315 /2015
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ASTORGA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000455 /2014
Recurrente: Amadeo , Casimiro
Procurador: JOSE AVELINO PARDO GOMEZ, JOSE AVELINO PARDO GOMEZ
Abogado: JOSÉ ÁNGEL ÁLVAREZ DÍEZ, JOSÉ ÁNGEL ÁLVAREZ DÍEZ
Recurrido: Remedios
Procurador: ANA TERESA MARTINEZ GARCIA
Abogado: MANUEL LOPEZ LOPEZ
SENTENCIA NUM. 239-15
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a cuatro de noviembre de dos mil quince.
VISTOSen grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 455/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Astorga, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 315/2015, en los que aparece como parte apelante D. Amadeo y D. Casimiro , representados por el Procurador D. José Avelino Pardo Gómez y asistidos por el Letrado D. José Ángel Álvarez Díez y como parte apelada Dª. Remedios , representada por la Procuradora Dña. Ana Teresa Martínez García y asistida por el Letrado D. Manuel López López, sobre medianeria de pared, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 28 de mayo de 2015 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Avelino Pardo Gómez en nombre y representación de D. Amadeo y D. Casimiro , debo absolver y absuelvo a Dña. Remedios de los pedimentos contra ella contenidos con imposición de costas a la parte demandante '.
SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 26 de octubre.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-D. Amadeo y D. Casimiro demandaron en juicio ordinario a Dª Remedios interesando que se dictara sentencia por la cual se declarase que la pared de tapial que separaba los inmuebles de su respectiva propiedad sitos en Sardonedo, a la CALLE000 nº NUM000 y NUM001 , respectivamente, tenia el carácter de medianera y, en consecuencia, se condene a la demandada a realizar las obras necesarias para revertir la situación al momento anterior al derribo, levantando una pared con las técnicas constructivas actuales por el mismo sitio que ocupaba la antigua y hasta el mismo punto de elevación de tal forma que la vivienda de los demandantes quede totalmente cerrada y aislada, y a abonar a los actores, en concepto de indemnización por los daños causados en su vivienda, la cantidad de 3.063,72 euros.
La parte demandada se opuso a dichas pretensiones negando la existencia de medianera, por pertenecer la pared cuestionada en exclusiva a la demandada y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Astorga dictó sentencia de fecha 28 de mayo de 2015 por la que desestimó totalmente la demanda.
Contra dicha resolución se interpuso por la parte actora recurso de apelación.
La parte demandada se opuso al recurso e interesa la integra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Por la parte recurrente, D. Amadeo y D. Casimiro se alega, como primer motivo de recurso, que la sentencia recurrida adolece del defecto de incongruencia por cuanto que la misma ha omitido pronunciarse sobre la pretensión indemnizatoria deducida por los actores en la demanda.
El principio de congruencia está recogido en nuestro ordenamiento positivo en el art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al decir 'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes'.
A tal respecto dice la STS de 14 de noviembre de 2012 que 'Con carácter general, 'la congruencia a que se refiere el artículo 218 LEC -que, en su modalidad llamada omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24.1 CE - exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente' ( Sentencia 972/2011, 10 de enero de 2012 , con cita de las anteriores Sentencias 176/2011, de 14 de marzo y 581/2011, de 20 de julio ). De este modo, la congruencia de la sentencia exige una adecuación entre lo resuelto - parte dispositiva- y el objeto del proceso, que se determina atendiendo a los sujetos, el petitum y la causa petendi. Por lo que el debate sobre la congruencia de la sentencia recurrida y la procedencia de entrar a resolver sobre lo que según el recurso debía haberse resuelto, gira en torno a la determinación de las pretensiones de las partes que conforman el objeto del proceso.
Más en concreto, como recuerda la Sentencia 739/2008, de 21 de julio , 'los tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido en los escritos de alegaciones, rectores del proceso, por tratarse de una exigencia de los principios de rogación y de contradicción, pues la alteración de los términos objetivos del proceso genera mutación de la «causa petendi » y determina incongruencia y no cabe objetar la aplicación del principio « iura novit curia » para justificar el cambio'.
