Sentencia Civil Nº 239/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 239/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 10011/2015 de 05 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: TORRECILLAS MARTINEZ, FRANCISCA

Nº de sentencia: 239/2016

Núm. Cendoj: 41091370062016100243

Núm. Ecli: ES:APSE:2016:2106


Encabezamiento

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

REFERENCIA: ORDINARIO

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº22 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 10011/2015

JUICIO Nº 1835/2013

FALLO: REVOCATORIA

S E N T E N C I A Nº 239

PRESIDENTE ILMO SR:

D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADAS ILMAS SRAS:

Dª ROSARIO MARCOS MARTIN

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

En la Ciudad de SEVILLA a cinco de octubre de dos mil dieciséis.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 15/07/2015 recaída en los autos número 1835/2013 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº22 DE SEVILLA promovidos porD. Casiano representado por la ProcuradoraDªINES MARIA GUTIERREZ ROMEROcontraD. Felipe y D. Julián representado por el ProcuradorD.FRANCISCO JAVIER MACARRO SANCHEZ DEL CORRAL, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante , siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. DoñaFRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez delJUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº22 DE SEVILLAcuyo fallo es como sigue: 'Que desestimando la demanda deducida por la Procuradora doña Inés María Gutiérrez Romero, en nombre y representación de don Casiano contra D. Julián y don Felipe , sobre reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a los codemandados de todos los pedimentos objeto de la demanda.

Se condena a la parte actora al abono de las costas del presente juicio.'.

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación deD. Casiano que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda que dio inicio a las actuaciones se ejercitaba una acción de reclamación de cantidad derivada de la existencia de responsabilidad civil a cargo de los demandados. Se relataba en la demanda que el actor, D Casiano , había resultado lesionado a consecuencia de unos hechos ocurridos el día 27 de marzo de 2004, cuando el hijo del demandante, D Casiano , había sufrido un intento de atropello por parte de un camión conducido por D Carlos Alberto , seguidamente el conductor se apeó del camión y junto con un acompañante persiguieron con una barra de hierro al Sr Casiano , causándole lesiones. En ese momento llegó al lugar el actor, conduciendo un vehículo propiedad de tercero y al verle, los agresores se montaron en el camión y colisionaron de propósito con el referido vehículo causando daños en el vehículo y lesiones al conductor.

El demandante afirmaba que había encargado a los Letrados demandados, D Julián y D Felipe , que giraban bajo la denominación de Jairo Consultores, Sociedad Civil, llevar a cabo las actuaciones necesarias para el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del suceso indicado, incluyendo la asistencia al proceso penal iniciado a raíz que la denuncia presentada.

Por los hechos se siguieron diligencias previas nº 997/2004 ante el Juzgado de Instrucción nº2 de Alcalá de Guadaíra, celebrándose juicio al que no comparecieron los Letrados indicados, habiendo recaído sentencia de conformidad en la que se reconocía una indemnización por lesiones de la cantidad de 1.350 euros en favor del D Casiano .

Al no cobrar la indemnización indicada debido a la insolvencia del condenado el demandante pidió a los Letrados que hicieran lo posible para el cobro de la indemnización. En este sentido, éstos realizaron una reclamación por burofax frente al Consorcio de Compensación de Seguros, negándose el organismo a hacer frente al pago por comunicación de fecha 12 de febrero de 2008, al no poder considerarse la reclamación como un hecho derivado de la circulación. No obstante lo anterior, los demandados indicaron que era posible la reclamación y remitieron al actor al perito médico D Casimiro , experto en valoración del daño corporal, quien emitió informe con fecha 21-9-2010 en el sentido de que existía nexo de causalidad con el accidente, fijando 68 días de incapacidad, 4 puntos de secuela por lumbalgia y 3 puntos por agravación de artrosis previa al traumatismo por lo que correspondería una indemnización de 10.062 euros, habiendo abonado por el informe el actor la cantidad de 300 euros. Cada vez que el actor se presentaba en el despacho los demandados le decían que el asunto estaba en marcha que se interpondría la demanda y que no se preocupase. Posteriormente los letrados se independizaron y fue el demandado D Felipe quien siguió haciéndose cargo del asunto y siguió dándole largas, hasta que en 2013 el actor advirtió que no se había presentado ninguna reclamación judicial y presentó queja ante el Colegio de Abogados de Sevilla.

