Sentencia Civil Nº 239/20...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 239/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 398/2013 de 29 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 239/2015

Núm. Cendoj: 29067370062015100286


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE TORREMOLINOS

JUICIO DE DIVORCIO N.º 222/11

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 398/13

SENTENCIA N.º 239/15

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO

Magistrada

D. ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO

D. ª NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO

En la ciudad de Málaga a veintinueve de abril de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de DIVORCIO N.º 222/11, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE TORREMOLINOS, sobre DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO CONYUGAL, seguidos a instancia de D. ª Raimunda , representada en el recurso por el Procurador D. José Luís Torres Beltrán y defendida por la Letrada D. ª Soledad Benítez-Piaya Chacón, contra D. Mauricio , representado en el recurso por la Procuradora D. ª Úrsula Cabezas Manjavacas y defendido por el Letrado D. Pedro Isidro Bernal García; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la Sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Torremolinos dictó Sentencia de fecha 26 de abril de 2012 , aclarada por Auto de 25 de mayo de 2012, en el Juicio de Divorcio N.º 222/11, del que este rollo dimana, cuyas Partes Dispositivas dicen así:

FALLO SENTENCIA 26ABR12 : ' Que en relación con la demanda de divorcio formulada por DOÑA Raimunda contra DON Mauricio , debo decretar y decreto la disolución por divorcio del matrimonio contraído en Benalmádena, Málaga, por las partes el 10 de Julio de 1999, del cual existen dos hijos menores de edad, Carlos Francisco y Clemencia , con todos los efectos y consecuencias a ello inherentes y en especial las siguientes:

1- Las partes podrán vivir separadas, cesando la presunción de convivencia conyugal, pudiendo fijar libremente su domicilio y quedando revocados todos los consentimientos y poderes que se hubieren otorgado.

2- Se atribuye la guarda y custodia de los hijos menores Carlos Francisco y Clemencia a la madre, DOÑA Raimunda , ejercitándose conjuntamente la patria potestad por ambos progenitores y concediéndose al padre el régimen de visitas a que hace referencia el punto 1, último párrafo del FUNDAMENTO DE DERECHO PRIMERO de esta sentencia.

3- Se adjudica el uso del domicilio familiar y ajuar y mobiliario en él existente a la esposa e hijos en cuya compañía quedan.

4- Se fija a cargo del padre, DON Mauricio y a favor de sus hijos menores Carlos Francisco y Clemencia , una pensión de 500 euros mensuales(500 para cada hijo) exigible desde la interposición de la demanda, la cual se abonará por anticipado dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la demandada, y será actualizable anualmente conforme al IPC publicado por el INE u Organismo correspondiente, asumiendo las partes el 50% de los gastos extraordinarios de los menores en los términos establecidos en el punto 3 del FUNDAMENTO DE DERECHO PRIMERO de esta sentencia.

5- La hipoteca que grava el domicilio familiar será satisfecha al 50% por las partes.

6- Queda disuelto el régimen económico matrimonial existente entre las partes, sin que proceda hacer adjudicación concreta de bienes, vehículos ni deudas hasta que efectivamente se liquide, debiendo asumirse las deudas comunes por mitad.

No se hace imposición de las costas procesales causadas.'

PARTE DISPOSITIVA AUTO 25 MAYO 14: ' SE ACLARA sentencia de fecha 26/04/12 en el sentido siguiente: Se fija a cargo del Padre, DON Mauricio y a favor de sus hijos menores Carlos Francisco y Clemencia , una pensión de 500 euros mensuales (250 para cada hijo). '

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia y Auto aclaratorio interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandado, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 29 de abril de 2015, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D. ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO.


Fundamentos

PRIMERO.- El demandado, D. Mauricio , se alza en apelación frente a la Sentencia dictada en la anterior instancia , recurriendo frente al pronunciamiento relativo a la cuantía establecida en concepto de pensión alimenticia a su cargo y en favor de sus dos menores hijos, al considerar que la suma establecida, 500 euros mensuales, en favor de los dos , es desproporcionada, pues ni atiende a las necesidades de los hijos, ni a la capacidad económica del obligado, infringiendo el artículo 93 del Código Civil , así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al declarar la exigibilidad de dicha prestación económica desde la fecha de interposición de la demanda; y, en segundo lugar, frente a lo que considera una omisión sobre una pretensión deducida por ambas partes, cual era la relativa a que la esposa asumiera en exclusiva el pago del préstamo para adquisición del vehículo Seat Altea, sin perjuicio de que tales pagos sean tenidos en consideración cuando se proceda a la liquidación de gananciales, cuestión esta en la que ambos litigantes estuvieron conformes; por todo lo cual suplica la revocación de la Sentencia, y ello a fin de que por el tribunal de apelación se cuantifique la suma alimenticia en favor de los hijos comunes en la suma total de 300 euros mensuales, es decir, 150 euros mensuales en favor de cada hijo, y se disponga la validación del acuerdo de las partes relativo a que la esposa abonase en exclusiva el préstamo del vehículo Seat Altea, pretensiones revocatorias estas a las que se opone la parte apelada.

