Sentencia CIVIL Nº 239/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 239/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 553/2016 de 21 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALEMANY EGUIDAZU, JESUS MIGUEL

Nº de sentencia: 239/2017

Núm. Cendoj: 28079370112017100241

Núm. Ecli: ES:APM:2017:8339

Núm. Roj: SAP M 8339:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0002601

Recurso de Apelación 553/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 334/2014

APELANTE:D. Sabino

PROCURADORA Dña. MONICA ANA LICERAS VALLINA

APELADO:D. Jose Carlos

PROCURADOR D. JORGE LAGUNA ALONSO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

D. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU

En Madrid, a veintiuno de junio de dos mil diecisiete.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 334/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid a instancia deD. Sabino como parte apelante, representado por la Procuradora Dña. MONICA ANA LICERAS VALLINA contraD. Jose Carlos como parte apelada, representado por el Procurador D. JORGE LAGUNA ALONSO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 07/12/2015 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 07/12/2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'ESTIMO LA DEMANDAformulada por la Procuradora doña Patricia García González, en sustitución de don Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de DON Jose Carlos , contra DON Sabino , representado por la Procuradora doña Mónica Liceras Vallina, y en consecuenciaCONDENOAL DEMANDADO A PAGAR AL ACTOR LA CANTIDAD DE VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS VEINTE CON VEINTICUATRO EUROS (26.220,24 €), más los intereses legales desde el 3 de marzo de 2014, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de esta sentencia para el caso de mora procesal, con condena en COSTAS A LA PARTE DEMANDADA.

DESESTIMO LA RECONVENCIÓNformulada por DON Sabino , representado por la Procuradora doña Mónica Liceras Vallina, contra DON Jose Carlos , y en consecuencia absuelvo a este último de todos los pedimentos dirigidos contra él en la reconvención, con condena en LAS COSTAS ORIGINADAS EN LA RECONVENCIÓN AL DEMANDADO RECONVINIENTE.

Líbrese mandamiento de entrega a favor del actor del importe de la cantidad que se consignó en fecha 4 de noviembre de 2015, 5.721,76 euros, cantidad que fue consignada para su entrega al actor.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Sabino , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Siglariode esta sentencia: 'CC', Código Civil; 'DCFR', Borrador del Marco Común de Referencia de 2009, de los Principios, Definiciones y Normas Modelo de Derecho Privado Europeo; 'LEC', Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; 'SAP', sentencia de la Audiencia Provincial, sección y 'STS 1ª', sentencia del Tribunal Supremo de España, Sala Primera.


Fundamentos

I

OBJETO DE APELACIÓN

1.A)Demanda.-El 1/3/2007, D. Jose Carlos y sus hijas vendieron a D. Sabino y al Sr. Braulio , acciones de Escofa, S.A. En particular, D. Jose Carlos vendió 100 acciones a D. Sabino , por precio de 180 304 €, pagadero en 96 plazos mensuales desde el 1/4/2007, siendo los primeros 95 plazos de 1878 € y el último de 1894 €. Desde julio de 2012, el demandado redujo el pago de los plazos a la mitad. El demandante sustenta su pretensión en una acción de cumplimiento contractualpor el déficit de pago de 16 902 € hasta la mensualidad vencida de diciembre de 2013, más las mensualidades que vayan venciendo, más intereses, así como las costas.

2.B)Contestación.- D. Sabino resistió la pretensión con las siguientesdefensas: (aÂ?) imposibilidad sobrevenida por reducción del beneficio de Escofa por la crisis económica; (bÂ?) acuerdo verbal con el demandante sobre la posibilidad de aplazar el pago del precio dos años más; (cÂ?) imputación de los pagos a las mensualidades más antiguas. Subsidiariamente, (dÂ?) compensación con la pretensión reconvencional.

3.AÂ?)Reconvención.-El 30/3/2005, D. Jose Carlos , D. Sabino , el Sr. Braulio y sus respectivos cónyuges, suscribieron un arrendamiento financiero (leasing) inmobiliario con Santander de Leasing, S.A. para la adquisición de una nave industrial (finca nº NUM000 de las de Arganda del Rey). D. Sabino y el Sr. Braulio habrían abonado desde la firma del contrato hasta septiembre de 2007 inclusive, cuotas por cuenta de D. Jose Carlos . El reconviniente sustenta su pretensión en unaacción de reembolsopor importe de 16 812,24 € y, subsidiariamente, la compensación con la eventual condena por la demanda principal.

