Sentencia Civil Nº 239/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 239/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 130/2015 de 19 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 239/2015

Núm. Cendoj: 28079370102015100240


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2013/0121208

Recurso de Apelación 130/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 966/2013

APELANTE:ALPASAN METALICAS SL.

PROCURADOR D./Dña. CARLOS CABRERO DEL NERO

APELADO:UNION TEMPORAL DE EMPRESAS 180 VIVIENDAS PARCELA 22 DE LEGANES

PROCURADOR D./Dña. AMPARO NAHARRO CALDERON

EMPRESA MUNICIPAL DEL SUELO DE LEGANES,S.A., FCC ACTIVIDADES DE CONSTRUCCION INDUSTRIAL SA y URBOPAMA SAU

PROCURADOR D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO

MAGISTRADA:ILMA. SRA. Dª. CRISTINA DOMÉNECH GARRET

SENTENCIA Nº 239/2015

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

D./Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En Madrid, a diecinueve de junio de dos mil quince.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 966/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid a instancia de ALPASAN METALICAS SL. apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. CARLOS CABRERO DEL NERO y defendido por Letrado, contra UNION TEMPORAL DE EMPRESAS 180 VIVIENDAS PARCELA 22 DE LEGANES y FCC ACTIVIDADES DE CONSTRUCCION INDUSTRIAL SA, EMPRESA MUNICIPAL DEL SUELO DE LEGANES,S.A. representado por el/la Procurador D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO y defendido por Letrado y URBOPAMA SAU apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. AMPARO NAHARRO CALDERON y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/06/2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid se dictó SENTENCIA de fecha 30/06/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Desestimando la demanda formulada por el procurador D. CARLOS CABRERO DEL NERO en nombre de ALPASAN METÁLICAS SL frente a UNION TEMPORALDE EMPRESAS 180 VIVIENDAS PARCELA 22 DE LEGANÉS Y FCC ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN INDUSTRIAL SA representada por la procuradora DÑA AMPARO NAHARRO CALDERON y EMPRESA MUNICIPAL DEL SUELO LEGANES representada por el procurador D. MANUEL DIAZ ALFONSO Y URBOPAMA S.A.U. en situación procesal de rebeldía se condena a la demandante al abono de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 12 de mayo de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de junio de 2015.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada en cuanto no se opongan a los siguientes

PRIMERO.-La mercantil actora, Alpasán Metálicas, S.L., formuló demanda contra UTE 180 Viviendas Parcela 22 de Leganés, FCC Actividades de Construcción Industrial, S.A., Urbopama, S.A.U., y Empresa Municipal del Suelo de Leganés, integrantes estas últimas de la UTE también demandada, y ejercitando acción de reclamación de cantidades que según alegaba le eran debidas en virtud de contrato de ejecución de obras suscrito el 3 de mayo de 2012 por las partes, solicitaba el suplico del escrito rector la condena de las demandadas al pago de la cantidad de 153.178,45 €, suma resultante de la cantidad de 149.616,37 € en concepto de obras ejecutadas y 3.562,08 € reclamados también en concepto de intereses de devengados al amparo de lo previsto en el art. 8 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , más los intereses legales y costas.

Opuesta por la codemandada Emsule, S.A., la falta de legitimación activa por ejercitarse la pretensión al amparo de lo dispuesto en el art. 1597 CC y al entender que las facturas no justifican que los trabajos se hayan realizado en la propiedad de Urbopama, S.A.U., declarada en situación de concurso de acreedores, la Juzgadora de instancia analiza la legitimación pasiva de las codemandadas, concluyendo en síntesis que ostentando legitimación los entes carentes de personalidad, como lo es la UTE, que se caracteriza por la responsabilidad solidaria de las que la componen, resulta indiferente que se demande a una o a todas ellas, bastando que lo sea la UTE, careciendo de trascendencia que una de sus integrantes se halle en situación concursal, por haber sido demandada la UTE en su condición de contratista. Con relación a los pedimentos de la demanda, partiendo en esencia del informe pericial practicado, examina cada uno de los conceptos incluidos en cada una de los tres grupos de partidas que integran la reclamación, concluye que el importe de la liquidación total de la obra ejecutada por la actora asciende a la suma de 206.804,98 €, de cuya cantidad ha de deducirse el importe abonado con base a las facturas aportadas que en total reflejan pagos por suma superior al resultado de la liquidación final, y en consecuencia desestima la demanda.