Estimaba el demandante que los demandados habían incurrido en negligencia profesional por no haber presentado ninguna reclamación judicial ni tampoco dirigida a interrumpir la prescripción, por lo que reclamaba la cantidad de 11.902,44 euros correspondiente al importe que hubiera obtenido de haber sido atendida la reclamación, la cantidad abonada por el informe pericial y la cantidad de 1000 euros en concepto de daño moral, intereses legales y costas.

Los demandados se personaron y contestaron a la demanda oponiéndose a la misma, negando haber intervenido en proceso penal alguno porque no se les comunicó la existencia del procedimiento y que tras una reunión mantenida con el demandante se acordó la remisión de telegrama al Consorcio de Compensación de Seguros para interrumpir la prescripción, como única manera de cobrar la indemnización correspondiente a las lesiones sufridas ya que el vehículo causante circulaba sin seguro. Por otra parte, la pretensión en sí era inviable por tratarse de lesiones dolosas, negando que insistieran en la viabilidad de la reclamación y si se le recomendó un médico valorador fue para un expediente de invalidez. Negaban la existencia de actuación negligente alguna por su parte, sin que existiera pérdida de oportunidad ya que la acción era inviable, por lo que terminaban solicitando la desestimación de la demanda formulada.

En la sentencia dictada se desestimó la demanda por no entender acreditada la existencia de encargo alguno ni referido al procedimiento penal ni para ninguna otra reclamación.

Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso por la representación de la parte actora interesando la revocación de la misma y la condena de D Felipe al pago de la cantidad inicialmente reclamada, intereses legales y costas. La parte demandada se ha opuesto al recurso y ha solicitado la confirmación de dicha resolución.

SEGUNDO.-El recurrente disiente de la valoración de la prueba que se contiene en la sentencia recurrida. Así si bien está conforme con el hecho que se declara probado de que los demandados no recibieron encargo alguno para el proceso penal que se siguió por los hechos en los que el demandante resultó lesionado, insiste en que se encargaron de la reclamación por las lesiones, reclamación que era independiente del proceso penal, ello se acredita por el burofax de fecha 1 de agosto de 2006 que se dirigió al Consorcio de Compensación de Seguros interrumpiendo la prescripción de la reclamación, cuya copia se ha aportado como documento nº 19 con la demanda inicial, y por el informe médico pericial que se realizó también por indicación de los demandados, que aparece aportado como documento nº 22 con la demanda, elaborado por el médico D Casimiro con fecha 21 de septiembre de 2010. Asimismo la relación de arrendamiento se ha acreditado según la recurrente por la prueba testifical practicada a su instancia.

La Sala no comparte la apreciación del Juzgador de Primera Instancia sobre la inexistencia del encargo para la reclamación por lesiones, así, en el burofax reseñado, los demandados se refieren al actor como 'su cliente', reclaman por las lesiones derivadas de accidente e interrumpen la prescripción. En la prueba de interrogatorio el demandado D Felipe admite que remitió al demandado al médico valorador del daño corporal aunque señala que fue por un accidente laboral. Sin embargo, no se prueba este último hecho, antes bien, del propio informe médico resulta que se trata de valorar las lesiones sufridas en accidente causado el 27 de mayo de 2004 y que hay relación causal entre ese accidente y las lesiones que sufrió el demandante. No probándose que el informe se emitiera por causa de accidente laboral, la consecuencia negativa de la falta de prueba recae sobre la parte demandada y puesto que el documento no ha sido impugnado debe surtir efecto probatorio pleno, art 326 y 319 de la LEC . Es decir, el informe está emitido en orden a acreditar unas lesiones de tráfico y su elaboración costó la suma de 300 euros.

