Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 239/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 228/2016 de 06 de Junio de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: SANJUAN MUÑOZ, ENRIQUE
Nº de sentencia: 239/2017
Núm. Cendoj: 04013370012017100293
Núm. Ecli: ES:APAL:2017:710
Núm. Roj: SAP AL 710/2017
Encabezamiento
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-00-50-10. Fax: 950-00-50-22
SENTENCIA 239/17
=====================================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA LOURDES MOLINA ROMERO.
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.
D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ.
=====================================
En Almería, 6 de junio de 2017
Vistos por los magistrados reseñados de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial en
grado de apelación, Rollo 228/16, derivado del procedimiento ordinario 51/12 del Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción 2 de Berja, de una como Apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE EDIFICIO
DIRECCION000 y de otra como apelados D. Luis Antonio , ESTUDIO Y CONTROL DE MATERIALES SL
Y LA TORRE DE ADRA SL , venimos a resolver conforme a los siguientes.
Antecedentes
PRIMERO: Por sentencia de fecha 13 de octubre de 2015 dictada en el juicio ordinario 51/12 tramitado por ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de Berja, se desestimó la demanda.
SEGUNDO: Por escrito de fecha 24 de noviembre de 2015 se interpuso recurso de apelación alegando error en la apreciación de la prueba.
TERCERO: Por escritos de fechas 24 de noviembre y 21 y 22 de diciembre de 2015 se presentaron escritos de oposición.
CUARTO: Elevados los Autos a la Sala quedaron pendientes de deliberación y fallo para el día 6 de junio de 2017.
En las presentes actuaciones fue designado ponente D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ.
Fundamentos
Primero: Análisis general del recurso de apelación y prescripción de acciones.Por un lado y de conformidad a la Sentencia nº 656/2013 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 24 de Octubre de 2013 , las Comunidades de Propietarios, con la representación conferida legalmente a los respectivos Presidentes, gozan de legitimación para demandar la reparación de los daños causados tanto a los elementos comunes como a los privativos del inmueble. La reiterada jurisprudencia de dicha Sala al respecto pone de manifiesto lo siguiente: Dice la sentencia de 18 de julio de 2007 , y reproducen las posteriores de 30 de abril de 2008 , 16 de marzo de 2011 y 23 de abril de 2013 , en línea con la jurisprudencia contenida, entre otras, en la Sentencia de 8 de julio de 2003 , que las Comunidades de Propietarios, con la representación conferida legalmente a los respectivos Presidentes, ex artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , gozan de legitimación 'para demandar la reparación de los daños causados tanto a los elementos comunes como a los privativos del inmueble - STS de 26 de noviembre de 1990 -, y no puede hacerse por los extraños discriminación en punto a si los distintos elementos objetivos son de titularidad dominical privada o común, pues tal cuestión queda reservada a la relación interna entre los integrantes subjetivos de esa Comunidad - STS de 24 de septiembre de 1991 -, sin perjuicio, por ello, de las obligaciones del Presidente de responder de su gestión - SSTS de 15 de enero y 9 de marzo de 1988 -, pero cuya voluntad vale como voluntad de la Comunidad frente al exterior - STS de 20 de abril de 1991 -. En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha extendido las facultades del Presidente a la defensa de los intereses afectantes a los elementos privativos del inmueble, cuando los propietarios le autoricen. Lo anterior deriva de las peculiaridades de que gozan las facultades de representación conferidas legalmente a los Presidentes de las Comunidades de Propietarios, sin que haya razón alguna para reducir tal autorización a los 'vicios y defectos de construcción', strictu sensu considerados, por afectar también el interés de la Comunidad a los incumplimientos contractuales afectantes a viviendas en particular ( SSTS 10 de mayo 1995 ; De conformidad a la STS de 18 de julio 2007 ; 23 de abril 2013 ). STS, Civil del 07 de Octubre del 2015 (ROJ: STS 4174/2015 - ECLI:ES: TS:2015:4174) y 16 de marzo de 2011, rec. 1642 de 2007 ,existe en la jurisprudencia la presunción de que el Presidente está autorizado mientras no se acredite lo contrario - Sentencia 2 de diciembre de 1989 -, sin que haya razón alguna para reducir tal autorización a los 'vicios y defectos de construcción', strictu sensu considerados, por afectar también el interés de la Comunidad a los incumplimientos contractuales afectantes a viviendas en particular ( SSTS 10 de mayo 1995 ; 18 de julio 2007 ) . A la vista de esta doctrina no existe óbice para que el presidente, conforme establece el art. 13 de la LPH represente a la comunidad, incluso en el ejercicio de la acciones relativas al cumplimiento del contrato dado que se sustentan en la existencia de menoscabos en el objeto entregado.