SEGUNDO.- Adentrándonos en el examen del primero de los motivos de apelación, es decir, el relativo a la disconformidad del apelante con la cuantía alimenticia establecida a su cargo y en favor de sus dos menores hijos, que considera excesiva al entender que no guarda proporcionalidad entre las necesidades de los menores, que a su entender no superan la suma de 1.000 euros mensuales, y su capacidad económica real, que se limita a la suma de 1.076 euros al mes, con la que además debe atender a su propia subsistencia y al pago de cargas que pesan sobre el mismo, esta Sala no puede sino rechazar los argumentos de apelación, al compartirse sustancialmente los razonamientos de la Sentencia, pues olvida el recurrente que la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad ( artículos 39.3 CE , 110 y 154.2 CC ) tiene unas características peculiares que la distingue de las restantes deudas alimenticias para con los parientes e hijos mayores de edad, en cuya sede, en consecuencia, caben criterios de mayo amplitud y pautas más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los menores alimentistas habida cuenta de la edad y el vínculo de filiación; se trata, en todo caso, de una deber inexcusable que deriva de las obligaciones propias del ejercicio de la patria potestad, y por ello, dada la obligatoriedad de fijación, impuesta por el artículo 93 del Código Civil , siempre procede fijar tal prestación económica cuantificándola en la suma que resulte adecuada a las circunstancias concurrentes, siendo inviable, conforme a lo expuesto, acceder a la pretensión revocatoria articulada por el recurrente, puesto que la cuantía alimenticia por él pretendida en favor de cada menor, 150 euros mensuales, es de las que esta Sala viene considerando como de mínimo vital en aquellos casos en los que el obligado carece totalmente de ingresos o se encuentra en situación de precariedad económica absoluta, lo que no es el caso, pues aunque el obligado pueda encontrarse en la actualidad cobrando el desempleo, ello implica, ya per se , que no carece de ingresos, desprendiéndose, por demás, de la información facilitada por el Punto Neutro Judicial, que desde el año 2009 la situación laboral del obligado ha venido estando presidida por la alternancia de períodos de empleo y desempleo, en los que cobraba la prestación correspondiente, en el Servicio Andaluz de Salud , Área de Mantenimiento, coligiéndose de su propia declaración que es esa la operativa de trabajo que viene manteniendo desde 2.009 con el SAS; y por tanto hemos de colegir que la situación actual, que además no se supone carencia total de ingresos, es meramente coyuntural y forma parte de su dinámica laboral, siendo buena prueba de ello sus propios actos procesales, ya que esta Sala no llega a entender que, pese a alegar una mala situación económica, estuviera dispuesto a asumir en exclusiva la guarda y custodia de sus hijos o, en su defecto, la custodia compartida de los mismos, revelando estas pretensiones que si así las dedujo era porque tenía capacidad económica suficiente para contribuir al sostenimiento de sus hijos. En cuanto a las necesidades de los hijos, el propio Sr. Mauricio las cuantificó en la contestación en una cantidad superior a la que ahora considera, siendo buena prueba de ello que, cuando pide en la contestación la guarda de sus hijos, solicita que los alimentos en favor de los mismos se cuantifiquen en la suma de 300 euros mensuales en favor de cada hijo. En suma, podemos concluir que la juzgadora a quo no ha errado al valorar la prueba en orden a la cuantificación del derecho alimenticio de los menores hijos de ambos litigantes, estableciéndose la nada exagerada suma de 250 euros mensuales en favor de cada menor de forma ponderada y con absoluta proporcionalidad a la capacidad económica del obligado, que en modo alguno carece de ingresos, y a las necesidades de los menores, respecto de los cuales no puede olvidarse que la propia sentencia aclara que en dicha cuantía se incluyen como gastos ordinarios de los menores los de seguros y actividades escolares y extraescolares, por lo cual el pronunciamiento debe ser mantenido en esta alzada.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la exigibilidad de la pensión alimenticia desde la fecha de interposición de la demanda, dicho pronunciamiento no es, contrariamente a lo que mantiene el apelante, divergente de la doctrina mantenida sobre el particular por el Tribunal Supremo, que desde la Sentencia de 14 de junio de 2011 sienta como doctrina 'que debe aplicarse a la reclamación de alimentos de hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio la regla contenida en el artículo 148 del Código Civil , de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de interposición de la demanda ' , sino fiel reflejo de la doctrina expuesta, por lo que, en principio, debería ser mantenido. El problema que se plantea en esta litis es que el grupo familiar, no obstante la presentación de la demanda por la esposa, siguió conviviendo en el domicilio familiar, como consta acreditado en los autos, durante cuyo tiempo ambos progenitores , han venido atendiendo a las necesidades de los hijos de manera habitual y como se venía haciendo antes de la presentación de la demanda, pues no otra cosa resulta acreditado en los autos, y esta convivencia se mantuvo hasta el mes de octubre de 2011, en que se dictó orden de protección en favor de la demandante, abonando el esposo, en octubre y noviembre de 2011, pensiones alimenticias en cuantía de 400 euros al mes, establecidas en el Auto dictado en 4 de octubre de 2011 acordando la orden de protección, de donde resulta más acorde a la equidad y a fin de evitar posibles situaciones de enriquecimiento injusto, y ello en aras a acomodar la solución que se ofrezca a la cuestión analizada , a la jurisprudencia del Tribunal Supremo antes citada, determinar como mes de exigibilidad de la pensión alimenticia que se establece en la Sentencia en favor de los hijos menores de ambos litigantes no la fecha de la interposición de la demanda, sino la del mes de diciembre de 2011, en el que ya no había convivencia en el domicilio familiar de los progenitores e hijos, y a partir del cual el obligado dejó de contribuir al sostenimiento alimenticio de sus hijos, procediendo en el sentido expuesto estimar el motivo de apelación y revocar el pronunciamiento emitido en la instancia.