En similares términos se pronuncia la STS de 19 de septiembre de 2014 al señalar que: 'En relación al presupuesto de congruencia que debe sustentar toda sentencia hay que considerar, tal y como se expone en la STS de 18 mayo 2012 (núm. 294, 2012), que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 , ROJ 2898, 2011).
El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la - causa de pedir -, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, (ST de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 [..]'; y la STS de 4 de septiembre de 2014 que dice: 'La incongruencia 'ex silentio' o por omisión de pronunciamiento, esto es, por defecto de exhaustividad, constituye una violación del artículo 218, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto exige que las sentencias decidan todos los puntos litigiosos que hubieran sido objeto del debate.
La sentencia 119/2003, de 28 de febrero , con cita de la 65/2000, de 4 de febrero , destacó que el requisito de exhaustividad exige que aquellas resuelvan absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una la respuesta - además suficientemente razonada o motivada - que sea procedente.
Además, la exhaustividad guarda directa relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, regulado en el artículo 24 de la Constitución Española .
La sentencia del Tribunal Constitucional 25/2012, de 27 de febrero - tras las 52/2005, de 14 de marzo, 4/2006, de 16 de enero, 85/2006, de 27 de marzo, 138/2007, de 4 de junio, 144/2007, de 18 de junio, y 165/2008, de 15 de diciembre - destacó la exigencia de que el órgano judicial ofrezca respuesta a las pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, evitando que se produzca un desajuste entre aquellas y el fallo judicial', y la STS de 18 de junio de 2014 que 'Constituye doctrina consolidada con respecto al deber de congruencia en general y, específicamente, en el caso de sentencias absolutorias (entre las más recientes, STS de 12 de febrero de 2014, RC nº 1568/2011 , y las que en esta se citan) que 'el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia' (Sentencia 173/2013, de 6 de marzo ). En particular, y en relación con la denunciada incongruencia omisiva, la jurisprudencia entiende que el deber de congruencia previsto en el art. 218 LEC (con anterioridad en el art. 359 LEC 1881 ) 'exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente' ( Sentencia 972/2011, 10 de enero de 2012 , con cita de las anteriores Sentencias 176/2011, de 14 de marzo y 581/2011, de 20 de julio ). En el caso de las sentencias absolutorias, como la presente, es jurisprudencia que 'las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador' ( SSTS nº 476/2012, de 20 de julio , y 365/2013, de 6 de junio ). De tal forma que, como puntualiza esta última Sentencia 365/2013, de 6 de junio , 'la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado'.
Pues bien, en este caso, la sentencia recurrida, al desestimar la demanda sin alterar la causa de pedir ni tomar en consideración una excepción no planteada en la contestación, no puede tacharse de incongruente. En puridad, tras el supuesto vicio de incongruencia se oculta la simple discrepancia de la parte recurrente con las razones de fondo. En la medida en que ello es así, ninguna incongruencia se ha producido por la sentencia recurrida, la cual, en el ámbito delimitado por la demanda y contestación a la demanda, resuelve en atención a la prueba practicada, estando el motivo realmente dirigido a mostrar su disconformidad con las apreciaciones fácticas de la sentencia, algo que, como tiene declarado el Tribunal Supremo, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92 , 9-4-92 , 6-10-92 , 4-5-98 , 16-7 - 2002 , 23-10-2002 y 31-3-2003 ).
En consecuencia, por lo expuesto, este motivo debe ser rechazado.
TERCERO.-Reiteran los recurrentes, y ello constituye el segundo motivo de recurso, su pretensión de que se declare que la pared de tapial que separaba los inmuebles de los demandantes y de la demandada, sitos en Sardonedo, a la CALLE000 nº NUM000 y NUM001 , respectivamente, tenia el carácter de medianera, alegando el error en la valoración de la prueba en que ha incurrido la juzgadora de instancia al estimarla privativa de la demandada.
