Sentencia Civil Nº 239/20...re de 2015

Última revisión
20/05/2016

Sentencia Civil Nº 239/2015, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 2, Rec 91/2014 de 18 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: SANCHEZ MAGRO, ANDRES

Nº de sentencia: 239/2015

Núm. Cendoj: 28079470022015100060

Núm. Ecli: ES:JMM:2015:4455

Núm. Roj: SJM M 4455:2015


Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MADRID

SENTENCIA: 00238/2015

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MADRID

C/ Gran Vía nº 52,

MADRID

SENTENCIANº239/2015

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 91/2014

En Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil quince.

El Sr.D. ANDRES SANCHEZ MAGRO, MAGISTRADO-JUEZ de lo Mercantil nº 2 de MADRID y su Partido, habiendo visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 91/2014 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante D. Gerardo con Procurador D. José Carlos Peñalver Garcerán y Letrado D. Manuel Muñoz Rodríguez, y de otra como demandado CAIXABANK, SA con Procurador D. Miguel Angel Montero Reiter y Letrado D. Manuel Medina González, sobre condiciones generales de la contratación.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte se formuló demanda en la que, tras la exposición de los hechos y fundamentos que estimó aplicables, formuló su prentesión en la forma reflejada en el aludido documento.

SEGUNDO.-Admitida a trámite, se emplazó a la parte demandada, quien se personó en autos contestando y oponiéndose a la misma por las razones que al efecto expuso en el correspondiente escrito.

Celebrada la audiencia previa regulada en los arts. 414 y s.s. de la LEC , se propuso y admitió prueba, celebrándose el juicio en el día señalado al efecto, en el que, tras la práctica de las admitidas, ambas partes informaron oralmente en apoyo de su respectivas pretensiones. Todo ello del modo en que quedó reflejado en el soporte audiovisual incorporado a las actuaciones.

TERCERO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, salvo la relativa al plazo para el dictado de la presente resolución en vista de la sobrecarga de trabajo que pesa sobre éste órgano judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-D. Gerardo formula demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción individual de nulidad de condiciones generales contra Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona.

Señala que el actor que suscribió un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con la demandada, redactado unilateralmente por ésta conforme a un modelo de contratación estandarizado, sin posibilidad alguna de modificación. Añade que el contrato, no negociado, supone un importante desequilibrio entre las obligaciones y derechos de las partes.

Añade que el demandante es consumidor y que goza por ello de una especial protección.

Solicita la nulidad de una serie de cláusulas contenidas en el contrato. En concreto de la condición 5ª, relativa a los gastos, que considera supone una renuncia a los derechos del consumidor o usuario, pues supone una mala práctica bancaria cobrar cualquier tipo de comisión por trámites necesarios para el otorgamiento de la escritura de cancelación de la hipoteca; de la condición 6ª, relativa a los intereses de demora, pues considera que no existe correlación entre el desmesurado interés impuesto y el impacto que tendría en la entidad financiera una eventual demora en el pago; de la condición 6ª bis, relativa al vencimiento anticipado del préstamo, por la misma razón de desproporción existente entre la obligación impuesta al prestatario y lo que ello supone para la entidad bancaria; de la condición 12ª, relativa a la conservación de la garantía, por no existir obligación legal alguna para el prestatario de asegurar los bienes hipotecados. Por último, solicita la nulidad de la condición 14ª, relativa a la subrogación de los adquirentes, por cuanto que a pesar de haber cobrado la comisión de subrogación, se reserva indefinidamente la posibilidad de aceptar o rechazar la oferta contractual.

Por todo ello, pide la nulidad de las cláusulas expuestas.

SEGUNDO.-La representación de Caixabank, S.A., contesta a la demanda para oponerse a lo solicitado en la misma, formulando con carácter previo las siguientes excepciones:

Prescripción de la acción, por interponer la demanda diez años después de interponer la demanda cuando se ejercita una acción de anulabilidad por error en el consentimiento.

Cosa Juzgada en relación a los intereses moratorios.

En cuanto al fondo, niega el carácter abusivo del clausulado supuestamente predispuesto. Y en relación a la nulidad de las cláusulas alegadas, señala lo que sigue:

En relación a los gastos, entiende que en un régimen de libre competencia, el precio sólo está sometido a los límites de transparencia y claridad. Que se refiere a gastos derivados de la formalización de la escritura de préstamo, ya abonados en el año 2004.