Por otro y tal y como afirma la TS, Sala Primera, de lo Civil, 190/2015, de 27 de marzo , la acción para exigir la responsabilidad derivada de lo previsto en los artículos 1.591 y 1.101 Cc no es exigible sino a quien intervino en el contrato. De esta forma se aplica el principio de relatividad de los contratos y lo previsto en el artículo 1.257 Cc . Conforme a dicha sentencia '...la inviabilidad de la pretensión sustentada en la obligación indemnizatoria derivada del artículo 1591 del Código Civil , para los diferentes agentes intervinientes en el proceso constructivo, deviene incontestable, por lo que la misma ha de ser, en todo caso, desestimada.' Dicha Sala tiene manifestado - STS 28 de marzo 2012 - que el artículo 1257 del Código Civil establece el principio general de acuerdo con el que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, de modo que no puede afectar lo estipulado en todo contrato a quien no intervino en su otorgamiento ( SSTS de 23 julio 1999 y 9 septiembre 1996 ); por ello, si el contrato es considerado como una manifestación de la autonomía privada en orden a la reglamentación de los propios intereses, resulta claro que dicha reglamentación ha de afectar, en línea de principio tan sólo a la esfera jurídica de sus autores, porque sólo respecto de ellos la autonomía existe ( SSTS de 1 de junio y 11 de abril de 2011 ).No es posible confundir vicios constructivos ruinógenos con incumplimientos contractuales de la Promotora para con los compradores - STS 26 de junio de 2008 .
La jurisprudencia ha identificado las diferentes acciones que puede ejercitar el perjudicado en los supuestos de vicios o defectos en la construcción. A modo de ejemplo, la SAP Madrid de 12 marzo 2007 señala que al comprador, además de las genéricas de nulidad y anulabilidad por inexistencia o vicio de alguno de sus elementos esenciales, ex arts. 1261 y 1300 y ss. CC -EDL 1889/1-, le asisten las siguientes acciones específicas por incumplimiento de las obligaciones del vendedor de entregar la cosa sin vicios ni defectos: a) Las acciones edilicias (redhibitoria y estimatoria o quanti minoris), tanto en su régimen general ( arts.
1484 , 1485 , 1486, primero , y 1490 ),- como en el especial de los animales ( arts. 1491 y ss. CC ).
b) Las de responsabilidad por dolo del vendedor, conforme al art. 1486, párrafo segundo, 1487 y 1488 c) La acción de resolución o de resarcimiento en caso de pleno incumplimiento del vendedor por inhabilidad absoluta del objeto o aliud pro alio, que produce la consiguiente insatisfacción del comprador ( art.
1101 y 1124 CC ).
d) La de resarcimiento por el defectuoso o parcial cumplimiento de la obligación, que no hace a la cosa inservible para el uso previsto, pero que entraña una entrega de aquella en condiciones distintas de las debidas y exigibles, todo ello de conformidad con los arts. 1091 , 1101 , 1124 , y 1258 CC )-.
e) La que nace de los vicios o defectos constructivos.