Conforme señala la STS de 5 de octubre de 1989 'se entiende por medianería a la pared común a dos casas, así como medianeros las paredes, muros, cercas, etc., que estando en el límite de dos heredades pertenecientes a distintos propietarios las separa o delimita, correspondiendo a una condición o situación de hecho, pero que con cuya base puede convertirse en una relación de derecho en la que son términos o elementos reales dichas paredes, muros, cercas, etc., que median entre las fincas, y términos o elementos personales los propietarios de dichas fincas limítrofes o colindantes, de tal modo separados, generándose ya la situación jurídica de 'medianería' que crea el derecho de los propietarios de aquellas fincas, sobre las susodichas paredes, muros, cercas, etc., constituyéndose en copropietarios de las mismas, lo que ha de comportar una serie de derechos y obligaciones correspondientes a tal situación que se viene configurando como de copropiedad'. En cuanto a su naturaleza jurídica, el Código Civil la recoge y regula dentro de las servidumbres legales, no obstante, doctrina y jurisprudencia consideran mayoritariamente que verdaderamente no se trata de una servidumbre, sino de un condominio especial, manifestación de las relaciones de vecindad, que se traduce en una comunidad de utilización. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1.962 establece que 'la llamada servidumbre de medianería en el Código Civil, que podría calificarse más bien de condominio en el disfrute y utilización de la pared regulado por la ley, situación que lo mismo puede afectar a un muro o pared limítrofe de dos edificaciones, que de cierre, cerca, separación de dos predios rústicos o de uno rústico con urbano'. Así mismo, la sentencia de dicho Tribunal de 5 de junio de 1.982 aborda ampliamente tal cuestión con el indicado criterio, al afirmar: 'Aun cuando existen opiniones diversas acerca de la naturaleza jurídica de la medianería (la que nuestro Código Civil encuadra dentro de las servidumbres), parece prevalecer la que sin podérsele negar absolutamente esa condición, prevalece la de mancomunidad que le atribuye el artículo 579 , o sea, copropiedad regida, aparte su carácter necesario, por normas específicas y, respecto de las genéricas, de preferente aplicación, debiendo rechazarse su conceptuación como propiedad privativa de los dueños de los predios colindantes sobre la pared dividida por una línea constituida por el eje de su grueso, de tal suerte que el límite de las propiedades privativas lo constituyera ese eje...'.
En principio, en nuestro derecho, se presume la existencia de la medianeria en las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de elevación, conforme señala el articulo 572.1º del Código Civil , mientras no haya titulo o signo exterior o prueba de contrario. Dicho precepto encierra una presunción de naturaleza legal que conforme al artículo 385 de la LEC -antes derogado art. 1250 del Código Civil - dispensa de prueba a los favorecidos por ella, pero que como tal, es susceptible de ser desvirtuada por prueba en contrario.
En este sentido señala la STS de 19 de junio de 1951 que '[..] el Código Civil no declara que las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto de común elevación sean siempre medianeras y lo único que hace por su articulo 562 es presumir la servidumbre de medianeria, pero ello mientras no exista un titulo, signo exterior o prueba en contrario que lo contradigan', y la STS de 21 de noviembre de 1985 que 'La presunción legal de existencia de medianería en las instalaciones divisorias de los predios, conforme a lo previsto en el artículo 572 del Código Civil , [...] obviamente dejará de operar cuando se entienda que el elemento de separación pertenece en dominio privativo a uno de los titulares de las fincas colindantes por haber sido levantado íntegramente dentro de su terreno, con lo cual será de toda evidencia que la línea de su fundo alcanza el paramento exterior de la pared o muro con exclusión de toda idea de la comunidad de utilización en que se traduce, según la Jurisprudencia más fundada ( sentencias de 15 de junio de 1961 , 2 de febrero de 1962 y 5 de junio de 1982 ), la institución de que se trata'. Por su parte la STS de 5 de octubre de 1989 considera, interpretando a sensu contrario el núm. 1.° del art. 572 CC , que «cuando se hace un edificio colindante a terreno no edificado cabe presumir pertenencia exclusiva del edificio, es decir, no medianero, el muro de separación», y nada más lógico y natural pues si conforme a dicho número, cuando una pared sirve de división y apoyo a dos edificios lo razonable es presumir que los dueños de uno y otro edificio se han puesto de acuerdo para constituirla a costa de ambos en terreno de uno y otro o si uno edificó primero el otro haya procurado hacerse copropietario del muro o pared antes construida para servirse del mismo, cuando se colinda con terreno no edificado es igualmente razonable y lógico presumir que la pared o muro se construyó en terreno propio y a costa del que edificó como único propietario, de no existir prueba o signo alguno de lo contrario [..]».