Frente a dicha sentencia se alza la actora solicitando en esta segunda instancia la íntegra estimación de su demanda. En el recurso se alega error en la valoración de la prueba en relación con la determinación de las cuantías liquidatorias y del informe pericial y de las facturas abonadas, por cuanto, según argumenta, en éstas se incluye el IVA, cuando en aquélla no se contempla dicho impuesto, de modo que la diferencia entre lo abonado y el resultado de la liquidación pericial arrojaría un resultado a favor de la actora de 13.299,65 €. Asimismo alega que la sentencia de primera instancia yerra al tener como probado un acuerdo entre las partes, al que se refiere el informe pericial, que carece de sustento y que según dicho dictamen alcanzaría la cantidad de 18.094,06 €. Aduce también error en la valoración de la prueba por entender que existen elementos probatorios que acreditan una liquidación superior a la establecida en la prueba pericial. A este respecto, analizando las distintas partidas de la reclamación planteada en la demanda, relativas a: a) trabajos no contemplados en el contrato; b) mejoras; y c) partidas no contempladas en el contrato, disintiendo del resultado del informe pericial, entiende que los documentos aportado junto a la demanda acreditan su ejecución y su importe. Respecto de las partidas relativas a Barandilla de escalera, Estructura muro vidrio pavés y mejoras de conserjería, integrantes todas ellas de mejoras reclamadas, alega además que se ha omitido su valoración tanto en el informe pericial como en la sentencia. Alega en el tercer motivo inobservancia de la doctrina de los actos propios, por entender que en los documentos emitidos unilateralmente por la demandada y también del escrito de contestación se reconoce que la obra está sin liquidar y por tanto se reconoce la existencia de un crédito, lo que no se ha tenido en cuenta en la sentencia apelada, como tampoco que ciertas partidas (pasamanos tubo con panel vertical de cámara bufa o vallas poste pletina con estructura muro vidrio pavés) fueron medidas entre las partes y además pese a reconocer su ejecución, se aparta de ese comportamiento. En el motivo cuarto alega incongruencia por no pronunciarse la sentencia apelada sobre la petición de condena al pago de intereses al amparo de la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad.

SEGUNDO.-Invirtiendo por razones de sistemática el examen de los motivos del recurso, debemos comenzar por la incongruencia alegada en el último de ellos.

La incongruencia omisiva en realidad constituye falta de exhaustividad de las resoluciones judiciales -que es un requisito interno de la sentencia diferente- y concurre en los casos de falta de pronunciamiento sobre alguno de los puntos que hayan sido objeto de debate como la falta de pronunciamiento sobre alguno de los puntos que hayan sido objeto de debate. En este sentido y en la medida que la sentencia apelada no se pronuncia sobre la procedencia del pago de los intereses solicitado al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2004, podría concluirse que la sentencia apelada habría incurrido en el vicio invocado. Ahora bien, es conocida la doctrina jurisprudencial ( SSTS 23 de octubre de 2002 , 17 de octubre de 2002 , 6 de junio de 2002 , 21 de diciembre de 2001 , de 4 de abril y 16 de julio de 1990 , 3 de enero y 30 de octubre de 1991 , 15 de febrero y 14 de diciembre de 1992 , 24 de marzo y 28 de septiembre de 1993 , 8 de junio de 1994 , 28 de enero de 1995 , 2 de septiembre y 27 de diciembre de 1996 , 25 de marzo de 1997 , 30 de diciembre de 1998 , 9 de febrero de 1999 y 1 de octubre de 2001 , 1 de octubre de 2001 , 22 de junio de 1983 ) que declara que las sentencias absolutorias en su totalidad no pueden incurrir en incongruencia porque dan respuesta a todas las cuestiones planteadas, y ello aunque no contengan detallados los pedimentos que se rechazan, los cuales se integran en la total decisión y, por tal motivo, no necesitan de declaración expresa y pormenorizada en el fallo, pudiendo incurrir en incongruencia únicamente en los supuestos en que se altere la causa de pedir o se estime una excepción no articulada por el demandado ni apreciable de oficio. Pues bien, en la medida que la sentencia apelada desestima íntegramente la demanda no cabe entender que incurra en el defecto denunciado, máxime si se tiene en cuenta que la omisión recae sobre el pago de intereses, que es obligación accesoria de la principal en la que se reclama el pago de partidas de obra ejecutadas, cuya obligación principal ha sido íntegramente desestimada, por lo que resultaba ocioso el pronunciamiento aislado sobre dichos intereses e innecesario el razonamiento sobre su improcedencia, que inexorablemente deriva de la desestimación de la petición principal. A mayor abundamiento, es de señalar que la parte apelante no solicitó la aclaración, ni el complemento de la sentencia, por lo que no denunció de manera tempestiva la pretendida infracción conforme exige el art. 459 LEC en su inciso final.

