Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 239/2017, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 309/2017 de 03 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CABRERA LOPEZ, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 239/2017
Núm. Cendoj: 06015370022017100233
Núm. Ecli: ES:APBA:2017:668
Núm. Roj: SAP BA 668:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00239/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
-
Tfno.: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275
05
N.I.G. 06015 42 1 2016 0003723
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000309 /2017
Juzgado de procedencia:JDO.DE 1A INSTANCIA N. 1 de BADAJOZ
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000436 /2016
Recurrente: Carina , Florentino
Procurador: MARIA JOSE VELAZQUEZ GARCIA, BEATRIZ GONZALEZ PEREZ
Abogado: ANA MARIA GARCIA CALVO, ANICETO MATAMOROS RAMIREZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO
Procurador: ,
Abogado: , ABOGADO DEL ESTADO
S E N T E N C I A NÚM. 239/2017
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: DON ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.
MAGISTRADOS:
DON FERNANDO PAUMARD COLLADO.
DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ (Ponente).
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Rollo: Recurso civil núm. 309/2.017.
Procedimiento de origen: Juicio verbal núm. 436/2.016.
Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Badajoz.
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En Badajoz, a tres de julio de dos mil diecisiete.
Habiendo visto en grado de apelación esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, el juicio verbal núm. 436/2.016 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Badajoz, siendo parte apelante, Dña. Carina , representada por la procuradora Dña. María José Velázquez García y defendida por la letrada Dña. Ana María García Calvo, apelación a la que se adhirió D. Florentino , representado por la procuradora Dña. Beatriz González Pérez y defendido por el letrado D. Aniceto Matamoros Ramírez y, parte apelada, el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado, en la representación acreditada en aquellos autos.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha de 7 de febrero de 2.017 se dictó en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Badajoz .
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Carina , que fue admitido, dándose traslado a las restantes partes para su oposición o impugnación y, verificado, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
TERCERO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante el recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), se practique ante el Tribunal de apelación ( art. 456.1 LEC ), estableciendo el art. 465.4 LEC que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere su artículo 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.
SEGUNDO.- Con esa premisa legal, la Sra. Carina , a cuya apelación se adhiere el Sr. Florentino , apoya su recurso en el error en la valoración de las pruebas practicadas y en la apreciación de las circunstancias excepcionales que contempla el artículo 58 de la Ley del Registro Civil (LRC ), solicitando la estimación de su demanda con base al derecho a la identidad personal y beneficio de la menor Nicolasa .
Así lo anterior, y revisadas las actuaciones por esta Sala, no podemos sino refrendar el fallo desestimatorio emitido en primera instancia, pues, compartimos con la jueza a quo, el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado, que no concurre en este caso motivo que, conforme al artículo 58 LRC -tal y como se suplica en la demanda-, legitime el cambio de apellidos de aquella menor.
Dicho precepto, efectivamente, habilita tal cambio si se dan circunstancias excepcionales; sin embargo, en este supuesto nada insólito o inusual se expone en autos. El hecho de que un progenitor -el padre- se haya desentendido de su hija y no guarde relación personal con ella o no la sostenga materialmente - situación que ampara a diario en nuestros Tribunales numerosos procedimientos por incumplimientos de los regímenes de visitas o por impagos de alimentos, entre otros-, no es, desafortunadamente, una circunstancia anómala, rara, infrecuente. No tiene encaje, desde luego, en el concepto de excepcional que fija dicha norma. Cuestión distinta es que tal desatención pueda provocar consecuencias legales, entre las que se halla la privación de la patria potestad, pero este hecho en sí mismo es ajeno a los apellidos. Éstos vienen determinados por la filiación -aquí no cuestionada en ningún momento-, y no por la patria potestad -por cierto, esta última, aún suprimida, cabe rehabilitarla; art. 170 del Código Civil -.
Es la filiación la que genera el parentesco, y con ella los apellidos, derechos de alimentos, derechos hereditarios; cuestiones ajenas al ejercicio efectivo o no de la patria potestad, y reiteramos que en este procedimiento ni se cuestiona la filiación paterna de la menor, ni se justifica ninguna causa extraordinaria que nos lleve a la acogida de la demanda. Tampoco se acredita cabalmente que un cambio de los apellidos de la menor le reporte beneficios o redunde en la mejora de su derecho a la identidad personal.
No se olvide, por otra parte, que en materia de apellidos, como regla general, rige en el Derecho español el principio de la inmutabilidad de los mismos. Los apellidos atribuidos inicialmente a las personas no pueden ser modificados salvo en los casos taxativamente determinados en la ley. En este sentido es doctrina reiterada del Consejo de Estado (vid. Dictamen n.º 144/2.006) que aunque la determinación y modificación del nombre y los apellidos sean cuestiones que afectan a la esfera privada de las personas, el interés público en la estabilidad del nombre y los apellidos y en la determinación de los mismos hace que la ley prevea y permita su modificación sólo en determinados supuestos, y fuera de aquellos casos sólo permita el cambio de apellidos cuando se den circunstancias excepcionales. Con ello se trata de evitar que la modificación de los apellidos quede al arbitrio de los particulares, lo que haría quebrar no sólo el interés público en la estabilidad del nombre, sino que se podría afectar a su misma utilidad, al perjudicar la función identificadora e individualizadora de las personas.
En consecuencia, el presente recurso fenece.
TERCERO.- Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito que se hubiere constituido para poder recurrir.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará
el destino previsto en esa disposición.
En este supuesto, por gozar la recurrente del derecho de asistencia jurídica gratuita, no ha lugar a pronunciamiento sobre el depósito en esta resolución.
CUARTO.- En relación a las costas, establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.
En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantesVéase art. 458.2 de la presente Ley .
A su vez, el artículo 394 LEC , dispone:
1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.
3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el Tribunal disponga otra cosa.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el Tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.
Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica GratuitaVéanse arts. 36 LAJG , 32.5, 209.4, 506, 516.2, 539.2, 559, 561, 603, 620, 741 y 822 art.32.5 EDL 2000/1977463 art.209.4 EDL 2000/77463 art.506 EDL 2000/77463 art.516.2 EDL 2000/77463 art.539.2 EDL 2000/77463 art.559 EDL 2000/77463 art.561 EDL 2000/77463 art.603 EDL 2000/77463 art.620 EDL 2000/77463 art.741 EDL 2000/77463 art.822 EDL 2000/77463 de la presente Ley .
4. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte.
Conforme a lo anterior, en este supuesto imponemos a la recurrente las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre de Su Majestad el rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Badajoz, con fecha de 7 de febrero de 2.017 , a que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente el fallo de dicha resolución, con imposición a la recurrente de las costas causadas en la alzada.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite de recursos contra las resoluciones judiciales así como el recurso de revisión de las resoluciones dictadas por el secretario judicial, precisará de la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de algunos de los anteriores. Deberá acreditarse la constitución de dicho depósito en cuantía legal (25 euros en revisión y reposición, 30 euros en queja, y 50 euros en apelación, rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, extraordinario por infracción procesal, casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, y revisión), haciendo constar en el correspondiente resguardo de ingreso, en el apartado concepto, que se trata de un recurso civil, con indicación de su clase y de la clave bancaria que tiene asignada.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