En el presente caso, y en relación al muro discutido, frente al carácter general presunto de la medianeria, existen una serie de datos que permiten concluir que el citado muro pertenece exclusivamente a la demandada por haber sido levantado íntegramente en su terreno, y, en consecuencia, prescindir de su existencia, y como son: A) la diferente fecha de construcción de ambas edificaciones, pues mientras el edificio de la demandada se levantó en el año 1920 la vivienda de los actores lo fue en el año 1955, no quedando acreditado que en el terreno donde se edificó esta ultima existiera anteriormente ninguna construcción inmediata al muro ni menos que apoyara en el mismo; B) la falta de utilización por parte de los actores del muro en cuestión, y así es de destacar: a) que tal como reconoció en el acto del juicio el perito Sr. Argimiro , salvo la viga trasversal a que luego se aludirá, la estructura de la casa de los actores esta conformada de manera que las vigas van desde la fachada delantera hasta la trasera; b) que tal como se observa tanto en las fotografías obrantes al folio 42, incorporadas al informe pericial de D. Argimiro , aportado con la demanda, como en las fotografías obrantes a los folios 109, 113 y 114, el revoque de la fachada de la casa de los actores llega hasta el limite de la pared de tapial, sin introducirse en la misma; c) que asimismo, y como se observa en las fotografías obrantes a los folios 110, 111, 112, correspondientes a la parte trasera de la casa de los actores, y 113, correspondiente a su fachada delantera, la cubierta de la casa de los actores en absoluto llega a montar sobre el muro de tapial, mientras, por el contrario, se observa clara y nítidamente en las fotografías obrantes a los folios 110 y 111 como la cubierta de la casa de la demandada tenia su cubierta apoyada en toda la anchura del muro, con vigas introducidas en el mismo, lo cual también supone un signo contrario a la medianeria ( art. 573.4º CC ). El perito Sr. Remigio manifestó en el acto del juicio que de las fotografías se deduce que la casa de los actores apoya sus elementos estructurales en una cercha, entendiendo por tal una estructura de madera, contigua a la pared derribada, concluyendo que si se hubiese concebido la pared como apoyo no hubiese sido necesario poner esa cercha contigua, no se pueden duplicar las cosas, luego si en el nivel de cubierta fue concebida una cercha, que es donde se apoyaba, no precisaba de apoyar los elementos de correa de la estructura en la pared en cuestión, y que las cerchas de una y otra casa se ve que son maderas de tiempos diferentes, pues mientras la casa derribada tenia unas maderas en rollizo, en árbol, las vigas de la casa de los actores son mas labradas, están mas escuadradas, y el corte de las testas de esas vigas es de tiempo, lo cual le hace suponer que esas vigas, las correas de la cubierta, no apoyaban en la pared, apoyando en el limite que es la cercha; que estaban aserradas justo en el encuentro entre la cercha y la pared, descartando pudieran haber continuado anteriormente sobre la pared ya que si las hubieran cortado solo hubieran podido tener acceso a ese limite pero no a encima del grueso de la pared porque hubieran afectado al edificio derribado y los trozos cortados allí hubieran quedado si se cortaron en ese interfas, porque para suprimirlas hubieran tenido que levantar en la banda de los 50 centímetros de la pared la cubierta del edificio derribado, cosa que dudaba se hubiese hecho, y que, por el contrario, hay una fotografía en la que se observa que las vigas de la casa que se derribó entraban en la pared, y que el que derribó la casa las cortó probablemente por razones de seguridad para que no arrastraran a la casa, pero se ve que esos cortes de viga con cortes de ahora; y que en la fotografía inferior de la pagina nº 3 de su informe (folio 128), correspondiente a la fachada posterior, se observa como los aleros de las casas no son corridos, que la carrera de madera en donde apoyan los canecillos, la tabla en donde apoyan, no