TERCERO.-Con relación al error en la valoración de la prueba atinente a la reclamación en concepto de liquidación de la obra, debemos partir de que la sentencia apelada sienta sus conclusiones sobre la base de la pericial practicada, y el perito designado fue nombrado por insaculación, ofreciendo así toda garantía de imparcialidad. No se puede olvidar que la prueba pericial es de apreciación libre, no tasada, apreciable por el Juzgador según un prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, sino que por el contrario, como expresa el art. 348 LEC , su valoración está sometida a la sana crítica. Así, entre otras muchas, señala la STS de 30 de julio de 2008 que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (hoy el citado artículo 348 LEC ), pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial. Y la STS de 24 de junio de 2008 declara con cita de las SSTS de 15 abril 2003 [ RJ 2003, 3713], 15 noviembre 2005 [RJ 2005, 7631 ] y 26 junio 2006 [RJ 2006, 5553]) que las reglas de la 'sana critica' no se hallan recogidas en precepto alguno ni previstas en ninguna norma de valoración de prueba. Señalando, también la STS 8 de marzo de 2005 , que dicha prueba es de apreciación de los Tribunales, prevaleciendo sobre la más parcial valoración de los interesados.

Consideramos que en este caso la valoración efectuada en la primera instancia en lo concerniente a la determinación del valor de la obra realmente ejecutada, no incurre en error ostensible y notorio, ni es absurda o arbitraria y tampoco contradice las reglas de la común experiencia, sino que por el contrario se ajusta plenamente a ella. La pericial, practicada a instancia de la demandada, que no de la actora, presenta garantías de imparcialidad, frente a la parcialidad de ésta última, y fue emitida tras la vista y oportuna medición de la obra por arquitecto con conocimientos técnicos superiores. Además, y ello es decisivo, la ahora apelante no aportó pericial alguna tendente a acreditar cuanto alegaba en su escrito de demanda. Esto es, la justificación de la ejecución de los trabajos y del importe que por los mismos reclama, basándose por el contrario en manifestaciones meramente subjetivas carentes rigor por no venir acompañadas del necesario aval técnico que proporciona la pericia. En este sentido, por lo demás, resulta insuficiente, tanto la aportación de facturas, que a lo sumo acreditarían la adquisición de material, como la declaración del fabricante de tales elementos, que podrían justificar su adquiridos para su instalación en la obra conforme a lo comprometido en el contrato, pero ni una ni otra prueba acreditan la efectiva puesta en la obra de dichos elementos, como tampoco el precio debido por ello, siendo esencial a tales efectos la práctica de la pertinente pericial en casos como el presente en que se discute la procedencia de la reclamación. Por otro lado, las propuestas de liquidación efectuadas por la demandada, habida cuenta el marco de negociación en que fueron emitidas a fin de solucionar las discrepancias existentes entre las partes, en modo alguno pueden entenderse vinculantes una vez rotas las negociaciones. En este sentido se pronuncia la STS de 9 de diciembre de 2010 al declarar que '[l]as tentativas o negociaciones encaminadas a lograr una transacción, cuando esta no llega a perfeccionarse, no pueden determinar el nacimiento de obligaciones en virtud del principio de los actos propios, pues por definición responden a una situación en la que se trata de lograr el fin de un conflicto mediante recíprocas concesiones que pueden comportar renuncia de derechos y solo pueden ser consideradas eficaces cuando el contrato se perfecciona en su conjunto y de acuerdo con su contenido definitivo' .

