Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 239/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 375/2015 de 25 de Mayo de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 239/2016
Núm. Cendoj: 08019370132016100237
Núm. Ecli: ES:APB:2016:6229
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 375/2015 - 5ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 536/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 41 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 239
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 536/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 41 Barcelona, a instancia de Dª. Nieves contra GV EXPRÉS, S.A. y Moises , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de julio de 2014 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª. Nieves , representada por el procurador Sr. Rodríguez Simón, frente a GV EXPRESS, SA, en rebeldía, y frente a D. Moises , representado por el procurador Sr. Urbea, absolviendo a dichos demandados y condenando a la demandante al pago de las costas causadas en esta instancia'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 25 de mayo de 2016 .
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene solidariamente a D. Moises y a GV Exprés SA (avalista y prestataria, respectivamente), a pagar a la actora Dª Nieves (prestamista), la suma de 50.492 € de principal más intereses legales, correspondientes a la parte impagada de un préstamo, habiendo reclamado extrajudicialmente dicha suma a los demandados.
A dicha pretensión se opuso D. Moises , admitiendo la existencia de conversaciones para un préstamo de 109.008 €, pero que después 'y antes de la firma del documento de pago aplazado, se tacharon las cantidades de 109.008 € y 70.000 € delante de la Sra Nieves , escribiendo en su lugar 65.000 €' cantidad que afirma, fue la realmente prestada,
El letrado de la actora no compareció a la audiencia prueba, no proponiéndose prueba, ni, por ello, impugna los documentos del demandado comparecido, interesando éste, Sr. Moises , la prosecución del juicio al amparo del art. 414 LEC
La sentencia de instancia desestima la demanda, con imposición a la actora de las costas causadas.
Frente a dicha resolución se alza la actora por 'error en la valoración de las pruebas' documental y testifical, al considerar que de ellas deriva la entrega de 109.008 €: la demandada recibió 65.000 € mediante dos transferencias y el resto en efectivo metálico, y el doc. 1 de la demanda, firmado por los demandados, no tiene tachaduras ni enmiendas, sin que consten salvadas las tachaduras del doc. 1 de la contestación. Quedando el debate planteado en tales términos, para cuya resolución se parte del mismo material instructorio que en la instancia.
SEGUNDO.- Las partes han de probar los hechos, es decir tienen 'la carga' de la prueba, conforme al principio de aportación de parte, y constando la prueba de los mismos, es indiferente cuál de las partes las haya probado: es el principio de adquisición procesal, en el sentido de que los resultados de la actividad procesal son comunes para las partes y se consiguen para el proceso, por lo que las pruebas practicadasson del procesoy están destinadas al juez (que puede utilizarlas, prescindiendo de quién las haya producido o aportado), pudiendo valerse de ellas cualquiera de las partes, y habilitando al Juez para fundar su decisión en la actividad probatoria desenvuelta en su conjunto. Ahora bien, del principio de aportación de parte no se deduce cómo se distribuye la prueba entre las partes; aparece así la doctrina de la carga de la prueba, que solo tiene sentido en caso de duda, tras la prueba efectivamente practicada y ya en el período reflexivo del Juez, y de ahí su carácter supletorio, denotando ('carga') la existencia de un sujeto que debe soportarla, (y no 'obligación'), doctrina que aparece con la finalidad de establecer, al final del proceso, la consecuencia de la falta de la prueba de los hechos (o de su insuficiencia); es decir, quien debió probar y, por tanto, quien debe soportar las consecuencias negativas de la falta de prueba de un hecho, necesitado de la misma para su fijación en la sentencia. En este sentido, conforme al art. 217.1 LEC ,'cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el Tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos y otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones'(lógicamente, sin perjuicio del art. 435.1º.2ª LEC ). Lo que se completa con el intento de la LEC para formular una regla general en los números 2 y 3 del citado art. 217 , en relación a las distintas clases de hechos, dice el precepto que'corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la carga de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención', así como que 'incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'. Consecuentemente:
- Corresponde al actor (o al demandado reconviniente) la prueba de los hechosconstitutivos(o normalmente constitutivos o identificativos) de la pretensión, porque integran su derecho o el supuesto de hecho de la norma cuya aplicación pretende, necesarios para el éxito de la acción que ejercita; son la causa eficiente del derecho del actor, siendo necesarios para la creación del Derecho.