4.BÂ?)Contestación a la reconvención.- D. Jose Carlos resistió la pretensión con la siguientedefensa: (aÂ?Â?) pago de las cuotas del leasing con dinero de la caja de Escofa, S.A., contra las liquidaciones de comisiones sobre ventas de los tres socios de Escofa.

5.C)Sentencia recurrida.- En primera instancia, seestimó la demanday sedesestimó la reconvención. La Sentencia recurrida se fundamentó en los siguientesconsiderandos: (a) imposibilidad sobrevenida no demostrada al desconocerse la situación económica del demandado y aplicación restrictiva de la reglarebus sic stantibus; (b) pacto verbal no acreditado, frente a la claridad del contrato; (c) cantidad finalmente pendiente de pago que se calcula en 26 220,24 € y (d) pago de las cuotas de leasing con las comisiones de todos los socios.

6. D) Apelación de D. Sabino .- El apelante interpone el recurso que sustanciamos basándose, comomotivo procesal, en el error en la valoración de la prueba; y, comomotivos de fondo, los de su escrito de contestación, añadiendo el error de cálculo en la deuda pendiente.

II

CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS

7. A) Recurso de D. Sabino .- El apelante comienza su recurso argumentando que el incumplimiento parcial no se ha basado en la situación económica de Escofa sino en la facultad de prórroga concedida verbalmente por el vendedor. No obstante, reitera que la crisis económica puso en graves dificultades económicas a Escofa, que la crisis es un hecho notorio y que la jurisprudencia ha admitido su alegación.

8. B) Oposición de D. Jose Carlos .- El apelado observa que la demanda sí se fundamentaba en la imposibilidad sobrevenida y el cambio de circunstancias. La Sentencia recurrida no hace otra cosa que identificar técnicamente las alegaciones del escrito de contestación.

C)Valoración del tribunal

El discurso del recurso es contradictorio en sí mismo. Al mismo tiempo, afirma que no se han esgrimido circunstancias sobrevenidas para justificar el impago parcial pero, no obstante, se argumenta al respecto, incluso citando jurisprudencia. Es lo cierto que en los hechos de la contestación de la demanda se esgrimió «una imposibilidad sobrevenida, por causa de fuerza mayor» y en los fundamentos de la contestación se citan los artículos 3 , 1105 y 1107 del Código Civil y no, por cierto, los que obligan al cumplimiento de lo pactado -la opción de prórroga del aplazamiento-. En consecuencia, el reproche a la Sentencia recurrida es manifiestamente infundado.

Imposibilidad sobrevenida

9. Respecto de la regla de que «es nula la obligación de cosas imposibles» (Dig. 50.17.185); «cuando se produce una imposibilidad de cumplimiento de la prestación hay que distinguir si tal imposibilidad existe en el momento de la perfección contractual (momento de formación del contrato) en cuyo caso el efecto jurídico que procede es el de la nulidad contractual de conformidad con el art. 1272 en relación con el art. 1261.2, ambos del Código Civil , o si se trata de unaimposibilidad sobrevenida-con posterioridad a la perfección y antes de constituirse el deudor en mora- en cuyo caso ( art. 1184 CC ) se da lugar a la liberación de la prestación (resolución contractual)» ( STS 1ª 406/2006, 21.4 y juris. cit.).

10. No obstante, «el acreedor está legitimado para recibirpagos en dineroque sean debidos» (arg. DCFR III 3:301[1]). Como regla general y a diferencia de las obligaciones no- monetarias (v. STS 1ª 187/2013, 1.4 ), las obligaciones monetarias siempre son exigibles. «No pudiendo plantearse, pues, tratándose de deudas pecuniarias, la imposibilidad subjetiva -insolvencia- ni la objetiva o formal, [...] La exoneración del deudor por caso fortuito no es absoluta, tiene excepciones, conforme prevé el artículo 1105 CC , y una de ellas, por aplicación del principiogenus nunquam perit, sería en supuestos de obligaciones de entregar cosa genérica. [¶] En tales circunstancias el deudor pecuniario viene obligado a cumplir la prestación principal, sin que sus sobrevenidas adversidades económicas le liberen de ello, pues lo adeudado no es algo individualizado que ha perecido sino algo genérico como es el dinero» ( STS 1ª Pleno 266/2015, 19.5 ).