CUARTO.-Así, entre los trabajos no contemplados en el contrato, reconocidos, sobre los que existe discrepancia en su valoración se enumeran:

1- Rejilla Ventilación Lamas chapa acero tipo R-8, R-5 y R-7, que asciende a 3.497,43 €. Se reclaman 47,91 m2, mientras las demandadas reconocen 35,54 m2. En el informe pericial efectivamente se concluye que debe haber más rejillas no reflejadas en el plano que no se han puesto en conocimiento del perito, como así también lo manifestó éste en el acto del juicio, siendo el única partida en la que efectuó mediciones totalmente diferentes y su resultado es muy inferior, por lo que concluye que debe haber más. Pues bien, la solución propuesta y acogida en la sentencia apelada debe ser mantenida ahora, principalmente porque la actora a quien incumbía su prueba, no acredita que la cantidad de rejillas cuyo precio reclama sea efectivamente aquella que afirma.

2- Pasamanos tubo D-50 Tipo B3, por importe 3.833,90 €. La discrepancia se centra en la medición: la actora reclama lo ejecutado a petición de la UTE que suma 219,08 m. En la contestación a la demanda no obstante se reconocen ejecutados 180,55. Según informe pericial resulta una medición de 181,97 m2, si bien concluye esta partida se debe compensar con panel vertical cámara bufa, resultando una longitud de 1.254,05 m2. Ninguna otra prueba aporta la actora apelante a fin de acreditar que el resultado de la medición era el pretendido.

3- Celosía en chapa perforada minionda aluminio lacado tendederos RS y RSŽ por importe de 23.308,55 €. Respecto de esta partida la UTE pretende una medición de 372,86 m2, mientras se reclaman 405,61 m2. Según la contestación a la demanda se ejecutaron 284,86 m2 y se dice que la demandante tenía cobrado el total previsto de 372,86 m2. Según el informe lo ejecutado mide 302,42 m2. De nuevo la actora no aporta otra prueba.

4- Valla postes pletina. Valla interior metálica en petos de planta baja se reclama un importe de 5.500 € correspondientes a 47,83 m, cuya medición es coincidente con la del informe, si bien puntualiza que fue compensada con la medición de estructura para muro de pavés que realmente fue de 159,36 m.

Con relación a las partidas contratadas con mejorasrequeridas por la UTE:

1- Acabado 'lacado horno' en lugar de imprimación antioxidante prevista en el contrato en: a) reja tubo de acero, por la que se reclaman 2.147,16 €; b) caperuza metálica VENT. Bajante Tipo C-2 en cuyo concepto se reclaman 1.289,63 €; y c) rejilla de ventilación de lamas por las que se reclaman 454,58 €. Según informe no supone una mejora notable en el acabado, sino que es diferente y de calidad similar, concluyendo que se puede compensar el cambio de acabado pintura tipo ferro prevista por el de lacado horno, cuyo criterio debe prevalecer sobre el de la parte.

2- Sellado de rejillas de ventilación de lamas, por cuyos trabajos reclama la actora 278,84 €. El precio según pericial es de 48,35 €.

3- Puerta de Chapa lamas de 2 hojas que asciende a 285,60 € y Puerta Chapa lamas de 1 hoja por importe de 223,48 €. Según el informe total 156,25 €, si bien en el juicio reconoce el perito que fueron 5 y no 4 puertas las colocadas, por lo que habría que sumar 150 €, resultando un total de 306,25 €.

