Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 239/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 308/2015 de 10 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA
Nº de sentencia: 239/2015
Núm. Cendoj: 46250370062015100239
Núm. Ecli: ES:APV:2015:4650
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION 2015-0308
SENTENCIA Nº 239
En la ciudad de Valencia, a diez de septiembre del año dos mil quince.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por la ILUSTRISIMA SRA. DOÑA MARIA MESTRE RAMOS ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2015 recaída en autos de JUICIO VERBAL 713-2014, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Tres de los de Mislata
Han sido partes en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA DON Marcelino , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Portolés Cervera y asistida del Letrado D. José Garrido Navarro; y, como APELADA-DEMANDANTE, LA ENTIDAD MERCANTIL IBERDROLA GENERACION SAU, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Luisa Sempere Martinez, asistida del Letrado D. Carlos Pineda Nebot.
Antecedentes
PRIMERO.- EL Fallo de la sentencia apelada dice:
'QUE ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por Iberdrola Generación SAU contra Marcelino debo condenar y condeno al demandado a que tan pronto sea firme esta sentencia abone a la actora la cantidad de 3802,16 euros, más los intereses legales correspondientes.
El pago de las costas procesales debe imponerse a la demandada.'
SEGUNDO.-Notificada a las partes, DON Marcelino interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, la nulidad de pleno derecho del juicio por prescindir de las normas esenciales del procedimiento, causando de esta forma indefensión.
Cuando en el acto del juicio la parte viene a modificar sustancialmente la demanda presentada, pasando de hablar en lugar de un simple impago de determinadas facturas, a una manipulación de equipos de medida de suministro eléctrico y una refacturación de conformidad con el art. 87 Real Decreto 1855/2000 creándose indefensión a la parte. Infringiéndose el art.412 LEC .
SAP Valencia Sección 11ª 28-junio-2012
TERCERO.- Dándose traslado a la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para estudio el día 10 de septiembre de 2015.
QUINTO.- Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.- La parte apelante, DON Marcelino postula, vía el presente recurso de apelación, que por el Tribunal se resuelva si procede declarar la nulidad de pleno derecho del juicio por prescindir de las normas esenciales del procedimiento, causando de esta forma indefensión al haber modificado sustancialmente la actora la demanda en el acto del juicio.
SEGUNDO.- El juzgador de instancia estableció:
'PRIMERO.- La parte actora ejercita acción de reclamación de cantidad, por importe
de 3802,16 euros, derivada del impago de las facturas emitidas por el suministro de energía eléctrica.
La demandada alega pluspetición, reconociendo adeudar la cantidad de 2455,60 euros.
SEGUNDO.-La parte actora suministró energía eléctrica a la parte demandada en el domicilio de la CALLE000 número NUM000 de Mislata. Acompaña a la demanda de monitorio las dos facturas correspondientes a los importes que hoy se reclaman.
Como consecuencia de la oposición planteada por el deudor, que alega no adeudar la totalidad de lo reclamado, acompañando las facturas abonadas que justifican el pago, la parte actora aporta informe pericial, en un principio inadmitido pero que después, interpuesto recurso de reposición, es admitido y unido a las actuaciones atendiendo a la naturaleza del proceso monitorio, y dicho informe pericial se considera del todo resolutivo de la cuestión planteada y totalmente necesario a raiz de las alegaciones formuladas por el demandado, pues si el mismo alegó pluspetición, se hace necesario para la parte actora acreditar el fundamento de su pretensión, y así lo ha hecho con prueba totalmente idónea y necesaria para ello, y esta prueba no es otra que el informe pericial aludido, que es ratificado y aclarado por el perito emisor en el acto de la vista, el mismo indica que el pasado5 de julio de 2013Iberdrola Distribución Eléctrica SAU, realizó una visita de inspección a las instalaciones de la mercantil sita en la CALLE000 número NUM000 de Mislata y cuyo titular es el hoy demandado, y que en el trascurso de dicha inspecciónse detectó que una manipulación en los equipos de medida de suministro eléctrico.
El informe pericial acompaña el informe de inspección donde se hace referencia a dicha manipulación y que aporta también la parte actora en el acto de la vista.
Así mismo, el testigo Victor Manuel declara que inspeccionó la instalación y que el contador estaba manipulado.
Refiere el perito que dicha manipulación provocó una deficiente medida de la lectura del consumo eléctrico, impidiendo que la corriente circulase por la bobina que contabiliza el mismo.
Acreditada dicha manipulación(sin que el letrado del demandado pueda alegar que desconocía dicho extremo, no manifestándoselo su cliente, el mismo es el titular del contrato y frente a él debe dirigirse la otra parte del contrato, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que pudiera ejercitar contra el que corresponda en su caso, lo cierto es que dicho titular se ha beneficiado de dicha manipulación, pues ha hecho un consumo distinto al realmente correspondiente a las facturas que refiere haber abonado), el perito justifica el importe de las facturas reclamadas, indicando que no es sino el resultado de la aplicación de la normativa vigente, que da lugar a la refacturación conforme a lo establecido en el artículo 87 del Real Decreto 1955/2000 , esto es, el importe correspondiente al producto de la potencia contratada o que se hubiese debido contratar, por seis horas de utilización diarias durante un año, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que puedan interponer.