La jurisprudencia del TS admite la compatibilidad de la acción por ruina funcional del art. 1591 CC con las de cumplimiento o resolución contractual del art. 1124 o incumplimiento o cumplimiento defectuoso del art.
1101, todos ellos del Código Civil ( STS de 8 junio 1993 - y de 21 marzo 1996 ). De tal modo que el perjudicado puede optar por la acción que considere más conveniente a sus intereses, pues en ningún precepto legal se exige plantear una con carácter preferente a otra ( SAP Zaragoza de 16 noviembre 2007 ). Por tanto y de conformidad al artículo 17 de la LOE se dejan a salvo expresamente las responsabilidades contractuales, en el sentido de que la responsabilidad legal por vicios o defectos constructivos opera sin perjuicio de aquéllay la nueva Ley no ha venido sino a positivizar la doctrina jurisprudencial interpretadora del art. 1591 .En el ejercicio de la acción por incumplimiento contractual resulta entonces irrelevante la cuestión de que si los defectos reclamados puedan o no considerase como ruinógenos, dado que no resulta preciso acudir al art. 1591 CC o al art. 17 LOE - Y por otro lado los vicios no ruinógenos no tienen cabida en el artículo 1.591 Cc ., por lo que sólo pueden reclamarse por vía de incumplimiento contractual ex art. 1101.
Así pues y partiendo de ello la prescripciónd e la que tratamos parte de diferenciar, en atención a los vicios que se alegan, si es una responsabilidad contractual, si es una responsabilidad del artículo 1.591 Cc ( y por lo tanto funcional) o si es una responsabilidad derivada de la aplicación- dado el caso- de la Ley de Ordenación de la Edificación.
Afirma el recurrente que se trata de una reclamación que no está prescrita conforme a la LOE y además que la exigencia de responsabilidad ( folio 865 de autos) que ejercitó lo era basada en acciones derivadas de la misma y del incumplimiento contractual a la que aplica el plazo de 15 años.
Pues bien, aclarando la demanda inicial, lo que la parte alega no es vicio o ruina funcional sino defectos constructivos y por ello sujetos no al artículo 1.591 Cc sino a la acción derivada del contrato y - en su caso- a lo previsto como garantía y posterior prescripción por la LOE.
No se discuten las fechas de la sentencia , salvo la interrupción que se señala a efectos de prescripción, por lo que debemos dar por válidos dichos hechos. En tal caso se señala que los daños por inundaciones se producen a finales de 2009 y principios de 2010 que son los que ponen de manifiesto dichos vicios no funcionales. Existe certificado final de obras en fecha de 10 de octubre de 2003 y por lo tanto computando desde ahí el periodo de garantía de la LOE. La actora- dice la sentencia- ejercita la acción en fecha de 25 de enero de 2012 . No discutida la aplicación de la LOE que la propia parte señala, resultaría por tanto prescrita la acción tras el periodo de garantía. No obstante, señala que ha existido una interrupción de la misma ( y por tanto asumiendo que también lo estaría salvo que se valore esta) mediante un burofax que cita como documento 3.El citado documento ( folios 33 y 34 de autos) recoge una remisión de la Comunidad actora a la demandada LA TORRE DE ADRA SL, con fecha de recepción de 30 de marzo de 2010. En esta se refiere a incorrecta impermeabilización ejecutada en su construcción que ha provocado importantes acumulaciones de agua en diversas zonas comunes; La parte ejercita acciones ( página 13 de la demanda) de los artículos 17 y 18 LOE . Por lo tanto la acción, cuando se intimó, ya estaba prescrita conforme a dichos preceptos computando el plazo de tres y dos años que acertadamente realiza la juzgadora.
No estaría, sin embargo, prescrita la acción para el cumplimiento del contrato de conformidad al artículo 1964 Cc en su redacción vigente en el momento de la demanda y conforme a la disposición transitoria de la Ley 42/2015, de 5 de octubre.
