Sentencia Civil Nº 239/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 239/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 264/2016 de 30 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 239/2016

Núm. Cendoj: 33044370042016100229

Núm. Ecli: ES:APO:2016:1853

Núm. Roj: SAP O 1853/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00239/2016
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 de OVIEDO
N10250
C/COMANDANTE CABALLERO N 3-3
-
Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40
JMI
N.I.G. 33004 41 1 2015 0000890
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000264 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de AVILES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000157 /2015
Recurrente: Fulgencio
Procurador: NURIA ARNAIZ LLANA
Abogado: GABRIEL DOMINGO GIRAUDO HERNANDEZ
Recurrido: REHABILITACIONES URBANAS AVILES S.A.
Procurador: MARGARITA RIESTRA BARQUIN
Abogado: ESTEBAN INTRIAGO GUTIERREZ
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 264/2016
NÚMERO 239
En OVIEDO, a treinta de Junio de dos mil dieciséis, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial
de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña María José Pueyo Mateo y Doña
Nuria Zamora Pérez, Magistradas, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 264/2016, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 157/2015,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Avilés, promovido por D. Fulgencio
, demandado en primera instancia, contra REHABILITACIONES URBANAS, S.A., UNIPERSONAL ,
demandante en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente D. Francisco Tuero
Aller.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Avilés se dictó Sentencia con fecha cuatro de Abril de dos mil dieciséis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta, por el procurador Sr. D. Ángel Muñiz Artime, en nombre y representación de REHABILITACIONES URBANAS AVILÉS, S.A., contra D. Fulgencio , declaro que el demandado, carece de título alguno que le autorice para la ocupación de la vivienda sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Avilés, condenando a dicho demandado a desalojar dicha vivienda, dejándola libre, vacua y expedita, a disposición de la parte actora, con apercibimiento de proceder a su lanzamiento forzoso en caso de no realizarlo voluntariamente, todo ello con imposición de costas a la parte demandada.'.-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintiocho de Junio de dos mil dieciséis.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda rectora de este procedimiento la compañía 'Rehabilitaciones Urbanas, S.A.U.', en su condición de propietaria de la vivienda NUM001 NUM002 . del nº NUM000 de la calle DIRECCION000 , de Avilés, interesa que se condene al demandado, D. Fulgencio , a su desalojo, por carecer de título para ocuparla, o, subsidiariamente, por haberse extinguido éste.

La sentencia de primer grado, tras calificar la acción ejercitada como desahucio por precario, estimó íntegramente la demanda.



SEGUNDO.- Sostiene el recurrente, abandonando ya otros medios de defensa esgrimidos en la instancia como los de falta de competencia objetiva o de falta de legitimación activa, que existe defecto legal en el modo de proponer la demanda y que la sentencia incurre en incongruencia. Y, en cuanto al fono, que sí tiene título que ampara la ocupación de la vivienda.

Ninguno de estos motivos puede ser acogido. La denuncia de defecto en el modo de proponer la demanda la funda en que se acumulan acciones incompatibles entre sí , al sostenerse de contrario que no existe título, y, al tiempo, que sí lo hay y que se ha extinguido. Sin embargo, el art. 71.4 LEC expresamente permite la acumulación de acciones entre sí incompatibles, siempre que se exprese cual es la principal y cual o cuales las que se ejercitan para el sólo evento de que la principal no se estime fundada. Y esto es lo que se hace en la demanda, expresando claramente en el fundamento de Derecho Quinto cual es la acción principal y cuales las subsidiarias que se plantean.

La supuesta incongruencia la anuda el apelante a que la sentencia se pronuncia sobre una acción de desahucio por precario, que no aparece ejercitada en la demanda. En ella sí se indica que el demandado se encuentra en situación de precario, incluso se califica su posesión de clandestina, en atención a la ausencia de título que la ampara. Y si bien es cierto que no se utiliza la expresión acción de desahucio, los hechos expuestos, la causa de pedir, unido a lo que se pide, el desalojo del demandado, permiten calificar la acción interpuesta en la forma indicada. Y no se olvide que, conforme a lo establecido en el art. 218 LEC , el Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir, debe resolver conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido citadas por los litigantes. Es a quien resuelve a quien corresponde efectuar esa calificación jurídica, siempre que se respete los hechos y los fundamentos que las partes hayan querido hacer valer, como aquí se hizo.

Y, en fin, la carencia de título que ampare la ocupación del demandado es más que patente: la vivienda que le adjudicó el Ayuntamiento de Avilés en atención a su condición de funcionario o empleado de dicha Corporación, en marzo de 1995, fue una sita en la calle DIRECCION000 nº NUM003 , y no en el nº NUM000 donde se encuentra la litigiosa (f.16). Además, en el acuerdo de adjudicación claramente se indicaba que la adjudicación lo era en 'régimen de arrendamiento' (f.14), y ni se llegó a perfeccionar el correspondiente contrato entre los litigantes, ni el demandado abonó renta alguna durante todos estos años. Es decir, el único título existente se refiere a otra vivienda y, de interpretarse que se está ante un error material, tal título no llegó a ser completado en su momento mediante la plasmación del necesario acuerdo locativo, donde se definieran los derechos y obligaciones de las partes, ni cabe considerar que subsiste un arriendo cuando nunca se pagó renta. Lo que parece sostener el apelante es que se trataba de una adjudicación gratuita, se desconoce si de posesión o de propiedad, que resulta incompatible con el texto del único título obrante en autos, que ya se ha dicho que se refiere a que las viviendas que allí se indicaban se adjudicaban en régimen de arrendamiento, tal y como, por otra parte, manifestaron los propios testigos llamados por D. Fulgencio , también adjudicatarios en condiciones similares de viviendas municipales, todos los cuales afirmaron que suscribieron los correspondientes contratos de arrendamiento y venían satisfaciendo la renta establecidas.

Por último, sin necesidad de entrar en el análisis de si el demandado perdió la condición de empleado público a estos efectos, al haberse privatizado el servicio al que estaba asignado, no puede dejar también de destacarse que estas viviendas se atribuyen a los funcionarios para su uso y disfrute como tales, como así resulta tanto del acuerdo de 1958 que establece sus líneas básicas (folios 11 y 12) como de la propia finalidad social que se persigue. Y la prueba reveló que el demandado no ocupa esa vivienda, no sólo porque al ir a emplazarlo allí no se encontró a persona alguna y los vecinos próximos indicaron al funcionario judicial que 'hace tiempo que en el edificio no vive nadie' (diligencia negativa de emplazamiento al f.70), sino porque, además, así lo evidencia la total ausencia de consumos tan básicos como agua y electricidad durante un periodo cercano a los dos últimos años (f.143 y siguientes y 185). Situación de abandono que también se constata en las fotografías aportadas los autos que reflejan el estado del portal del inmueble, donde aparece esparcida por el suelo diversa correspondencia dirigida al apelante o a su familia (folios 99 y siguientes en relación con el 157).



TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición al apelante de las costas aquí causadas ( art. 398 LEC ).

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Fulgencio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Avilés con fecha cuatro de Abril de dos mil dieciséis , en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 157/15, confirmando dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas procesales del recurso.

Dése al depósito constituido para recurrir el destino legal.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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