11. «Deviene necesario, pues,diferenciarentre la imposibilidad sobrevenida de cumplir la prestación, que sólo afecta a las obligaciones de entregar una cosa determinada o de hacer, pero no a las deudas pecuniarias, de aquellos supuestos en que la prestación resultase exorbitante o excesivamente onerosa, con encaje en la doctrina de la cláusularebus sic stantibus, que opera con independencia de cuál sea el contenido de la prestación pactada» ( STS 1ª cit. 266/2015 ).

b) Cláusularebus sic stantibus

Comoprincipio, «una obligación debe ser cumplida incluso si el cumplimiento ha devenido más oneroso, sea porque el coste del cumplimiento haya crecido o porque el valor de lo que deba ser recibido a cambio haya disminuido» (arg. DCFR III 1:110[1];sim. SSTS 1ª Pleno 822/2012, 18.1.2013 y 64/2015, 24.2 ).

Comoexcepción, opera «la reglarebus sic stantibussegún la que toda convención se entiende que vincula en la medida en que no se alteren las circunstancias» ( STS 1ª cit. 822/2012 ). La formulación de la cláusula cuenta con una larga tradición pues el cumplimiento de lo prometido (fidem tenere) se mantiene «cuando todo fuera igual» (cum eadem omnia sint) y no si «cualquier cosa hubiera cambiado» (quidquid mutatur; SEN.Ben.4.35.2); «luego siempre debe subentenderse esta condición 'si las cosas se mantienen en el mismo estado'» (JOHANNES TEUTONICUS, Gl. ord. Decr. Grat. 2.22.2.14); «todas las promesas se entienden manteniéndose las cosas así [rebus sic se habentibus]» (BALDUS Comm. Omn. Dig. 46.3.38pr).

El cumplimiento devendrá inexigible «si, sin embargo, el cumplimiento de una obligación contractual o una obligación surgida de un acto jurídico unilateral deviene tanonerosadebido a uncambio excepcional de circunstanciasque sería manifiestamente injusto mantener vinculado al deudor a la obligación» (arg. DCFR III 1:110[1]init.; sobre la onerosidad económica por afectar a la viabilidad o a la conmutatividad del contrato, v. SSTS 1ª 333/2014, 30.6 y 64/2015 ).

12. «La actualcrisis económica, de efectos profundos y prolongados de recesión económica, puede ser considerada abiertamente como un fenómeno de la economía capaz de generar un grave trastorno o mutación de las circunstancias» ( STS 1ª cit. 333/2014 y juris. cit.). No obstante, la crisis económica «por sí sola» no es motivo suficiente para modificar o extinguir un contrato (v. SSTS 1ª Pleno 820/2012, 17.1.2013 ; 64/2015 y 237/2015, 30.4 ).

Elfundamentode la reglarebus sic stantibuses dúplice: «ya sea porque las representaciones mentales de los contratantes se forman a partir de una determinada realidad -criterio subjetivo-, ya porque la alteración puede llegar a romper, en medida inadmisible, el equilibrio de prestaciones y, en función del tipo negocial elegido, a privar de todo sentido a la reglamentación pactada -criterio objetivo-» ( STS 1ª cit. 822/2012 ; ampliamente, asumiendo la doctrina germánica de la base del negocio, objetiva y subjetiva y sobre la asignación contractual del riesgo, SSTS 1ª 333/2014 y 64/2015 ).

Comoefectos, «el tribunal puede (a)variarla obligación en orden a hacerla razonable y equitativa en las nuevas circunstancias o (b)terminarla obligación en una fecha y en los términos que sean determinados por el tribunal» (arg. DCFR III 1:110[1]fin;sim. SSTS 1ª cit. 822/2012 y, considerando la modificación preferente, 385/1959, 6.6 ; 197/2007, 1.3 y 591/2014, 15.10 ).

Comorequisitos, la anterior facultad judicial «se aplica solo si (a) el cambio de circunstancias ocurrió después del tiempo en que se contrajo la obligación; (b) el deudor no tomó en cuenta en ese momento, y no podía esperarse razonablemente que hubiera tenido en cuenta, la posibilidad o magnitud de ese cambio de circunstancias; (c) el deudor no asumió, y no puede razonablemente considerarse que hubiera asumido, el riesgo de ese cambio de circunstancias; y (d) el deudor hubiera intentado, razonablemente y de buena fe, obtener mediante negociación un ajuste razonable y equitativo de los términos regulando la obligación» (arg. DCFR III 1:110[3]). «Se refiere fundamentalmente a las relaciones de tracto sucesivo, aunque alguna sentencia no la descarta en las de tracto único pero de ejecución diferida» ( STS 1ª 197/2007 ; también 481/2005, 17.6 ; también art. 1467 Codice). Además, cuando la obligación pueda ser finalizada por el deudor (v. g. contratos de duración indefinida mediante preaviso) no será necesario acudir a este remedio.