Segundo. Sobre la responsabilidad contractual.
El Tribunal Supremo ha señalado, por todas la STS de 30 junio 2005 , respecto a los defectos de construcción que exceden las imperfecciones corrientes producen una violación del contrato o una inhabilitación del objeto, es decir, aquellos defectos que tienen una cierta gravedad obstativa para el normal disfrute de la cosa con arreglo a su destino. Y los mismos deben ser puestos de manifiesto en relación al contrato objeto de que se esté discutiendo. Para ello el recurrente ( entonces demandante) señalaba una referencia genérica al cláusulado del contrato que no identifica, a los artículos 1.091 , 1.098 , 1.101 , 1.166 , 1.258 y 1.278 del Código Civil , además del artículo 1.591 Cc que hemos delimitado y excluído- en referencia a este último- en función de los vicios que ha puesto de manifiesto y la doctrina jurisprudencial.
La sentencia recurrida considera ( páginas 860 y 861) que la factura aportada de marzo de 2010 acredita que las reparaciones ya se han realizado y que por lo tanto carece de objeto la reclamación. El apelante considera que ha existido un error en la valoración de la prueba puesto que no se han tomado en consideración los informes periciales aportados de fechas posteriores junto con la demanda y que ponen de manifiesto su subsistencia ( páginas 870 y 871 de autos). En el citado procedimiento intervinieron otros peritos ( que enumeran las apeladas) indicando que las reparaciones ya estaban realizadas. Y es cierto, como afirman, que aunque dichos informes son posteriores lo cierto es que no constan, en las periciales aportadas por el actor, cuando se realizan las visitas y fotografías de un momento anterior y posterior a las reparaciones que se dan por hechas también con su escrito pero que considera insuficientes. Señala el actor que el informe pericial ( página 872) recoge una referencia a haber considerado dichas reparaciones, con el siguiente contenido: 'Respecto a la reparación propuesta en el Presupuesto adjunto al informe de ...., teniendo en cuenta que parte de ella ya ha sido realizada, se realiza el siguiente análisis...' y que ello probaría que se han descontado. Dicho informe pericial de referencia es de una perito de otra parte que la juzgadora ha valorado ( y por tanto que asume el recurrente) junto con otros para llegar a la solución dada al efecto de considerar que las mismas ya lo habrían sido. No se identifica entonces qué parte sí y que parte no ha sido reparada y cual resulta afectada más allá de una consideración genérica sobre el haber sido valoradas, sobretodo considerando que ello parte de unos peritajes que no identifican, como se ha dicho, la parte que sí y la parte que no ha sido- según el recurrente- ya corregida puesto que los mismos no nos indican las fechas en que se realizan o giran las visitas y las valoraciones, considerando además que el resto de los peritajes y la sentencia consideran que no es esa - la de los peritajes aportados- la situación actual. De ahí la propia afirmación que realiza la parte recurrente en la página 873 cuando habla ya no de reparación sino de 'reparación permanente' para distinguir algo que contradice entonces lo que se hizo y lo que - según la parte- habría que hacer respecto de lo que se hizo pero que había negado. Por lo tanto y a raíz de esto el recurso debe ser desestimado sin que se aprecie error en la valoración de la prueba como se ha afirmado.
Tercero: Costas y depósitos.
Procede la aplicación del artículo 398 LEC en materia de costas y el destino legal de los depósitos para recurrir.
De conformidad a los anteriores hechos y fundamentos de derecho venimos a resolver.
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de fecha 13 de octubre de 2015 dictada en el juicio ordinario 51/12 tramitado por ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de Berja, y en consecuencia DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, con expresa imposición de costas en esta instancia a la parte apelante.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Información sobre recursos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección quinta de la Audiencia Provincial nº 0501 0000 12 0140 15, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos .
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en el mismo día de su fecha, estando este Tribunal constituido en Audiencia Pública. CERTIFICO.