4- Acabado ignífugo en once partidas concretas que asciende en total a 20.636,22 €. Según perito no es preciso ese acabado en esas partidas sino antioxidante; es adecuada la aplicación de esa pintura como antioxidante que tiene propiedad ignífuga y no sería preceptivo realizar ningún abono por mejora.

5- Respecto de la barandilla de escalera tubo 110 cm de pletinas que según la ahora apelante fue modificada para ser adaptada a nuevo diseño y cuya modificación supuso un total de 283 horas por importe de 7.358 €, no existe prueba suficiente en tanto no se ha practicado la pertinente medición.

6- Con respecto al remate de zócalo chapa galvanizada e=1,5 mm y d=400 mm que asciendería a la cantidad de 21.327,40 €, según pericial sería procedente el pago de 13.051,71 €, pero no se hizo el sellado según previsión del contrato que tuvo que realizar un tercero y por el que la demandada pagó 3.781,73 €; en definitiva por esta partida procede 9.269,89 €.

7- Alegaba la ahora apelante que la estructura para muro vidrio pavés altura variable entre 1,30 y 2,20 m, se ejecutó con alturas superiores al máximo establecido en el contrato por personal propio de la actora, pretendiendo por ello el cobro de 5.084,45 €, si bien no acredita tal extremo por las razones ya expuestas.

8- Con respecto al cambio de materiales en rejas de conserjería, por importe de 99,17 €, tampoco se acredita la modificación.

En cuanto se refiere a las partidas que se alegan ejecutadas pero no contempladas en el contrato trabajos, compartimos los razonamientos de la sentencia apelada, dándolos por reproducidos, por cuanto no se acreditan sus mediciones en la forma prevista en la cláusula 1.6 del contrato. Por otra parte, en la medida que las reclamaciones se por este concepto se pretenden justificar con facturas o con base a la liquidación de la demandada, debemos reiterar cuanto al respecto se ha dicho al inicio de este Fundamento de Derecho.

Por último, la apelante reclama por horas de administración en las que la discrepancia se centra en su precio, según informe pericial por Partes de trabajo el precio de la mano de obra sería 18,76 €, de lo que resulta que su coste asciende a 7.649,13 €.

Pues bien atendido el informe pericial la liquidación final de la obra arrojaría un resultado de 224.889,04 €, si bien dando por acreditado un abono de 18.094,06 € por mutuo acuerdo, concluye que su importe sería de 206,804,98 €.

Con respecto de dicho abono, no existe constancia del pacto como tal y la prueba practicada no permite concluir con certeza que se alcanzara un acuerdo firme. En este sentido de la declaración del testigo D. Luis María , se desprende que el abono de 18.094,06 € que se menciona en el burofax remitido por FCC a Alpasán (que él mismo redactó y constituye una propuesta de liquidación), se refiere a partidas en las que el perfil de unos materiales era inferior a lo previsto en el contrato, mientras en otros era superior, por lo que ambas partes redactaron un cuadro, que según el testigo se aprobó conjuntamente, en el que aparecía lo previsto en el contrato y lo realmente ejecutado, y se valoró en kilos al precio que pasaba Alpasán, y en ese listado salían 27.611,27 €, pero como había dos unidades (vallados) que no se ponían de acuerdo, el testigo decidió quitar esos vallados, con lo que había también acuerdo en esos abonos, quedando como abono la cantidad de 18.094,06 €. Este acuerdo sin embargo también se enmarcaría en un proceso de negociación para la liquidación definitiva de la obra y por lo ya expuesto, no puede considerarse vinculante.

Así las cosas, la liquidación de la obra ejecutada por Alpasán resultante de la pericial asciende a 224.889,04 € a cuyo importe según informe habrá que adicionar los 150 € por la puerta no computada en el mismo y reconocida por el perito, lo que arroja una suma total de 225.039,04 €, sin incluir el IVA. Por su parte el importe de las facturas que la actora reconoce haber sido cobrado asciende a la suma, sin dicho impuesto, de 195.813,53 €, de modo que la da una diferencia de 29.225,51 €, que conforme a la prueba debe ser abonada por la parte demandada, radicando aquí sí el error de la sentencia de instancia.

