Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 239/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 323/2017 de 28 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2017
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 239/2017
Núm. Cendoj: 15030370042017100210
Núm. Ecli: ES:APC:2017:1360
Núm. Roj: SAP C 1360/2017
Resumen:
DESAHUCIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00239/2017
N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
MP
N.I.G. 15030 42 1 2016 0004627
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000323 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000474 /2016
Recurrente: Romeo
Procurador: PATRICIA BEREA RUIZ
Abogado: JUAN IGNACIO DOCE DIAZ
Recurrido: GADAUTO S.A.
Procurador: BEGOÑA MILLAN IRIBARREN
Abogado: JOSE LUIS ZAMBADE JIMENEZ
S E N T E N C I A
Nº 239/17
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A Coruña, a veintiocho de junio de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000474 /2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA
INSTANCIA N. 12 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000323 /2017, en los que aparece como parte apelante, Romeo , representado por el Procurador de
los tribunales, Sr./a. PATRICIA BEREA RUIZ, asistido por el Abogado D. JUAN IGNACIO DOCE DIAZ, y
como parte apelada, GADAUTO S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. BEGOÑA
MILLAN IRIBARREN, asistido por el Abogado D. JOSE LUIS ZAMBADE JIMENEZ, sobre JUICIO VERBAL
(DESAHUCIO PRECARIO).
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE A CORUÑA de fecha 30-3-17. Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que desestimando concurrente una falta de legitimación activa del actor DON Romeo para ejercitar, como pretende y en beneficio de la comunidad de copropietarios, la acción de desahucio por precario entablada, debo absolver y absuelvo en la instancia a la demandada GADAUTO S..
de las pretensiones deducidas de adverso; con expresa imposición al actor vencido de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
Fundamentos
PRIMERO: Del planteamiento del litigio en la alzada.- Es objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en esta alzada la demanda de desahucio precario que es formulada por D. Romeo frente a la entidad GADAUTO.
En la demanda se señala que la entidad interpelada viene ocupando en precario sendas naves titularidad del demandante y sus tres hermanos en régimen de copropiedad, sin pagar renta ni merced de clase alguna, ejercitando la presente acción en beneficio de dicha comunidad.
En la demanda no se hace referencia a que el uno de marzo de 2016, en reunión celebrada ante el Notario de Oleiros Sr. Benzo Sainz, que levantó la correspondiente acta, se acordó por mayoría de #, con el único voto en contra del representante del actor, firmar anexo del contrato de arrendamiento, en el que se hacía constar que 'en relación con el inmueble arrendado, ambas partes reiteran que es objeto del arrendamiento el espacio definido en el plano cuya copia queda unida como anexo I, compuesto de las naves A, B y C, así como los identificados en el mismo'.
Con ello claramente las naves litigiosas, que ya venían siendo ocupadas desde hacía años por la demandada, quedarían delimitadas dentro del contrato de arrendamiento, que conforma el título de la parte demandada.
Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de A Coruña, que desestimó la demanda por falta de legitimación activa del actor. Contra dicho pronunciamiento judicial se interpuso el presente recurso de apelación, el cual no ha de ser estimado.
SEGUNDO: Sobre la falta de legitimación activa del actor.
No ofrece duda que es criterio reiterado de la jurisprudencia el que viene sosteniendo que cualquiera de los comuneros puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad, sin el auxilio procesal expreso del resto de los copropietarios. En este sentido, entre otras muchas, podemos citar las SSTS de 15 enero 1988 Jurisprudencia citada a favorhttps://www3.poderjudicial.es/search /juez/index.jspFalta de legitimación ad causam: puede ser apreciada de oficio., 21 junioJurisprudencia citada a favorhttps://www3.poderjudicial.es/ search /juez/index.jspCualquiera de los condóminos puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad.
y 18 diciembre 1989, 9 de febrero, 28 octubre y 13 diciembre 1991, 8 abril, 15 de julio y 6 noviembre 1992, 22 mayo 1993, 14 marzo 1994Jurisprudencia citada a favorhttps://www3.poderjudicial.es/search / juez/index.jspCualquiera de los condóminos puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad., 6 junio 1997,Jurisprudencia citada a favorhttps://www3.poderjudicial.es/search /juez/index.jspCualquiera de los condóminos puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad. 7 diciembre 1999, 14 de octubre de 2004 o más recientemente 460/2012, de 13 de julio y 143/2013, de 4 de marzo.