Lo anterior resulta además corroborado por la prueba testifical de la que resulta que las dos testigos comparecientes acompañaron al actor en diversas ocasiones al despacho del demandado para gestiones relativas al accidente en cuestión.

Ni se ha interpuesto demanda ni el actor ha visto resarcido el daño sufrido por lo que el demandado D Felipe ha incurrido en responsabilidad civil por negligencia al hacer creer al actor que estaba ocupándose de su asunto y que había alguna posibilidad de éxito.

Sin embargo, y aplicando la doctrina sobre la 'pérdida de oportunidad', ha de coincidirse con la parte demandada en el sentido de que la acción era inviable por tratarse de cosa juzgada ya que se había determinado en el procedimiento penal la indemnización correspondiente sin reserva de acciones civiles y no consta que el resultado lesivo que se hace constar en el informe médico que se emitió en 2010 fuera por haber ocurrido hechos nuevos no tenidos en cuenta en el procedimiento penal que supusieran un agravamiento del estado que se tuvo en cuenta en dicho procedimiento. Por otra parte no era posible la reclamación frente al Consorcio de Compensación de Seguros por no tratarse de un hecho de la circulación.

La responsabilidad por lo tanto debe reducirse a la condena del demandado respecto del cual se mantiene el recurso al pago de la cantidad abonada por el actor al perito, esto es, 300 euros, ya que se trata de un daño patrimonial directamente derivado de la actuación negligente del Letrado. Procede asimismo apreciar la existencia de daño moral, por haber mantenido al demandante en la creencia de que se estaba trabajando en la reclamación durante un período aproximado de cinco años, haciéndole concebir esperanzas sobre la prosperabilidad de la misma, habiéndole incluso remitido a un médico especialista para valorar las lesiones resultantes de los hechos cinco años después de su ocurrencia, sin que conste que en ningún momento se le hiciera saber que la demanda ni se había presentado ni se iba a presentar, lo que demuestra una clara falta de diligencia profesional.

Sobre el daño moral la STS, Civil sección 1 del 27 de octubre de 2011 establece:

'En aplicación de esta doctrina, la controversia aquí suscitada debe resolverse en los términos en que lo hizo en un caso semejante la antes invocada STS de 9 de marzo de 2011 . En efecto, ahora, como entonces, resultaría atendible en abstracto la afirmación del recurrente en el sentido de que la sentencia de apelación limita -indebidamente- la indemnización por la negligencia profesional del abogado al daño moral cuando la jurisprudencia reconoce la indemnización del daño moral -solo cuando este resulta acreditado de modo específico, y no por la simple frustración de una acción judicial- y del daño material con base en la doctrina de la posibilidad de éxito de la acción frustrada.'.

En conclusión procede la estimación parcial de la demanda, condenando al demandado D Felipe a abonar al actor la suma de 1.300 euros, e intereses legales del art 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución.

TERCERO.-La estimación parcial del recurso de apelación determina, en materia de costas, que: 1º) no procede hacer expresa condena de las costas derivadas de la primera instancia, respecto de la acción dirigida contra D Felipe según se establece en el núm. 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , manteniéndose el pronunciamiento condenatorio respecto del codemandado D Julián ; y 2º) no procede efectuar expresa imposición de las derivadas de esta alzada, a tenor de la regla prevista en el núm. 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prevé que no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes en caso de estimación total o parcial del mismo.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda:

1.- Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D Casiano contra la sentencia dictada el 15 de julio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Sevilla , en el procedimiento ordinario nº 1835/2013 del que este rollo dimana.

2.- Revocamos la resolución recurrida, y en su lugar acordamos condenar al demandado D Felipe a abonar al actor la cantidad de MIL TRESCIENTOS euros (1.300 euros) e intereses legales desde la fecha de la presente resolución, sin expresa condena en costas respecto de las causadas por la acción dirigida contra dicho demandado.

3.- Confirmamos los demás pronunciamientos de la resolución recurrida.

4.- No hacemos expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 10011 15 y 4050 0000 04 10011 15, respectivamente.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia autentica de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.


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