En elsupuesto de autos, la cláusularebus sic stantibusno es aplicable toda vez que (a) el demandado no acredita que el cumplimiento del programa de prestación le resultara excesivamenteoneroso: «no se ha practicado prueba alguna que corrobore cuál era su verdadera situación económica» -dice la Sentencia recurrida- y, en general, no hay demostración de inviabilidad económica por pérdidas continuadas o desaparición del cualquier margen de beneficio de la sociedad (la contestación de la demanda no adjunta las cuentas de la sociedad), no siendo suficiente una disminución de beneficio. (b) Quien compra una empresa asume el riesgo empresarial. Además, (c) la reducción del pago ha sido unilateral y sin demostración de intento de negociar.

III

OPCIÓN DE APLAZAMIENTO

13. A) Recurso de D. Sabino .- El apelante reproduce los argumentos opuestos en la contestación de la demanda. Insiste que existió un acuerdo verbal de posible aplazamiento para facilitar el pago del precio de las acciones. Afirman la existencia de este pacto, el propio demandado y el testigo Sr. Braulio . Añade que la compraventa se concluyó en un contexto de confianza y dando facilidades para el pago, como no exigir intereses.

14. B) Oposición de D. Jose Carlos .- El apelado contraargumenta que no existió tal pacto de opción de aplazamiento. Desde luego, la escritura de compraventa no lo refleja. Agrega que el cumplimiento del contrato no puede dejarse al arbitrio del comprador.Alega, a efectos dialécticos, que el aplazamiento estaría condicionado a eventuales problemas económicos, que no se demuestran. Hace notar el evidente interés del testigo en el resultado del pleito, pues se encuentra demandado en otro procedimiento por los mismos hechos.

C)Valoración del tribunal

15. Corresponde a la parte demandada lacarga de la pruebade un acuerdo verbal que concediese al comprador la facultad de aplazar el pago del precio, al ser tal acuerdo un hecho excluyente de la pretensión de cumplimiento ( art. 217.3 LEC ).

16. . «En nuestro sistema probatorio rige la regla deapreciación libre, salvo algunas excepciones [«normas legales de prueba tasada» ( STS 1ª 244/2010, 6.5 ) o «los casos en que basta un principio de prueba» ( STS 1ª 347/2011, 30.5 )], y un criterio deelasticidad, de modo que no se exige por la ley una determinada cantidad o entidad probatoria -dosis o tasa de prueba-» ( SSTS 1ª 81/2007, 2.2 ; Pleno 241/2013, 9.5 y juris. cit.; sobre menor rigor en la dosis de prueba en circunstancias concretas o incluso desplazamiento delonus probandi, SSTS 1ª 606/2000, 19.6 y 944/2004, 7.10 ).

17. El artículo 1281 párr. I del Código Civil establece: «Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará alsentido literalde sus cláusulas».

18. Considerada la literalidad del contrato y ante versiones contrapuestas, es razonable exigir, para acreditar un acuerdo verbal que divergiría de lo pactado, unacorroboraciónobjetiva o extrínseca. Aunque, a estos efectos, puede ser útil una único testimonio (estando superado el axioma de la tradición judeo-cristiana [Dt. 19,15; Mt. 18,16 y Jn. 8,17-8]; postclásica «en manera ninguna se oiga la respuesta de un solo testigo» [Cod. Iust. 4.20.9.1] ytestis unus testis nulluso «testimonium unius non valere»[DAMASUS,Burchardica, r. 43]), el testigo propuesto es susceptible de la mayor de las tachas por tener interés directo en el asunto al estar demandado por los mismos hechos ( art. 377.1-3º LEC ).

19. Finalmente, en eljuicio paralelocontra el Sr. Braulio , no se estima demostrado tal acuerdo verbal (v. SAP Madrid 9ª 23/2017, 20.1 ).

IV

CÁLCULO DE LA DEUDA PENDIENTE DE PAGO

20. A) Recurso de D. Sabino .- El apelante considera que existe un error aritmético en el cálculo de la deuda pendiente de pago.