- Corresponde al demandado la carga de la prueba de los hechosimpeditivos(se oponen a la constitución válida del derecho, o dificultan que los fundamentos de la acción produzcan los efectos que le son propios; constitutivos e impeditivos pues, implican su mutua neutralización),extintivos(presuponen el nacimiento válido del derecho, pero que el mismo no ha persistido en el tiempo),o excluyentes(categoría de los anteriores, en los que el demandado no obstante haberse producido los efectos de los hechos 'constitutivos', alega -forzosamente- otros hechos que, recogidos en una norma -contranorma-, excluyan aquellos efectos, como es el caso de la prescripción o el beneficio de exclusión del fiador). Tales categorías de hechos, que integran las excepciones materiales o de fondo, pueden ser tenidas en cuenta por los Tribunales, aunque no se aleguen por el demandado -salvo los últimos- si bien es necesario que se aporten y se prueben por el mismo.
Es decir corresponde al actor, acreditar la realidad del préstamo y de la entrega de la suma efectivamente prestada, cuando se ha cuestionado por los demandados, en la forma y cuantía establecidas en la demanda. Y ello es así, porque préstamo se configura como un contrato real, que se perfecciona con la entrega (elemento esencial del contrato, junto con el consentimiento, objeto y causa), aquí, de dinero ( art. 1740 y 1753 CC , SSTS 16.5.2000 , 22.5.2001 , 11.7.2002 , 7.4.2004 )
TERCERO.- En ese sentido, con el escrito inicial se acompañan: a) Un documento fechado en 29.5.2012, autodenominado 'reconocimiento de deuda' por el que Moises se 'compromete a devolver el importe de 100.9008,00 (sic) €...dejado para mi empresa GV Exprés SA de la que soy administrador como fecha límite el día 29.5.2013...en doce mensualidades de 9084 €, los días 15 de cada mes a favor de Nieves ...', constando tres firmas por 'acreedor Nieves ...' con su DNI, 'Deudor GV Expres SA' con su NIF, y 'Avalista Moises ...' con su DNI; asimismo, la anotación suscrita con el membrete de dicha entidad de 'RECIBIDO A CTA. 70.000 €...'; y en fin, una serie de anotaciones manuales sobre 6 pagos referidos a distintas fechas, 5 por 9084 y uno de 13.096; b) una solicitud de transferencia de la actora a la entidad demandada de 50.000 € de la misma fecha, y un ingreso en efectivo de la actora por 15.000 €; c) 4 ingresos por 9.084 € cada uno y uno de 13.096 €.
Con la contestación, se aportan: (1) copia de documento 1 de la demanda en el que aparecen tachadas las cantidades de 109.008 € y 70.000 €, escribiendo en lugar de esta última suma la de 65.000 €' cantidad que afirma, fue la realmente prestada, (f. 83), habiéndose cumplido el compromiso de pago, y aportando anotaciones en cuenta en tal sentido (f. 85 y ss), que suman un total de 68.18'16 €, siendo el exceso (3518'16 €), los intereses pactados del 4%.
Ha de reiterarse que el letrado de la actora no compareció a la audiencia prueba, no proponiéndose prueba, ni, por ello, impugna los documentos del demandado comparecido.
Pues bien, de la prueba efectivamente practicada, se infieren una serie de datos de los que deriva la corrección de la valoración efectuada en la resolución recurrida, que se comparte; efectivamente:
1) Si se reconoce deuda por 109.008 € 'dejado para mi empresa', no se entiende que en la parte inferior se reciban 'solo' 70.000 a 'cuenta' y en la misma fecha, en el docto 1 demanda; también consta así en el documento uno de la contestación, aunque con tachadoras (tachadas las sumas de 109.008 y 70.000), y con sustitución de las 70.000 por 65.000, suma ésta que consta efectivamente entregada(con reflejo en los documentos obrantes a los f. 8 y 9).Es decir, sólo consta que se reciben efectivamente, 70.000 ó 65000 según documento, demanda o contestación
2) Efectivamente, los 65000 - que sí constan entregados - coinciden con la suma de los 50.000 de la solicitud de transferencia y los 15.000 ingresados en efectivo, ambos, precisamente, en 29.5.2012.