CUARTO.- Por lo que se refiere a la alegación de incongruencia omisiva que se predica de la Sentencia, al entender el recurrente que dicha resolución no se pronuncia en relación a al cuestión del abono en exclusiva por la esposa del préstamo para la adquisición del vehículo Seat Altea que ella utiliza en exclusiva, basta una mera lectura de la Sentencia para excluir la infracción procesal que se predica, en la medida que dicha resolución sí se pronuncia sobre la misma, desestimándola y remitiendo a las partes al correspondiente procedimiento de liquidación de gananciales, y ello con acomodo perfecto a lo que debe ser objeto de pronunciamiento en un procedimiento de divorcio, que es el que nos ocupa, en el que, amen del pronunciamiento por el que se declara la disolución del vínculo conyugal, solo cabe adoptar como medidas inherentes al mismo las que se señalan en el artículo 91 del Código Civil , no cabiendo pronunciamientos sobre adjudicaciones concretas de bienes que integren la sociedad ganancial o reparto de las deudas que pesen sobre la misma, ya que estos son pronunciamientos propios del procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial, debiéndose, entre tanto, abonarse las deudas que tenga contraídas la sociedad ganancial, que la sentencia de divorcio declara disuelta, en la forma dispuesta en los títulos suscritos con los terceros acreedores, sin que la cuestión por su obviedad merezca de mayores consideraciones, y ello al margen de los acuerdos que sobre dicho particular, y al margen de este procedimiento al que dicha cuestión es ajena, puedan alcanzar las partes.

QUINTO.- Estimado en parte el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 398.1 y 398.2 de la LEC , no procede hacer especial imposición a ninguno de los litigantes de las costas procesales que en esta alzada se hubieran podido devengar.

Vistos los artículos citados y los demás de general y oportuna aplicación .

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Mauricio frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Torremolinos, en los autos de Divorcio N.º 222/11, a que este rollo se refiere, y, en su virtud, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución en el único sentido de disponer que la pensión alimenticia que en dicha resolución se establece, a cargo del Sr. Mauricio y en favor de sus dos hijos menores, sea exigible desde el mes de diciembre de 2011, confirmándose la Sentencia en todo lo demás, no haciéndose especial imposición , a ninguno de los litigantes , de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/


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