Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 239/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 244/2015 de 30 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LÓPEZ ORELLANA, MANUEL JOSÉ
Nº de sentencia: 239/2015
Núm. Cendoj: 46250370112015100236
Núm. Ecli: ES:APV:2015:4019
Núm. Roj: SAP V 4019/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2015-0002051
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 244/2015- M -
Dimana del Juicio Ordinario Nº774/2014
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 27 DE VALENCIA
Apelante: D. Gervasio Y Dª Nuria .
Procurador.- Dª . MARIA MONTALT DEL TORO.
Apelado: CAJAS RURALES UNIDAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO.
Procurador.- Dª . SILVIA LOPEZ MONZO.
SENTENCIA Nº 239/2015
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMÉNEZ MURRIA
D. MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA
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En Valencia, a treinta de septiembre de dos mil quince.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. Dª . MANUEL
JOSÉ LÓPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario - 774/2014, promovidos por D. Gervasio Y
Dª Nuria contra CAJAS RURALES UNIDAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO sobre 'ACCION
DECLARATIVA DE NULIDAD DE CLAÚSULAS DE CONTRATOS BANCARIOS', pendientes ante la misma
en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Gervasio Y Dª Nuria , representado por el Procurador
Dña. MARIA MONTALT DEL TORO y asistido del Letrado D. JOSE VICENTE TELLO CALVO contra CAJAS
RURALES UNIDAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, representado por el Procurador Dña. SILVIA
LOPEZ MONZO y asistido del Letrado D. DAVID AZZATI GARCIA .
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 27 DE VALENCIA, en fecha 25-FEBRERO-15 en el Juicio Ordinario 774/2014 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que desestimo la demanda formulada por la Procuradora Dª Maria Montalt del Toro en nombre y representación de D. Gervasio y de Dª Nuria y de la mercantil MILENA SANCHEZ SL contra CAJAS RURALES UNIDAD SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones en su contra deducidas y ello con expresa condena en costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Gervasio Y Dª Nuria , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de CAJAS RURALES UNIDAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 22-SEPTIEMBRE-15.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Gervasio y Dª . Nuria presentaron demanda frente a la entidad Cajas Rurales Unidas S.
C. C. instando, según el tenor de su suplico, la declaración de nulidad, por abusiva, de las cláusulas o condiciones particulares de los tres contratos que se dicen suscritos entre los demandantes y la demandada, que habilitarían a la demandada a modificar unilateralmente las condiciones contractuales reflejadas en los mismos. Y la condena por ello al pago del principal de 2.314,79 euros percibido por la demandada por comisiones bancarias en virtud de aquellas cláusulas, y que por su nulidad derivarían en indebidas .
Y, opuesta la demandada a la demanda, se dicta sentencia en la primera instancia rechazando esta.
Resolución que es recurrida por los actores.
SEGUNDO.- Circunscrita la apelación de los tres contratos aludidos en la demanda únicamente a la cláusula y comisiones que se refieren al suscrito por los actores directamente con la demandada y no a los otros dos a los que también se refería concertados por cuenta de la mercantil Milena Sánchez S. L. y el mismo banco, aquietándose a la desestimación de la demanda respecto a los pedimentos referidos a estos, exponen los apelantes, en primer lugar, error en la valoración de la prueba en relación a la aplicación de la Ley de Servicios de Pago y normativa bancaria concordante respecto a las comisiones, por un lado, de 'mantenimiento' y 'por reclamación de posiciones deudoras', y, por otro, por 'transferencia' y por 'gestión de recibos', entendiendo que no le podían ser cobradas al no quedar justificada la comunicación que les hubiera realizado la demandada de las modificacionesen las condiciones pactadas para el percibo de tales comisiones, como resultaría preciso para que vincularan a los demandantes mediante su aceptación.
Y, al respecto, no puede tener acogida dicho motivo por extralimitar las posibilidades de análisis de la apelación al ser planteada dicha cuestión de manera novedosa y extemporánea con el escrito de esta, apartándose los recurrentes de lo que solicitaban en su demanda de acuerdo a su suplico: la nulidad por abusivas de determinadas cláusulasque permitían al banco demandado la modificación unilateral en las condiciones contractuales y, por su consecuencia, la devolución del importe de comisiones bancarias que devienen indebidas por ser cobradas con base a las cláusulas nulas. Cuando con ocasión de la apelación, en este apartado lo que se viene a sostener ahora no es la nulidad de tales cláusulas sino, a partir, en consecuencia, de su validez, la imposibilidad de aplicarlas por no haber sido aceptadas por los actores dado que no le habrían sido comunicados los cambios regulatorios oportunamente. Lo que supone un cambio en la causa de pedir y en los elementos fácticos que sirven de soporte a la reclamación que resulta vedado con carácter general en los artículos 412 y 456-1º LEC , en un momento en que no se le permite a la contraparte contrarrestarlos de manera temporánea tanto alegatoria como probatoriamente, pudiéndosele generar indefensión por ello.