21. B) Oposición de D. Jose Carlos .- El apelado se opuso a la rectificación de Sentencia y a su escrito se remite, considerando que los cálculos de la Sentencia recurrida son correctos.

C)Valoración del tribunal

22. La Sentencia recurrida calcula la deuda pendiente en26 220,24 €. Es la suma de (a) la mitad de las mensualidades entre julio de 2012 y diciembre de 2013 inclusive (16 902 €); más (b) la mitad de las mensualidades entre enero de 2014 y febrero de 2015 inclusive (13 146 €; considerando que en la audiencia previa se demuestra el pago de la otra mitad, docs. 17 a 30 de la contestación); más (c) 1894 € por la mensualidad de marzo de 2015; menos (-d) 5721,76 € ingresados en la cuenta del juzgado (lo que se demuestra por justificante aportado al inicio de la vista).

23. El demandado considera que quedaban por pagar 32 cuotas desde agosto de 2012 de 1878 €. En esto ya incurre en error porque la última cuota era mayor. A ello le resta el pago de la mitad de las cuotas desde julio de 2012 incluido, incidiendo en nuevo error, porque no incluyó julio en las cuotas pendientes. Y, finalmente, además del pago demostrado de 5721,76 €, resta, inexplicablemente, 10 cuotas del año 2015 cuando el precio hubo de estar pagado en marzo de 2015 inclusive y, además, cuyo pago no está acreditado ( art. 217.3 LEC ) salvo por dos cuotas, la de enero y la de febrero de 2015, cayendo en un tercer error de cálculo.

V

PAGO DE LAS CUOTAS DE LEASING

24. A) Recurso de D. Sabino .- El apelante propugna que fueron el Sr. Braulio y él quienes pagaron las cuotas de leasing por cuenta de D. Jose Carlos . A su parecer, la negativa a la exhibición de documentos, que la Sentencia recurrida le achaca, habría de imputarse a Escofa y a la otra sociedad creada por D. Sabino y el Sr. Braulio ; además de entender los documentos impertinentes para la causa. Añade que D. Jose Carlos no devengó comisión comercial alguna (con las que se habrían pagado las cuotas) porque no cerró ventas en el período reclamado; luego el documento de liquidación de comisiones de D. Jose Carlos no existiría. Advierte que no presenta los documentos que solo le benefician sino aquellos en los que basa su reconvención. Mantiene que la baja de los trabajadores no prueba nada porque la compraventa de las acciones es anterior y que la relación entre las partes era buena, aunque tampoco esto sería decisivo. Supone que es prueba suficiente de los ingresos por el Sr. Braulio y por el reconviniente, el testimonio de aquel. En general, considera que la apreciación de la prueba en la Sentencia recurrida tiene distintas varas de medir a sendos litigantes.

25. B) Oposición de D. Jose Carlos .- El apelado recuerda que D. Sabino es administrador de las sociedades a las que se requirió la documentación, no siendo consistente excusarse en que la documentación no existe o que las sociedades no disponen de la misma si fueran terceros. Combate el recurso sosteniendo la pertinencia de la documentación requerida: D. Jose Carlos devengaba comisiones con las que se pagaba la cuota de leasing y la baja en bloque de trabajadores para incorporarse a la nueva sociedad del demandado y del Sr. Braulio acreditaría la mala relación, como contraindicio de las facilidades de pago del precio de la compraventa. Añade que la alegación de que no se devengaban comisiones por D. Jose Carlos es nueva. En cualquier caso, el reconvenido sí que conservó algunas de esas liquidaciones por comisiones (docs. nº 6 a 10 de la contestación a la reconvención). Tampoco ve justificado que los informes de vida laboral de los trabajadores de Escofa no se aporten, remitiendo al tribunal a cada trabajador o a la Seguridad Social, en un nuevo acto de mala fe procesal. Le parece demostrado que la compraventa de las acciones (1/3/2007) fue posterior a la baja de empleados (26/2/2007,docs. nº 13 a 20 de la contestación a la reconvención). Concluye relacionando los documentos aportados por el reconviniente, que acreditarían una presentación selectiva.

C)Valoración del tribunal.-

26. En esta instancia, el debate de los litigantes se dispersa en circunstancias periféricas altema de pruebaque es, concretamente en este proceso, quién pagó las cuotas del leasing inmobiliario.

