Sentencia CIVIL Nº 239/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 239/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 718/2015 de 24 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 239/2017

Núm. Cendoj: 08019370162017100216

Núm. Ecli: ES:APB:2017:4696

Núm. Roj: SAP B 4696:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 718/2015-D

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 87/2014

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 31 DE BARCELONA

S E N T E N C I A nº 239/2017

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a 24 de mayo de 2017.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 87/2014 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 31 de Barcelona, a instancia de AYRO FUTURO, S.L. representada por el procurador D. JOAN GRAU MARTI y defendida por la abogada Dª. Núria Castillo Gala, contra CATALUNYA BANC, S.A. representada por el procurador D. IGNACIO LOPEZ CHOCARRO y defendida por el abogado D. Ignacio Fernández De Senespleda. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día veinticinco de marzo de dos mil quince por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'FALLO

Estimo en parte la demanda formulada por Ayro Futuro, S.L. contra Catalunya Banc, S.A.,condeno a la entidad demandada a abonar a laactora la cantidad de 4160,97 euros, más los intereses legales de tal cantidad desde la reclamación judicial, debiendo cada parte abonar sus costas.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Ayro Futuro, S.L. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 18 de mayo de 2017.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.


Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento

Ejercitó Ayro Futuro SL en la demanda origen de las presentes actuaciones acción dirigida a obtener el resarcimiento del daño patrimonial -cifrado en 16.711'49 euros- derivado del incumplimiento contractual imputado a Caixa d'Estalvis de Catalunya (en la actualidad, Catalunya Banc SA) por razón de la insuficiente/inadecuada información ofrecida con ocasión de la adquisición, entre julio de 2001 y marzo de 2009, de diversos productos financieros (participaciones preferentes y obligaciones subordinadas de la propia entidad) por un total importe de 37.000 euros.

Refería en concreto la actora el invocado perjuicio patrimonial a la pérdida de capital sufrida como consecuencia de la formalización en julio de 2013 del canje de los expresados productos financieros por acciones de Catalunya Banc SA y la subsiguiente aceptación de la oferta pública de compra de las propias acciones emitida por el Fondo de Garantía de Depósitos.

El Juzgado acogió parcialmente la demanda y, tras declarar el invocado incumplimiento contractual, dedujo de la suma reclamada los rendimientos obtenidos por Ayro Futuro SL (12.550'52 euros, según documentos aportados a los folios 163 a 175), condenando a la entidad financiera demandada al pago de 4.160'97 euros, con sus correspondientes intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial

Únicamente la entidad actora impugna tal pronunciamiento en esta segunda instancia.

SEGUNDO.-Premisas para decidir la controversia

1/ Como concluyó el Juzgado mediante pronunciamiento que ha adquirido firmeza, incumplió Caixa d'Estalvis de Catalunya (CX) de forma flagrante la obligación de comportarse con diligencia y transparencia en interés de su cliente Ayro Futuro SL y de suministrar a su legal representante con carácter previo a las debatidas contrataciones una información imparcial, clara y no engañosa de la naturaleza, características y riesgos de los específicos instrumentos financieros ofrecidos a los fines de que pudiera decidir con pleno conocimiento de causa.

Debe recordarse que, como razona la STS del Pleno de 20 de enero de 2014 , la complejidad de este tipo de productos justifica la especial protección conferida al inversor minorista - como es el caso- en su asimétrica relación con el proveedor de los servicios; necesidad de protección que se acentúa porque, al comercializarlos, las entidades financieras 'prestan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros' en la medida en que, auxiliándole en la interpretación de dicha información, le ayudan a tomar la decisión de contratar (en el mismo sentido, SSTS de 8 de julio y 8 de septiembre de 2014 ).

2/ En el marco de la crisis financiera global desatada a partir del año 2007 y, más particularmente, en el del sistema español de ayudas del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) previsto en el Decreto-Ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito - modificado por el Decreto-Ley 6/2010-, el 27 de noviembre de 2012 el FROB y el Banco de España aprobaron el Plan de Resolución de Catalunya Banc SA, sancionado el siguiente 28 de noviembre por la Comisión Europea.

En ejecución del antedicho Plan, mediante resolución de 7 de junio de 2013, la Comisión Rectora del FROB -titular del 89'74% del capital social de la entidad- acordó apoyar a la antigua Caixa d'Estalvis de Catalunya por la vía de imponerle la recompra obligatoria de los instrumentos híbridos que hubiera emitido (preferentes, deuda subordinada) por un valor notablemente inferior al nominal, que debían ser canjeados por acciones de nueva emisión de la propia entidad no negociables en ningún mercado secundario oficial. Al tiempo, se ofrecía a quienes resultasen titulares de esas nuevas acciones la opción de transmitirlas al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito (FGD) por un precio que también incorporaba un descuento por iliquidez.

En fecha 10 de julio de 2013 procedió la entidad actora a aceptar la expresada oferta de adquisición del FGD, vendiendo las acciones de Catalunya Banc SA que le correspondieron en el canje de las obligaciones subordinadas y participaciones preferentes de las que era titular y recibiendo a cambio la suma de 20.288'51 euros (v. folios 181 a 186). Ello le supuso por tanto una pérdida de 16.711'49 euros en relación al capital invertido.