Ahora bien, ello es así siempre que el resultado positivo de la acción sea evidentemente beneficioso para todos y no exista especial oposición de alguno de los copropietarios ( STS 143/2013, de 4 de marzo ), ya que en tal caso cuál sea el interés de la comunidad no le corresponde determinarlo a uno sólo de ellos por la única circunstancia de ejercitar acciones judiciales, sino al conjunto de los comuneros.
Como señala la STS 460/2012, de 13 de julio , el reconocimiento de tal legitimación se fundamenta en una presunción de aceptación y conformidad del resto de los comuneros que lógicamente se asienta en la previsión de una sentencia favorable a los intereses comunes, que sin embrago no puede extenderse a los supuestos en que el éxito de la acción ejercida -extinción de contrato de arrendamiento en el caso litigioso- no ha de suponer necesariamente un beneficio para la comunidad, máxime cuando, como ocurre en el caso presente, los copropietarios se han opuesto expresamente en el proceso a dicha extinción.
En consecuencia, como razona esta última sentencia de nuestro más Alto Tribunal 'para demandar válidamente sería necesario un previo acuerdo entre los comuneros que habilitara a alguno de ellos para actuar en juicio o, en su caso, que tal actuación reuniera a la mayor parte de los intereses de la comunidad. En caso contrario, como nadie puede ser obligado a demandar, no cabe plantear la existencia de una situación de litisconsorcio activo necesario, pero sí la de la falta de legitimación a que se refiere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento CivilLegislación citadahttps: //www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp al no resultar quien actúa titular 'de la relación jurídica u objeto litigioso'.
La sentencia núm. 989/2007 , de 3 octubreJurisprudencia citada a favorhttps: //www3.poderjudicial.es/ search/juez/index.jspLa figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario., afirma que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. A lo que añade que «a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración de fondo, pero basado en razones jurídico-materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria».
Esta es la situación que se aprecia en el presente proceso, en el cual ha figurado como parte demandante quien por sí no estaba facultado para interponer el presente procedimiento de desahucio por precario, toda vez que el resto de los comuneros, titulares de la participación mayoritaria en la comunidad no están de acuerdo con el ejercicio de la presente acción de desahucio, por entender que el mantenimiento del vínculo arrendaticio conforma el interés de la comunidad, que se podría ver amenazo por la reducción del objeto del contrato.
Es evidente que el actor sin atacar o interpelar judicialmente a sus hermanos carece de legitimación ad causam para promover la presente acción judicializada, lo que conduce a la ratificación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos. No cabe atribuirse la atribución del ejercicio de una acción en beneficio de la comunidad cuando está se ha manifestado en sentido contrario.
No nos hallamos pues ante un caso de litisconsorcio pasivo necesario sino de falta de legitimación activa.
TERCERO: Sobre la imposición de las costas procesales.- La desestimación de demanda y recurso de apelación conlleva la imposición de las costas procesales de ambas instancias a la parte demandante recurrente a tenor de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC .
No existen razones para hacer excepción al régimen del vencimiento objetivo que establecen dichos preceptos, dado que la cuestión litigiosa no ofrece dudas jurídicas, y dada además que consta perfectamente documentada la oposición de los otros comuneros en acta notarial previa al ejercicio de la presente acción, a la que sin embargo no hace referencia el demandante, por lo que tampoco la cuestión controvertida alberga serias dudas de hecho.
También procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de A Coruña, con imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Esta resolución no es firme en Derecho y contra ella cabe recurso de casación, y, en tal caso, extraordinario por infracción procesal a interponer en el plazo de 20 días en este mismo tribunal para su conocimiento por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
