Sentencia Civil Nº 239/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 239/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 398/2015 de 12 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DOMENECH GARRET, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 239/2016

Núm. Cendoj: 28079370202016100239

Núm. Ecli: ES:APM:2016:6653

Núm. Roj: SAP M 6653/2016


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0143939
Recurso de Apelación 398/2015
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1324/2014
APELANTE: BANKIA SA
PROCURADOR D./Dña. RICARDO DE LA SANTA MARQUEZ
APELADO: D./Dña. Jon y D./Dña. Flor
PROCURADOR D./Dña. LEOPOLDO MORALES ARROYO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid, a doce de mayo de dos mil dieciséis.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1324/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid a instancia de BANKIA S.A. apelante -
demandada, representada por el Procurador D. RICARDO DE LA SANTA MARQUEZ contra D. Jon y Dña.
Flor apelados - demandantes, representados por el Procurador D. LEOPOLDO MORALES ARROYO; todo
ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de
fecha 10/03/2015 .
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET .

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 10/03/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Fallo: Que estimando la demanda formulada por D. Jon y Dª Flor representados por el Procurador D. Leopoldo Morales Arroyo, contra Bankia S.A. y Caja Madrid Finance Preferred S.A., debo declarar y declaro la nulidad de la orden de suscripción de compra de participaciones preferentes, condenando a la demandada a la devolución de 350.000 €, intereses legales desde la interpelación judicial hasta su pago, debiendo la actora restituir los intereses percibidos así como los títulos que obran en su poder, con expresa imposición de costas a la demandada.-Que debo absolver y absuelvo a Caja Madrid Finance Preferred S.A.

de los pedimentos de la actora, sin hacer expresa imposición de costas.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los siguientes.


PRIMERO.- La representación procesal de D. Jon y Dª Flor formuló demandada contra Bankia, S.A., y contra Caja Madrid Finance Preferred, S.A., solicitando la declaración de nulidad por vicio en el consentimiento del contrato de suscripción de participaciones preferentes de fecha 22 de mayo de 2009 por importe de 350.000 €, así como de cuantos contratos de depósito o administración de valores suscritos que se hallen vinculados a dichas órdenes de suscripción, con condena a las demandadas a la devolución a los actores de la cantidad de 350.000 € deduciendo la cantidad pagada en concepto de intereses por la demandada, solicitando asimismo se declare la nulidad de la conversión obligatoria de las participaciones preferentes en acciones de Bankia en virtud de resolución del FROB, viniendo obligados los actores a devolver el paquete de acciones canjeado como consecuencia de dicha conversión obligatoria, y condenando asimismo a las demandadas a abonar los intereses legales de la cantidad a restituir; subsidiariamente solicitaron la resolución de la orden de suscripción de las participaciones preferentes, así como de cuantos contratos de depósito o administración de valores suscritos que se hallen vinculados a dichas órdenes de suscripción, por incumplimiento de la obligación de diligencia, lealtad e información, condenando a Bankia a abonar a los actores en concepto de indemnización por daños y perjuicios la cantidad invertida, más los intereses legales correspondientes minorando las rentas percibidas por el producto financiero; en todo caso con expresa condena al pago de las costas.

