Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 239/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 310/2015 de 12 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: COBO PLANA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 239/2016
Núm. Cendoj: 35016370042016100209
Núm. Ecli: ES:APGC:2016:1278
Encabezamiento
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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000310/2015
NIG: 3500442120120007111
Resolución:Sentencia 000239/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001101/2012-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Arrecife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Juan Carlos Santiago Diaz
Apelante Promhorizonte S.L. Maria Victoria Trujillo Leon
SENTENCIA
Iltmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. JUAN JOSÉ COBO PLANA (Ponente)
Magistrados
D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS
D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO
En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de julio de 2016.
VISTAS por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo nº 310/2015 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arrecife en los autos de juicio ordinario nº 1101/2012 seguidos a instancia de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representado/a por el/la Procurador/a D./Dña. Juan Carlos Santiago Díaz y asistido/a por el Letrado/a D./Dña. José Luis Ruiz Nieto, actuando como parte apelada, contra PROMHORIZONTE, S.L., representado/a por el/la Procurador/a D./Dña. Victoria Trujillo Lén y asistido/a por el Letrado/a D./Dña. Miguel Ángel Estiguín Capella, actuando como parte apelante, siendo ponente el Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ COBO PLANA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arrecife se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:
Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 , debo condenar y condeno a la mercantil demandada, PROMHORIZONTE, S.L a abonar a la actora la cantidad de 59.757,21 euros más las cuotas ordinarias y periódicas de comunidad devengadas desde noviembre de 2012 a mayor de 2013 según el importe de las cuotas aprobadas en la Junta de 1 de junio de 2012 para cada uno de los apartamentos propiedad de la mercantil demandada, cantidad a la que habrá de añadirse los intereses legales, de conformidad con los artículos 1089 , 1100 del Código Civil y demás de pertinente y general aplicación; todo ello con expresa imposición de costas para la parte actora.
SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de PROMHORIZONTE, S.L..
La representación procesal de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 formuló escrito de oposición al mismo.
Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.
Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, fue admitida la documental propuesta por auto de fecha 30 de junio de 2015.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes.
Por la parte actora se ejercitó acción de reclamación de la cantidad de 59.757,21 euros frente a la mercantil demandada, alegando, en síntesis que esta última es propietaria de los apartamentos relacionados en el Hecho cuarto de su escrito de demanda, correspondiéndole una participación del 7,85824 % sobre los elementos comunes y adeudando la cantidad reclamada a la Comunidad de Propietarios actora.
La parte demandada se opuso alegando en síntesis que la actora no había acreditado que dicha mercantil sea propietaria de los inmuebles mencionados ni la participación que se indica, es decir, alegando una falta de legitimación pasiva. Asimismo, señalaba la parte demandada que no se había acreditado que se hubiera aprobado en Junta la diferencia entre la suma de 53.117,42 euros y la suma reclamada en el presente procedimiento. Asimismo, alegaba dicha parte que en ningún momento fue requerida de pago ni en Junta ni posteriormente mediante cartas certificadas. En último lugar, entiendía que en todo caso, si se entendiera que la mercantil demandada forma parte de un grupo empresarial junto a MARCONSUL, S.A, debería compensarse la cantidad reclamada por la actora con el crédito que dicha mercantil ostenta frente a la propia actora.
La sentencia de instancia estimó sustancialmente la demanda.
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada debe ser desestimado y ello por los motivos que se expondrán a continuación.
SEGUNDO.- En el primer motivo de apelación se insiste en la falta de legitimación pasiva de PROMHORIZONTE, S.L. al no haberse acreditado que la mercantil demandada sea la propietaria de los inmuebles relacionados en el hecho segundo de su escrito de demanda.
Dicha excepción debe decaer por los siguientes motivos:
En primer lugar, debe confirmarse el criterio de la juez a quo de entender acreditada dicha titularidad al valorar el acta de la Junta General Ordinaria y Extraordinaria de 17 de junio de 2011. En dicha acta aparece como asistente PROMHORIZONTE, S.L, con un coeficiente del 7,85824 % (tal y como se señala en el Hecho segundo de la demanda), sin que conste en ningún caso que dicha Junta hubiera sido en su caso impugnada.