De este modo se justifica el importe correspondiente a la primera factura reclamada, del que se ha descontado, aplicando el criterio anterior que el perito refiere objetivo, el consumo que ya se le ha facturado en las facturas emitidas en el citado periodo
En cuanto a la segunda factura se corresponde con los consumos realizados por la instalación desde la fecha de la inspección y la subsanación de la anomalía.
Concluye el perito que los importes de las facturas reclamadas y pendientes de pago, conforme se indica por Iberdrola Generación, SAU, son conformes y adecuadas a los consumos de las lecturas reales tomadas por los servicios pertinentes de Iberdrola Distribución eléctrica SAU.
En conclusión, la actora ha acreditado que la instalación de suministro eléctrico había sido manipulada, de modo que no contabilizaba el consumo eléctrico, resultando beneficiado por ello el hoy demandado, lo que determinó la refacturación conforme a la normativa vigente prevista para estos supuestos y la emisión de una segunda factura correspondiente a los consumos desde que se subsanó la anomalía.'
TERCERO.- Las facultades del Tribunal de apelación en base al artículo 456 LEC que fija el sentido de la apelación y del principio de libre valoración de la prueba, establece que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano «ad quem», permitiendo un «novum iudicium», da lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de ésta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la finalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio, ( sentencias del Tribunal Constitucional 152/1998, de 13 de julio (RTC 1998/152 ) y 212/2000, de 18 de septiembre (RTC 2000/212 ) y del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2000 (RJ 2000/2501 ) y 30 de noviembre de 2000 [RJ 2000/9320], entre otras muchas).Así, la amplia facultad revisoria que corresponde a los Tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos, sólo está limitada por el principio prohibitivo de la «reformatio in peius», quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes [ Sentencia Tribunal Supremo núm. 550/1999 (Sala de lo Civil), de 19 junio, Recurso de Casación núm. 3129/1994 (RJ 1999/4614)]. De modo que es doctrina reiterada la de que los tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del artículo 456,1 LEC ( SS 13 de mayo de 1992 , 21 de abril y 4 de mayo de 1993 , 14 de marzo de 1995 y 28 de julio de 1998 , entre otras). Por ello, y de acuerdo con los límites fijados por las peticiones de las partes litigantes en sus escritos de alegaciones, la valoración de las pruebas practicadas se halla dentro de las facultades que como tribunal de segunda instancia le corresponden al tribunal de apelación, que, por serlo, no tiene las limitaciones que la casación impone al Tribunal Supremo.
CUARTO.- La STS, Civil sección 1 del 19 de Febrero del 2013 (ROJ: STS 3408/2013 ) recuerda que:
«Los tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Es decir, el contenido del proceso lo fijan las partes como consecuencia del principio dispositivo y de rogación, quedando delimitado por los escritos de demanda y de contestación, sin que después de los mismos puedan introducir variaciones sustanciales en virtud de la prohibición de 'mutatio libelli', lo que tiene su fundamento en la garantía de un ordenado desarrollo del proceso y en el respeto del principio de contradicción y el derecho de defensa, cifrado en la posibilidad de alegar y probar sobre los hechos relevantes aducidos ( SSTS 374/2012, de 20 de junio, RC 1947/2009 , y 690/2012, de 21 de noviembre, RC 658/2010 )
En el presente caso no considera el Tribunal que proceda estimar el recurso de apelación por motivos procesales, alegando la nulidad de actuaciones por causarle indefensión en cuanto que según se desprende del propio documento aportado con la demanda, factura número NUM001 -folio 6-, la misma contiene una referencia a facturas de consumo relativas a la manipulación acreditada en el dictamen pericial aportado.
Luego desde el principio e inicialmente, la demandante ya está reclamando por consumo indebido, debido a la manipulación, no siendo una cuestión nueva; es cierto que en los hechos de la demanda no se especificó expresamente que la reclamación venía incrementada por 'supuesto de manipulación del contador', pero no es menos cierto que la referencia de distintas facturas en la factura referida, debió dar luz al demandado apelante cuando incluso dos de las que alegó que había pagado, no coinciden las cantidades. Y, por otra parte, la aportación del informe pericial responde a la propia oposición formulada por el apelante.
QUINTO.-En materia de costas procesales, de conformidad con el artículo 398 y 394 LEC se imponen a la parte apelante.
En nombre del Rey, y por la autoridad que a este tribunal confiere la Constitución de España.
Fallo
1º)Desestimo el recurso de apelación interpuesto por DON Marcelino
2º)Confirmo la Sentencia de fecha 2 de marzo de 2015 .
3º)Impongo las costas procesales a la parte apelante.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