tiene continuidad en el ancho de la pared, se interrumpe, y los aleros están un poco desfasados, y las tablas perfectamente cortadas, y que la carrera del edificio que se mantiene se interrumpe perfectamente en esa pared, no tiene continuidad; y como en la foto de la pagina 4 de su informe (folio 129), se ven dos vigas en el frente del portalón de la casa de la demandada que se metían en la pared, todo lo cual viene a desvirtuar lo manifestado por el testigo D. Benedicto de que los tejados estaban entrelazados; y C) las propias características de la pared de tapial, que como se observa en las fotografías obrantes a los folios 110 y 111 aparece separada de la pared correspondiente a la parte trasera de la casa de los actores, no existiendo ligazón o trabazón alguna entre ambas, y lo que aun se hace mas evidente en la fachada delantera en la que la correspondiente a la casa de los actores es de ladrillo.
En cuanto a la existencia de una viga en la casa de los actores que se introducía unos 15 centímetros en la pared de tapial, tal como se observa en las fotografías obrantes a los folios 43, 44 y 45, incorporadas al informe pericial de D. Argimiro , y a los folios 53v., 54 y 54v., incorporadas al Acta de Presencia levantada con fecha 12 de abril de 2012, por la notario de Astorga Dª Maria Antonia Torga Noval, con número de protocolo trescientos trece, aportada con la demanda, y en las obrantes a los folios 116 y 118, no resulta suficiente para desvirtuar la anterior conclusión en cuanto que la vivienda donde se encuentra se edificó muchos años después de haberse construido el muro de tapial y no consta se contara para apoyar la misma en dicho muro con el consentimiento del entonces propietario del mismo, tratándose, además, como destacó el perito Don. Remigio , de un elemento que estructuralmente desempeña una función muy secundaria, pues si se hubiese concebido como función principal, como apoyada, esa viga se hubiese caído, que trabajó en voladizo y para eso tiene que empotrarse hacia atrás, que si se hubiese concebido como simple apoyo en los dos extremos al faltar uno se hubiese caído. Además ha de tenerse en cuenta que en el caso de que concurran signos favorables con otros contrarios, es posición mayoritaria la que entiende que han de prevalecer estos últimos, y atribuir a la pared el carácter de privativa. Esta tesis es seguida por la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 3 de febrero de 2006 , que remite a la de 1 de abril de 1.993 , que establece: '... Específicamente, a falta de un título concreto, la presunción favorable de medianería puede destruirse por cualquiera de los signos exteriores que se enumeran en el artículo 573 del referido Código Civil . Y en relación con aquellos supuestos en los que concurren signos favorables y opuestos, antigua doctrina jurisprudencial ya mantenía - SSTS de 8-11-1895 y 20-4-1927 - que debía otorgarse preferencia a los signos contrarios, en armonía con la antigua concepción de calificar la medianería como un gravamen, y las cargas o gravámenes deben valorarse restrictivamente. O sea, que en aquellos casos donde existe contradicción en las presunciones determinantes de la pared o muro, se ha de considerar como propia o perteneciente al dueño del predio o finca favorecido por el signo de exclusividad último párrafo del artículo 573 antes aludido', criterio recogido también en las Sentencias de la AP de Pontevedra, sección 1, de 13 de diciembre de 2012 , de la AP de Baleares, sección 3, de 22 de noviembre de 2012 , de la AP de Zamora, sección 1, de 29 de noviembre de 2007 y de la AP de Salamanca, sección 1, de 30 de noviembre de 2006 . También se ha dado solución a la situación de signos contrarios y favorables atendiendo a las circunstancias del caso según fueran de mayor fuerza los signos contrarios o favorables a la medianería, o atendiendo a la cantidad de signos, naturaleza y significado de unos y otros signos ( SS AP Ciudad Real, sección 1, de 25 de octubre de 2004 , y SSAP Cantabria, sección 4, de 17 de abril de 2008 ).