En segundo lugar, la titularidad de PROMHORIZONTE, S.L. de los inmuebles relacionados en el hecho segundo de su escrito de demanda ha quedado acreditada sin ningún género de dudas en esta segunda instancia.
En virtud del artículo 461 de la LEC la parte apelada aportó junto con su escrito de oposición al recurso de apelación copia de una escritura notarial de fecha 30 de diciembre de 2009, así como las notas simples de las fincas propiedad de SOL EN VACACIONES, S.A. y que fueron transmitidas algunas de ellas a PROMHORIZONTE, S.L..
La documental referida fue admitida por auto de fecha 30 de junio de 2015.
En la escritura se observa como SOL EN VACACIONES, S.A. le transmite por 2.500.000 € a PROMHORIZONTE S.L. el 30 de diciembre de 2009 una serie de propiedades ubicadas en la comunidad de propietarios DIRECCION000 y que son precisamente aquéllas a que se refiere la demanda y que tienen pendiente de pago las cuotas reclamadas
En definitiva, la legitimación pasiva de PROMHORIZONTE, S.L., está fuera de toda duda.
TERCERO.- En el segundo motivo de apelación se vuelve a negar la eficacia del Auto de 31/5/2010, de homologación de acuerdo transaccional, con el que se daba finalmente validez a esa cuota fijada en la Junta que había sido impugnada.
Reitera la parte apelante que el Acta de 26/5/2010, en la que se fija una cuota media provisional de 90,00 €, mayor o menor en función de la división horizontal, proviene de una Junta que fue impugnada por varios propietarios en el seno del Procedimiento ordinario 1179/2010, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arrecife; y el cual finalizó por acuerdo transaccional que fue homologado por medio de Auto de 31/5/2010 (Documento 2 de la Demanda), con el que se daba finalmente validez a esa cuota fijada en la Junta impugnada desde la fecha de su celebración; fecha desde la que también sería exigible su pago.
Sostiene la apelante que 'este acuerdo transaccional carece de validez por no haberse realizado por Procurador con poder especial para ello, y por requerir, previamente, su aprobación en Junta General de propietarios. Siendo los propios demandantes los que, en representación de la Comunidad (pues entre ellos se encontraba la Vicepresidenta, Doña Raimunda ), lo llevaron a cabo, con flagrante abuso de derecho y actuación anómala. Así, habiendo contestado la Comunidad de propietarios a la demanda, allanándose a parte de las pretensiones deducidas por los anteriores en su demanda, entre ellas, la no fijación de cuotas (folio 73 de la documentación obrante en las actuaciones por la remisión a este Juzgado mediante Auxilio judicial nº 69/2013), y oponiéndose parcialmente a otras; la abogada de aquélla, Doña Florinda , no pudo intervenir el día de la audiencia previa, 9/5/2012, pues, tal como se acredita con el Documento 1 de la Contestación a la demanda, ésta había sido suspendida, por un lado, al haber sido sustituida la Procuradora, por parte de Presidente (Don Sabino ) y Vicepresidente (Doña Raimunda ); y por el otro, al haberse personado, que lo hizo sin la oportuna venia colegial, una nueva letrada, Doña Ruth . Letrada que es la que allí interviene, junto con Don Pedro Miguel , abogado de los demandantes, y en la actualidad, firmante de la demanda interpuesta por la Comunidad de propietarios frente a mi patrocinada. Motivos por los que es imposible que, como se pretende en el fundamento jurídico tercero de la Sentencia, el auto de homologación hubiera sido recurrido o hubiera sido acordada la nulidad del procedimiento, donde tampoco mi mandante era parte'.
Pues bien, como con total acierto expone la juez a quo en su sentencia, lo cierto es el acuerdo transaccional, al que hace referencia la parte actora en su escrito de demanda, fue homologado por medio de auto de 31 de mayo de 2012 . En dicho auto, en su punto noveno, se recoge que 'Dichas cuotas tienen por tanto validez desde la fecha de celebración de la Junta y hasta que sean modificadas, si procede, por otras diferentes, fijadas por el procedimiento legalmente habilitado al efecto. Se acuerda igualmente la obligatoriedad de su abono para todos los propietarios desde la fecha de celebración de la Junta, esto es, 26 de mayo de 2010 hasta la fijación de las nuevas cuotas que correspondan'.