La sentencia de primera instancia rechaza la excepción de caducidad planteada por la demandada razonando que se está ante un contrato de tracto sucesivo en el que el inicio del cómputo del plazo ha de comenzar a partir de la consumación, momento que es cuando se agotan todas las prestaciones de las partes, y ha de entenderse que la acción no estaba caducada pues en todo caso el inicio del cómputo debe comenzar cuando se produjo el canje por acciones. Con relación al fondo considera probado que la demandada no cumplió debidamente el deber de información previa exigida por la normativa del mercado de valores a las entidades financieras, cuyo deber de información no se subsana por la entrega de determinada documentación, extensa y de factura compleja para persona no experta. Añade que tampoco el test de conveniencia, que se practica a uno solo de los actores, cumple con la finalidad pretendida, pues se trata de un formulario con preguntas y respuestas predeterminadas del que es difícil concluir que el actor comprendiera los riesgos del producto ofrecido. Considera por todo ello que el contrato estuvo viciado por error y en consecuencia el consentimiento prestado en base a aquella. En consecuencia, estima la demanda, declara la nulidad por error en el consentimiento de la orden de suscripción de participaciones preferentes y condena a la entidad Bankia a devolver a los actores la cantidad a que asciende la inversión realizada de 350.000 €, más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial hasta su pago, debiendo los actores restituir los intereses percibidos, así como los títulos que obran en su poder, con imposición de las costas a la demandada.

Asimismo desestima la demanda respecto de Caja Madrid Preferred, S.A., sin hacer expresa imposición de costas.

Frente al pronunciamiento relativo a la restitución por los actores de los intereses percibidos se alza Bankia solicitando su revocación y que se acuerde en su lugar que la cantidad a devolver por la parte actora sea los intereses brutos que percibió con sus correspondientes intereses. Se alega al efecto en el recurso error en la interpretación de las consecuencias nulidad declarada.



SEGUNDO.- Según resulta del art. 1.303 CC la declaración de nulidad comporta que los contratantes deban proceder a la mutua reintegración de lo percibido por consecuencia del contrato, cuya obligación, independiente de la mala o buena fe, no nace del contrato, sino de la Ley que lo establece en dicho artículo, y por ello no precisa siquiera de petición expresa de la parte, pudiendo ser declarada por el Juez en cumplimiento del principio iura novit curia . Como declara la SAP Madrid, Secc. 10ª, de 17 de abril de 2015 , la jurisprudencia viene declarando que el precepto tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidador de tal modo que cuando el contrato hubiese sido ejecutado en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de su celebración, debiendo darse lugar a la reposición de las cosas y al reintegro del precio, procediendo devolver el dinero percibido con los intereses . La reposición de las cosas al estado en que se encontraban antes de convenir el contrato declarado nulo implica la devolución del capital invertido, con los intereses desde la fecha de la inversión hasta su pago, y al propio tiempo comporta la devolución por parte de los actores de los intereses brutos percibidos como contraprestación, así como los intereses de dichas cantidades desde su percepción, mediante cuyas devoluciones y pago de intereses se retorna a la situación anterior a la celebración del contrato declarado nulo, dando cumplimiento así a la literalidad del art. 1.303 CC .

Tal como se ha expuesto, la sentencia recurrida condena a la demandada a restituir a los demandantes el capital invertido más los intereses legales, y al propio tiempo impone a la parte actora la devolución de los rendimientos percibidos. Sin embargo, tal como alega la apelante, dicho pronunciamiento no se ajusta a las previsiones del precepto citado, por lo que debemos ahora rectificarlo en el sentido de imponer a los demandantes la devolución a la demandada de los rendimientos brutos percibidos, más los intereses desde las fechas de su respectiva percepción.



TERCERO.- En consecuencia procede la estimación del recurso, lo que debe conllevar no hacer especial imposición de las costas de la alzada ( art. 398 LEC ).



CUARTO.- De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por la parte recurrente, que deberá interesarse del Juzgado de procedencia.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bankia, S.A., contra la Sentencia dictada el día 10 de marzo de 2.015 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 48 de Madrid, en los autos de Juicio Ordinario núm. 1.324 de 2.014, de los que este Rollo dimana, y REVOCAMOS en parte dicha resolución, en cuanto acordamos que los actores deben restituir a Bankia, S.A., los rendimientos brutos percibidos, más los intereses desde las fechas de su respectiva percepción, sin hacer especial imposición de las costas devengadas en la alzada. Procede la devolución del depósito constituido por la recurrente, que deberá interesarse del Juzgado de procedencia.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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