En el presente caso concurren los signos contrarios a la medianería que prevén los números 3 º y 4º, respectivamente, del artículo 573 del Código Civil . Por el contrario el signo favorable a los actores, existencia de una única viga volada que se introduce unos 15 centímetros en el muro, es sumamente débil y de escasísimo significado, al tratarse de de un elemento que estructuralmente desempeña una función muy secundaria, además de que el carácter no aparente de ese signo, hace que no pueda considerarse probado que la demandada, o anterior propietario, lo conociera y menos aún que lo consintiera.
En definitiva, compartiendo el criterio de la juzgadora de instancia, debe considerarse el muro privativo de la demandada.
Es por ello que el motivo de recurso debe ser desestimado.
CUARTO.-Se reitera igualmente en esta alzada por los recurrentes la petición de indemnización de daños que se dicen fueron originados en la casa de su propiedad, a consecuencia de las obras de derribo del edificio colindante, propiedad de la demandada.
En primer lugar es de señalar que, como anteriormente se ha expuesto, ha quedado acreditado de forma clara e indubitada que la pared existente en la colindancia de ambas fincas forma parte de la casa propiedad de la demandada, descartándose, por tanto, su condición de medianera, dada la existencia de signos exteriores contrarios a la medianería.
Al construirse la vivienda actualmente de los actores, en su confrontación con la casa de la demandada, no se realizó pared alguna para separar aquella de la colindante, siendo esta la causa de que al procederse por la demandada el derribo de la pared de su finca viniera a quedar a la intemperie esa zona la casa de los actores, por lo que es indudable que, partiendo de tan incuestionable realidad y al no haberse acreditado el carácter medianero del muro, no cabe considerar como daño la pérdida del muro derribado y como perjuicios los causados por su reparación o sustitución y, en consecuencia, no puede acogerse la pretensión de la actora dirigida a obtener una indemnización por dicho derribo correspondiente al importe de reconstrucción de dicha pared pretendidamente medianera.
Ello, no obstante, alegan los actores que a consecuencia del derribo del muro se ocasionaron daños estructurales en diversas dependencia de la casa, tanto en el pavimento como en la tabiqueria, alicatados e instalaciones, cuya reparación cuantifican en 3.063,72 euros. En el informe del perito Sr. Argimiro , aportado con la demanda (doc. nº 5, folios 32 ss), se alude a la existencia de grietas y fisuras, desperfectos en el alicatado del aseo, instalaciones dañadas y peldaños de escalera deformada o dañada, que no se cuantifican. El presupuesto emitido por 'Alfredo Arias- Construcciones', también aportado con la demanda (doc. nº 7, folio 45), se refiere a 'hacer pared de peña', por lo que las diferentes partidas que comprende, 'hormigón y mano de obra', 'termoarcilla, arena, cemento, colocación', 'proyectado de yeso pared', 'pintado de paredes y techos', 'techo de pladur', 'pequeños arreglos y remates', y 'electricidad', han de entenderse referidos específicamente a la construcción de dicha pared y labores complementarias de enlucimiento y remate, que lógicamente han de correr a cargo de los actores, al ir destinada al cierre de la casa de su propiedad. Igualmente la valoración realizada por D. Remigio , aportada con la contestación (doc. nº 2, folio 109), se refiere, como textualmente se recoge, al 'coste de reposición de pared demolida contigua a la finca colindante que separaba las edificaciones situadas en la CALLE000 , números NUM001 y ...'. En consecuencia ni el aludido presupuesto ni esta última valoración hacen referencia a reparaciones por supuestos desperfectos habidos en la casa de los actores.