Consta en autos que en el procedimiento seguido en el Juzgado de Primera Instnacia número 1 de Arrecife con el número 1179/2010 la última resolución es precisamente el auto de 31 de mayo de 2012 , sin que aparezca que el mismo haya sido recurrido.
Si, como sostiene la parte demandada-apelante, la misma carecía de legitimación para recurrir dicho auto, bien pudo interponer una demanda de juicio ordinario solicitando la nulidad de pleno derecho del referido procedimiento.
Lo que no puede pretender la parte demandada-apelante es que sin tan siquiera haber planteado cuestión alguna por vía de reconvención, se declare en este procedimiento que el auto de 31 de mayo de 2012 dictado en el procedimiento número 1179/2010 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Arrecife es nulo e ineficaz.
CUARTO.- En el tercer motivo de apelación se vuelve a insistir en la falta del requisito de procedibilidad consistente en no haber sido convocada la entidad demandada a la Junta de 1/6/2012.
Al respecto no cabe sino reiterar los acertadísimos argumentos expuestos por la juez a quo.
Por la parte actora se aportaron dos cartas certificadas con acuse de recibo, enviadas de 17 de julio de 2012, dirigidas a PROMOHORIZONTE, con dirección en Avda Marqués de Villanueva del Prado s/n CC La Cúpula Local 46-47 CP 38400- Puerto de la Cruz, que fueron devueltas por encontrarse ausente del reparto y no haber sido retirado. Asimismo, se acompaña como Documento nº 7 de la demanda certificado de la publicación de dicho acta y requerimiento de deuda en el tablón de anuncios.
Expuesto lo anterior, en cuanto a la supuesta falta de notificación de dicha Junta, no consta que la parte demandada impugnara el contenido de dicha acta, ni tampoco se ha impugnado en el presente procedimiento por la vía de la reconvención, por lo que no se puede pretender por la simple vía de contestación a la demanda dejar sin efecto los acuerdos adoptados en su momento. Y si bien es verdad que constan devueltos los acuses de recibo por los que se le comunicaba el resultado de dicho acta, lo cierto es que no se devolvieron por ser desconocido el destinatario, sino por estar 'ausente' durante el reparto y no haber retirado dicha carta dentro del plazo previsto para ello.
QUINTO.- En el cuarto motivo de apelación se vuelve a alegar por la parte demandada que no se acredita por la parte actora las cuotas de participación que le corresponden.
Sin embargo, como con total acierto se expone en la sentencia, la suma debida y reclamada en la demanda aparece fijada en el Acta de la Junta General de 1 de junio de 2012, en relación a cada uno de los apartamentos propiedad de la mercantil demandada, sin que, como hemos señalado anteriormente, se haya impugnado por dicha parte la cuota de participación señalada o los acuerdos adoptados en dicha Junta, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18 y siguientes de la Ley de Propiedad Horizontal .
En dicha Junta se aprueba que la deuda que la mercantil hoy demandada mantiene con la Comunidad de Propietarios actora por cada uno de los apartamentos de su propiedad, ascendiendo a un total de 53.117,42 euros, tal y como se recoge en el Documento nº 4 consistente en la certificación expedida por el secretario de dicha Comunidad.
SEXTO.- Finalmente, debe confirmarse el rechazo de la sentencia de instancia a la solicitud subsidiaria de compensación de créditos dado que no se ha acreditado por la parte apelante ninguno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia, pues no se acredita ni la reciprocidad entre los sujetos ni la exigibilidad y liquidez de la deuda.
Por cuanto antecede, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.
Por cuanto antecede, procede estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia en el sentido siguiente:
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PROMHORIZONTE, S.L. contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arrecife en los autos de juicio ordinario nº 1101/2012, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.
Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.