TERCERO.-Consecuencias del incumplimiento contractual de CX

Tratándose de productos financieros complejos, la ausencia o insuficiencia de la información ofrecida permite apreciar un error excusable en la formación de la voluntad del inversor- consumidor ( artículos 1266 y 1300 CC ). Pero también -como aquí se invocaba y declaró el Juzgado- un incumplimiento de los deberes informativos y de confianza y lealtad que deben inspirar la actuación de una entidad de crédito que, como es el caso, concierta con el cliente una relación para la comercialización de uno de sus productos ( artículos 1101 y 1258 CC ).

En efecto, como aclaran las SSTS de 18 de abril de 2013, resolviendo los recursos 1979/2011 y 2353/2011 , si bien los llamados 'códigos de conducta' regulan principalmente aspectos jurídico-públicos relacionados con la actuación de las empresas que actúan en el mercado de valores, integran también el contenido preceptivo de los contratos para los que están previstos. Tienen, por tanto, incidencia directa en aspectos tales como la imparcialidad, buena fe y nivel de diligencia exigibles al profesional o la información previa que ha de recabar y, a su vez, facilitar a los clientes. En palabras de la sentencia de 18 de abril de 2013, rec. 2353/2011 , constituyen tales códigos de conducta 'estándares o modelos de comportamiento contractual, impuestos, por la buena fe, a las prestadoras de tales servicios [de inversión] y, al fin, deberes exigibles a la misma por el otro contratante - artículos 1258 del Código Civil y 57 del Código de Comercio -'.

Nótese que, con apoyo en la doctrina sentada por las antedichas sentencias, la STS de 30 de diciembre de 2014 apreció un déficit de información a inversores de perfil conservador por parte del banco con el que tenían concertada una relación de depósito y administración de valores que les recomendó la suscripción de un producto de renta fija (preferentes de un banco islandés) sin advertirles de los riesgos inherentes al producto. Concluyó por tanto allí el Tribunal Supremo que, de conformidad con el artículo 1101 del CC , el banco que incumplió el deber contractual informativo está obligado a resarcir a sus clientes por la pérdida casi total de la inversión.

Sentado lo cual, hemos de coincidir con la apelante en la improcedente decisión del Juzgado de limitar a 4.160'97 euros la indemnización reconocida, tras deducir del total reclamado en la demanda (16.711'49 euros) los rendimientos obtenidos mientras fue titular de las inversiones (12.550'52 euros).

En primer lugar, porque no postuló la demandada dicha deducción en el escrito de contestación. Y, en cualquier caso, porque tales rendimientos constituyen la lógica retribución por la entrega del capital del que CX pudo disponer obteniendo, a su vez, el correspondiente beneficio. La postulada retención por la inversora tiene, por tanto, su explicación (en definitiva, su causa) en la relación contractual que mantuvieron las partes y en virtud de la que, como contrapartida a la entrega del capital invertido, se obligó CX a abonarle determinadas retribuciones, que constituyen los frutos del capital invertido.

No existe, pues, la de contrario invocada situación de enriquecimiento injusto. Recordemos que, para dotar de relevancia en el mundo de las obligaciones a una situación de este tipo, es preciso que no exista causa justa (negocial o legal) que justifique la desarmonía producida. No cabe apreciar, por tanto, enriquecimiento injusto cuando el beneficio patrimonial obedece a una razón jurídica, entendiéndose por tal cualquier situación que lo legitime, tanto si es consecuencia de pactos libremente asumidos por las partes (S de 26 de junio de 2002), como si deriva de una expresa disposición legal que lo autoriza ( SS de 19 de diciembre de 1996 , 18 de febrero y 31 de julio de 2002 , 8 de julio de 2003 , 16 de febrero de 2006 y 10 de octubre y 5 de noviembre de 2007 ).

Debemos remarcar, en fin, que no se impugnaba en la demanda la validez y eficacia de los contratos de los que traen causa los rendimientos en cuestión, contratos que, por tanto, ni se han anulado ni han quedado resueltos.

Acogiendo en consecuencia el recurso formulado, se fijará en 16.711'49 euros la suma que habrá de reintegrar la demandada a Ayro Futuro SL (diferencia entre el capital invertido y el recuperado tras la venta de las acciones canjeadas al FGD).

CUARTO.-Costas

Conforme al artículo 394-1 LEC , dado que la demanda ha sido íntegramente estimada y no consideramos concurran las invocadas dudas de derecho, a la entidad demandada se impondrán las costas causadas en primera instancia, sin que quepa efectuar especial pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada ( art. 398-2 LEC ).

QUINTO.-Recursos

A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de laLlei4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por AYRO FUTURO SL contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona y, acogiendo en su integridad la demanda origen de las presentes actuaciones interpuesta por AYRO FUTURO SL contra CATALUNYA BANC SA, fijamos en 16.711'49 euros la suma en que habrá de indemnizar la demandada a la actora como consecuencia del incumplimiento contractual declarado en primera instancia, suma que devengará los intereses dispuestos en la sentencia apelada.

Se imponen a CATALUNYA BANC SA las costas causadas en primera instancia, sin que quepa efectuar especial pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada.

Devuélvase a la apelante el depósito en su día constituido de conformidad con lo establecido en los apartados 3b / y 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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