Por otra parte es de destacar que constatada la existencia de la viga volada, introducida en el muro derribado, muy anteriormente a concluirse el total derribo del mismo, según resulta de las manifestaciones de D. Juan Miguel , a quien se había encargado el derribo, y de D. Anton , esposo de la demandada quien manifestó como rompieron por debajo de la pared y se veía la viga, correspondía a los actores haber adoptado las medidas pertinentes para el correcto apuntalamiento de la misma, así como colocar con carácter preventivo, en tanto procedían a la realización de una pared que cerrara su casa, una lona o cualquier otro elemento que la aislara y preservara de las inclemencias del tiempo, siendo lo cierto que dicha viga estuvo cierto tiempo sin puntal de apoyo alguno, como manifestó el perito Sr. Remigio y se observa en la fotografía obrante al folio 116, y que el mismo perito manifestó que cuando visitó la casa, tras ser demolida la pared, no aprecio daño estructural alguno en la misma.
En consecuencia, no puede tenerse por acreditado que los daños que recoge el perito Sr. Argimiro que, además, no cuantifica, traigan causa directa del derribo de la pared contigua, no descartándose pudieran ser imputables a la falta de apuntalamiento de la viga volada cuya ejecución correspondía a los actores al tratarse de un elemento de la casa de su propiedad, por lo que faltaría el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño necesario para la apreciación de la responsabilidad por culpa extracontractual.
Es por ello que también este motivo de recurso debe ser desestimado.
QUINTO.-El último motivo de recurso interpuesto por los recurrentes se dirige a impugnar el pronunciamiento sobre costas que se contiene en la sentencia recurrida alegando la existencia, en el presente caso, de serias dudas de hecho y derecho que justifican excepcionar el principio del vencimiento objetivo en costas de acuerdo con lo estatuido en el artículo 394 1 LEC .
El sistema general de imposición de costas recogido en el articulo 394 LEC se basa fundamentalmente en el principio del vencimiento objetivo, si bien se establece como pauta limitativa que afecta al principio del vencimiento, la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, lo que en régimen del citado precepto tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. Dudas fácticas o jurídicas que además han de ser «serias», a lo que puede añadirse que además han de ser objetivas, de tal forma que esas dudas fácticas o jurídicas puedan ser apreciadas por cualquier operador jurídico. Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La existencia de tales dudas han de ser expuestas en la sentencia, y quedan sometidas a revisión en el recurso de apelación ( artículo 397 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
En el presente litigio los hechos están claros, no existiendo dudas sobre los mismos y así lo apreció la juzgadora de instancia. Respecto a las cuestiones jurídicas planteadas la juzgadora de instancia analiza extensamente las mismas en los fundamentos de derecho de la sentencia, con sólida base legal y jurisprudencial, por lo que tampoco ninguna duda de derecho se suscita al respecto.
En definitiva, y no existiendo base o razón alguna que haga suponer que nos encontremos ante la situación prevista legalmente de existencia de serias dudas de hecho o de derecho a los efectos de evitar la aplicación del principio del vencimiento objetivo en materia de costas el motivo del recurso debe ser desestimado.
SEXTO.-Ante el decaimiento del recurso de apelación analizado, procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada causadas por su recurso, y ello conforme a lo preceptuado en el artículo 398.1 de la LEC .
VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Amadeo y D. Casimiro , contra la sentencia dictada, con fecha 28 de mayo de 2015, por la Ilma. Sra. MagistradA- Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Astorga , en autos de Juicio Ordinario núm. 455/014, de los que este rollo dimana, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOS en todos sus extremos y pronunciamientos, y con imposición de costas a la parte recurrente.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.
Notifíquese esta resolución a las partes y llevese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