27. LaSentencia recurridabasó la desestimación de la reconvención en la negativa a la exhibición de documentos y, además, valoró exhaustivamente la documental existente, concluyendo, lo que la Sala asume, que el leasing se pagó con las comisiones devengadas por los tres socios, lo que infiere a partir de múltiples presunciones ( art. 386 LEC ): la venta de las acciones es posterior en pocos días a la renuncia de D. Sabino y del Sr. Braulio a continuar prestando servicios para Escofa, así como de la plantilla; la reclamación de la supuesta deuda del reconvenido no se produce hasta cinco años después; el Sr. Braulio era el administrativo y contable de Escofa, lo que justificaría que solo él firmara los ingresos bancarios; en la compraventa de acciones no se mencionó tal deuda, como tampoco nada relativo a la cesión de los derechos de D. Jose Carlos en el leasing; los talones conformados de 25 214,34 € se correspondían a la cantidad que D. Jose Carlos había abonado por cuotas de leasing y no un 'peaje' injustificado por la cesión de su derecho en el leasing, a la que el reconvenido se habría supuestamente comprometido junto con la compraventa de las acciones.

28. Para completar la fundamentación, esta Sala trae también a colación losdictade la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid , sección 9ª 23/2017, 20.1 , en que el reconviniente es el Sr. Braulio .

29. La falta de identidad subjetiva entre los reconvinientes en ambos procesos, así como la ausencia de una extensión legal de la cosa juzgada; impide apreciar un efecto de cosa juzgada positiva o prejudicial de aquella sentencia en esta ( art. 222.4 LEC a contrario). Con todo, dada la clara interferencia lógica con los juicios de este pleito ya que resuelve sobre los mismos hechos -quién pagó las cuotas del leasing-, proporciona un elemento de juiciorelevante en nuestra decisión.

30. Dice así: «Ahora bien, ha de entenderse que la sentencia apelada ha procedido a una correcta valoración de la prueba documental, en la medida que si bien en dichos documentos consta que el ingreso se hizo por D. Eulalio [Sr. Braulio ], la cuenta corriente está a nombre de los tres, y que incluso en alguno de dichos documentos figura como impositor es D. Jose Carlos . [¶] Deben también tenerse en cuenta los actos de las partes a fin de determinar si los ingresos que se hacían para pagar la cuota del contrato de leasing, lo era con dinero solo del actor reconvencional y de D. Sabino , o de los tres socios, especialmente los hechos coetáneos a la firma del contrato de leasing, y los actos posteriores. [¶] De las manifestaciones de las partes, así como de los documentos aportados se deduce que el pago de la cuota se domicilió en una C/C bancaria nombre de los tres socios, que desde el mes de mayo de 2005 a octubre de 2007 se fueron abonando al actor principal las correspondientes liquidaciones, en alguna de las cuales se recoge que se deducía la parte correspondiente al leasing, también consta acreditado que la existencia de trasferencias hechas por el demandado reconvenido [reconviniente] para el pago de las cuotas. [¶] Pero los hechos que deben entenderse relevantes para atender que los pagos se hacían con el dinero de los socios, o con dinero de la sociedad, pero en beneficio de todos ellos, son por un lado que el ahora apelante, que era el demandado reconvenido [reconviniente], era el único que tenía solvencia y patrimonio para que se pudiera llevar a cabo el contrato de leasing, y por tanto adquirir la nave, y otro hecho esencial, es que coetáneamente a la firma del contrato de compraventa de las acciones, según manifestaciones del propio apelante, se le entregaron al Sr. Jose Carlos dos cheques por importe total de 25.214,34 €, cantidades que según sus manifestaciones era un peaje para trasmitir a favor de los otros dos socios la titularidad del contrato de leasing. [¶] De tales hechos y que el ahora apelante, eso sí son actos propios, no ha formulado una sola reclamación al actor principal de esas cantidades hasta el 23 de julio de 2012, cuando los compradores pretendieron modificar unilateralmente el pago; debe entenderse que la sentencia apelada ha procedido a una correcta valoración de la prueba en general y en especial de la prueba documental aportada por ambas partes; frente a la valoración subjetiva y parcial que pretende imponerse por la parte apelante».

VI

COSTAS

31. Las costas de estaalzadase imponen a la parte apelante por desestimación de del recurso, sin que el tribunal aprecie que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho ( arts. 398.1 y 394.1 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar yDESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Sabino contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid nº 304/2015, de 7 de diciembre; y en su virtud dictar los siguientes pronunciamientos:

Primero.-Confirmaríntegramente la referida resolución.

Segundo.- Condenar al pago de lascostasde esta alzada al apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0553-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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