3) No consta rastro documental del resto hasta los 109.008, ni se intenta acreditar (como sí se hace con la entrega de los 65.000 €), no obstante la contestación del demandado y la aportación del documento 1 de la contestación; a diferencia de lo que ocurre con los 65.000 € efectivamente entregados al suscribir el contrato.
4) El Sr Blas (pareja de la actora), manifiesta haber entregado 5000 en metálico, pero no se hace constar en el documento, ni se acredita en absoluto; y, en todo caso, de ser cierto, solo supondrían 70.000 (y no 109.008 €).
5) El mismo Sr. Blas dice que se abonaron 65.000 € por transferencia (lo que efectivamente consta y se admite por el demandado), y una vez recibido, se firmó el docto. 1 de la contestación, y 'dio 5000' € en metálico, por eso los 70000 €, y 'quedaron en que cuanto entregara él el resto al Sr. Moises , se haría eldocumento nuevo con el resto, pero entregó el resto y el Sr. Moises no otorgó el documento con todo';lo que no consta es la entrega física ni el momento en que se hace ni en qué forma se entregó(a diferencia de lo que ocurre con los 65.000 €); es más, si debía hacerse un documento nuevo, significa que el documento 1 aportado con la demanda, no era el definitivo al suscribirse (por lo que mal puede hacerse valer como el 'vinculante', lo que hace el apelante al alegar que frente al docto. 1 de la contestación, el doc. 1 de la demanda, firmado por los demandados, no tiene tachaduras ni enmiendas, sin que consten salvadas las tachaduras del doc. 1 de la contestación') , sino que lo que reflejaba la real relación era el documento 1 de la contestación.
6) Sra. Marcelina (ex contable de la entidad demandada, no tachada y sujeta a contradicción), admite que la letra manuscrita es suya, que en principio eran 109.2008 (de ahí las 12 mensualidades a razón de 9.084 €) pero como sólo se ingresó los 65.000 €, se dice que cuando se devolviesen, la actora entregaría el resto pero ya no hubo resto. El mismo Sr. Blas admite que, una vez entregados/recibidos los 65.000 €, 'se firmó el documento 1 de la contestación'
7) En la demanda no se hace referencia al pago de intereses, y el Sr. Blas dice que la operación no incluía intereses, tampoco en los 'documentos 1' de demanda y contestación; por el contrario, el Sr. Moises dice que se pactaron intereses del 4% (lo que reitera la Sra. Marcelina ), no reflejados en el reconocimiento de deuda,pero se infieren del exceso pagado respecto de los 65.000 € y de la letra manuscrita del doc. 2 de la demanda(f. 8, en el que consta a mano una operación de cálculo con la aplicación de tales intereses, por 13.096), documento que precisamente se aporta por la actora con la demanda, y que se justifica con el último pago de 13.096 € en 4.2.2013 (reflejado a mano en el mismo documento 1 de la demanda); dándose la circunstancia de que el 4% de 65.000 € son 2600 €, uno de los sumandos de esa operación manuscrita; asimismo, los nominales de los pagos son iguales menos el último, precisamente por la suma de la operación manuscrita.
8) Fue el Sr. Blas quien intervino realmente en la operación (según la misma actora), y no acredita ningún otro tipo de relaciones con la demandada que justificasen cualquiera de los pagos efectuados por los demandados en relación al préstamo.
9) La pretendida reclamación extrajudicial obrante al f. 15 no sólo no consta recibida, sino ni siquiera remitida a los demandados, aparte de que no contiene referencia alguna a cantidad adeudada, y consta fechada en 29.4.2013, cuando el vencimiento estaba previsto en 29.5.2013, e incluso la demanda se formula antes, 7.5.2019, no estando previsto el vencimiento anticipado.
CUARTO.- Por lo demás, a la vista de la sentencia en relación con la prueba efectivamente practicada, y como ya tenemos dicho en reiteradas resoluciones, 'este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000,... ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5.10.1998 , 19.10.1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 , 30 de julio y 29.9.2008 ,...) permite y admite lamotivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ); en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juezad quemse limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 )'.
QUINTO.- Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida, cuyos fundamentos se acogen por esta Sala, dándolos por reproducidos, y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por Dª Nieves contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr. /a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