Respecto a la cláusula 6, relativa a los intereses de demora, señala que la misma es válida según la jurisprudencia aplicable al caso, SAP Barcelona de 27 de mayo de 2009 . Entiende que es aplicable la excepción de cosa juzgada, toda vez que el préstamo está siendo impagado y reclamado judicialmente en el procedimiento de ejecución hipotecaria seguido ante el Juzgado nº 100 de Madrid, en donde la demandada ha renunciado al cobro de los intereses de demora, limitándolos al 12 %, habiéndose aceptado por el Juzgado, lo que determina la cosa juzgada de la cuestión.

En relación con la cláusula de vencimiento anticipado, entiende que la misma es válida según la jurisprudencia más extendida dictada sobre el caso.

En relación a la conservación de la garantía, señala que no se trata de una sobregarantía, sino de una garantía supletoria o sustitutiva

Por último, sobre la subrogación de los adquirentes, considera que es necesario el consentimiento de los adquirentes, por lo que no puede ser considerada abusiva la cláusula que supedita la eficacia de la cesión al previo consentimiento expreso.

TERCERO.-Antes de entrar en el análisis de las cláusulas cuya nulidad se solicita ha de señalarse que la acción interpuesta no puede considerarse prescrita, toda vez que no es una acción de anulabilidad, como predica la demandada, sino una acción de nulidad de un contrato de tracto sucesivo, que debe entenderse no prescrita.

En cuanto a las cláusulas en cuestión

la condición 5ª, relativa a los gastos, se considera nula, toda vez que engloba diferentes supuestos que adolecen de falta de claridad y de oscuridad. Del mismo modo, suponen una traslación al cliente de gastos propios de la entidad bancaria. Así, no pueden atribuirse al cliente 'todos los demás gastos y tributos', pues ya se ocupa la Ley de distinguir los gastos que corresponden a cada parte. La cláusula adolece de excesiva generalidad, al señalar 'cuantos otorgamientos', sin especificar cuáles son ellos. En cuanto a las costas, la Ley prevé los supuestos en que son atribuibles las costas a cada parte, art. 394 LEC , que establece excepciones a la imposición de las costas en todo caso al prestatario.

No obstante, dudamos de la eficacia de la declaración de nulidad de una cláusula de un contrato ya resuelto, como es el caso.

-sobre la condición 6ª, relativa a los intereses de demora, debemos entender aplicable la excepción de cosa juzgada, toda vez que en la tramitación judicial de la reclamación por impago del préstamo, procedimiento de ejecución hipotecaria seguido ante el Juzgado nº 100 de Madrid, la demandada ha renunciado al cobro de los intereses de demora, limitándolos al 12 %, habiéndose aceptado por el Juzgado, lo que determina la cosa juzgada de la cuestión. Puede añadirse que la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de protección a los deudores hipotecarios, establece el máximo en el 12 %, que es interés aplicado.

- la condición 6ª bis, relativa al vencimiento anticipado del préstamo,

La citada cláusula establece un punto 1º, como causas de resolución la de incumplimiento por falta de pago de alguno de los pagos, y un punto 2º, que engloba una serie de supuestos, denominado vencimiento anticipado por otras causas.

La citada condición debemos considerarla nula, por considerar que resulta un grave desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes establecer una cláusula como la que nos ocupa, en la que se puede declarar la resolución por incumplimiento, por mínimo que sea éste, por resultar desproporcionada.

No obstante, dudamos de la eficacia de la declaración de nulidad de una cláusula de un contrato ya resuelto, como es el caso.

En cuanto a la cláusula 12ª, consideramos la misma correcta, ya que consideramos con la demandada que no se trata de una sobregarantía, sino de una garantía supletoria o sustitutiva

Por último, en cuanto a la cláusula 14ª. sobre la subrogación de los adquirentes, consideramos la misma correcta, toda vez que no puede ser considerada abusiva la cláusula que supedita la eficacia de la cesión al previo consentimiento expreso, por ser consustancial al propio requisito.

CUARTO.-La estimación parcial de la demanda determina que cada parte hará frente a las costas ocasionadas a su instancia, de conformidad con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que se estima íntegramente la demanda formulada por D. Gerardo contra CAIXABANK, S.A. y:

CONDENO a la entidad demandada CAIXABANK, S.A. a eliminar las siguientes estipulaciones del contrato de crédito abierto con garantía hipotecaria de 16 de junio de 2004. En concreto:

La cláusula 5 relativa a los gastos y la cláusula 6 bis, relativa al vencimiento anticipado del préstamo.

Cada parte hará frente a las costas ocasionadas a su instancia.

Líbrese testimonio de la presente resolución, la cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de apelación.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados.

Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial doy fe.

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