QUINTO.-El devengo de los intereses por impago de facturas al amparo de lo establecido en el art. 7 de la Ley 3/2004 requiere en todo caso que el deudor se haya constituido en mora, lo que atendiendo lo dispuesto en el art. 6 Ley 3/2004 de 29 de diciembre , queda supeditado a que el acreedor haya cumplido sus obligaciones contractuales y a que no haya recibido a tiempo la cantidad debida a menos que el deudor pueda probar que no es responsable del retraso. Pues bien, a este respecto declara la STS de 5 diciembre de 2011 ' ese cumplimiento de sus obligaciones por parte del acreedor, al que se condiciona el pago de los intereses, enlaza con los criterios que esta sala ha establecido en la aplicación del brocardo 'in illiquidis non fit mora', conforme al cual su abono no está condicionado a una predeterminación absoluta de total coincidencia entre la cantidad reclamada y la concedida, sino a un criterio distinto de racionalidad en la oposición cuando hay una contradicción respecto de la totalidad de la suma reclamada; por lo que, como señala la sentencia de 26 de octubre 2010 , 'si no ofrecen duda los supuestos de cantidades indiscutibles o reconocidas, igualmente deben admitirse aquellos en que, tratándose de deudas de cantidad, la reducción de la reclamada resulte de compensaciones, exclusión de partidas o contingencias más o menos inicialmente inciertas pero que no justifican o explican la oposición total, pues de otro modo no se evitarían los grandes abusos por parte de los deudores morosos, a los que bastaría discutir, aún infundadamente, sobre la existencia o cuantía de la deuda, para exonerarse del pago de intereses moratorios'. Estamos ante lo que esta sala ha calificado como 'canon de la razonabilidad en la oposición' o criterio de la racionalidad en la oposición como pauta para resolver los supuestos de desarmonía entre lo reclamado y lo concedido, (...) no solo tiene que ver con una notable discordancia cuantitativa entre lo interesado y lo concedido, sino con una previa liquidación por inexistencia de un precio cierto sobre numerosas partidas de especial fundamento o determinación compleja por aplicación de la cláusula penal y existencia de desperfectos que deja sin contenido la idea de mora o retraso en el cumplimiento de las obligaciones convenidas' .De ello se desprende la improcedencia de los intereses cuya aplicación se pretende en la demanda y ahora en el recurso, toda vez que, por un lado, existe una notable discrepancia entre la suma reclamada y aquí concedido; y por otro, porque que ha sido precisa una previa liquidación por inexistencia de certeza sobre ciertas partidas ejecutadas. Por ello entendemos que la deuda era ilíquida y sólo son procedentes los intereses desde la fecha de ésta sentencia que la liquida.

SEXTO.-De cuanto antecede resulta la estimación parcial del recurso lo que conlleva que no hagamos especial pronunciamiento respecto de las costas de la alzada ( art. 398 LEC ). Al propio tiempo la estimación parcial del recurso comporta la estimación parcial de la demanda, lo que ha de conllevar asimismo que no hagamos especial pronunciamiento respecto de las costas de la instancia ( art. 394 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMAMOS en parteel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Alpasán Metálicas, S.A., contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 59 de Madrid en fecha 30 de junio de 2014, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 966 de 2013, REVOCAMOSdicha resolución, ESTIMAMOS en partela demanda formulada por la representación procesal de Alpasán Metálicas, S.A., contra Unión Temporal de Empresas180 Viviendas Parcela 22 de Leganés, FCC Actividades de Construcción Industrial, S.A., Urbopama, S.A.U., y Empresa Municipal del Suelo de Leganés, y CONDENAMOSa las demandadas a pagar a la actora la cantidad de 29.225,51 €, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas de la primera instancia, ni de la alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Así Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0130-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala Nº 130/2015, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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