Y, en segundo lugar, se reitera lo sustentando en la demanda respecto a la nulidad por abusiva de la cláusula 10ª del contrato en cuestión que, con el enunciado de 'variación de las condiciones económicas',reservaba a la demandada la facultad de modificar el tipo de interés pactado, los periodos de liquidación y las comisiones y gastos repercutibles inicialmente aplicados, al autorizar al banco demandado el realizar unilateralmente cualquier modificación de las condiciones esencial del contrato, determinado el desequilibrioentre la partes al no establecerse contraprestación alguna para los clientes, entendiendo que se cumplían todos los requisitos para así considerarlo en atención a la protección otorgada por la Directiva 93/13/ CEE, artículo 82-2 del RDL 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, y 9 de la Ley General de Condiciones generales de la Contratación, que remite, a su vez, al régimen de la nulidad contractual del CC, y jurisprudencia que la interpreta.
Y, sobre ello, corresponde estar a lo que serazona en la sentencia de primera instancia, analizando incluso de oficio, como le era admisible, la abusividad no solo de las cláusulas expresamente indicadas en la demanda como susceptibles de ser anuladas como tales, sino también de aquellas que contemplan de manera específica las comisiones bancarias que se le cobran a los demandantes, para descartar que lo fueran.
Sin que, aparte de la reiteración de los argumentos expuestos en la demanda, se controviertan de manera específica los que se tienen en cuenta para desestimar la demanda, a los que cabe remitir por su acierto. Y ello sin perjuicio de reiterar, respecto a la cláusula 10ª del contrato en cuestión, que no puede ser considerada abusiva, puesto que prevé que las variaciones en las condiciones económicas lo sean precedidas de las notificaciones que se efectúen de ellas y del derecho del titular de la cuenta a la resolución del contrato de no estar de acuerdo, y que a tales efectos se publiquen las nuevas condiciones en el tablón de anuncios existentes en las oficinas durante los dos meses siguientes al de la referida modificación, y que no sean aplicadas en este caso hasta el transcurso de dicho plazo. Y, en resumen, se exige para su modificación la previa notificación del cliente y que disponga de la posibilidad de resolver el contrato. Y dado que el artículo 85-3 del RDL 1/2007 recoge la salvedad al carácter abusivo y nulidad de las cláusulas que vinculen cualquier aspecto del contrato a la voluntad del empresario, como son las que reserven a favor del empresario facultades de interpretación o modificación unilateral del contrato, de que, en este último caso, concurran motivos válidos especificados en el contrato; y, más concretamente, en los contratos referidos a servicios financieros, que ello se entienda sin perjuicio, en el caso de cláusulas por las que el empresario se reserve la facultad de modificar sin previo aviso el tipo de interés adeudado por el consumidor o al consumidor, así como el importe de otros gastos relacionados con los servicios financieros, cuando aquéllos se encuentren adaptados a un índice, siempre que se trate de índices legales y se describa el modo de variación del tipo, o en otros casos de razón válida, que el empresario, como decíamos, esté obligado a informar de ello en el más breve plazo a los otros contratantes y estos puedan resolver inmediatamente el contrato sin penalización alguna; y también que puedan modificarse unilateralmente las condiciones de un contrato de servicios financieros de duración indeterminada por los motivos válidos expresados en él, siempre que el empresario esté obligado a informar al consumidor y usuario con antelación razonable y éste tenga la facultad de resolver el contrato, o, en su caso, rescindir unilateralmente, sin previo aviso en el supuesto de razón válida, a condición de que el empresario informe de ello inmediatamente a los demás contratantes. Lo que cabe entender que acaece en el presente supuesto.
Razones que llevan a la desestimación de la apelación, y a la confirmación de la sentencia de primera instancia.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( artículos 398 y 394 LEC ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO .- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Gervasio y Dª . Nuria contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 27 de los de Valencia en juicio ordinario nº. 774/2014.
SEGUNDO .- SE CONFIRMA la citada sentencia.
TERCERO .- SE IMPONEN las costas de esta alzada al apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, si concurrieran los presupuestos procesales para ello.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
