Sentencia CIVIL Nº 239/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 239/2017, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 496/2016 de 22 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: PRIETO GARCIA-NIETO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 239/2017

Núm. Cendoj: 31201370032017100103

Núm. Ecli: ES:APNA:2017:614

Núm. Roj: SAP NA 614/2017


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000239/2017
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO
En Pamplona/Iruña, a 22 de mayo del 2017.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 496/2016 , derivado
de los autos de Procedimiento Ordinario nº 362/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de
Tudela; siendo parte apelante , AISLAMIENTOS SAN FERMIN SOCIEDAD COOPERATIVA , representado
por la Procuradora Dª Ángela Arregui Alava y asistido por el Letrado D. Joan Puebla Brugueras; parte apelada
, CONSTRUCCIONES FERNÁNDEZ SAINZ SL , representado por la Procuradora Dª Mª Del Puerto Tejerina
Badiola y asistido por la Letrada Dª Milagros Pascual Ardoz.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Con fecha 26 de febrero del 2016, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tudela dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 362/2015, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por 'AISLAMIENTOS SA FERMIN S. COOP' contra 'CONSTRUCCIONES FERNANDEZ SAINZ, S.L.' y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra, y CONDENO a la actora al pago de todas las costas procesales.'

TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de AISLAMIENTOS SAN FERMIN SOCIEDAD COOPERATIVA.



CUARTO.- La parte apelada, CONSTRUCCIONES FERNANDEZ SAINZ SL, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 496/2016, habiéndose señalado el día 4 de mayo de 2017 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Son hechos documentados y no controvertidos, de los que debemos partir para resolver la apelación, los siguientes.

1.- TRAGSA, adjudicataria de la obra de 'ejecución de diversas obras de albañilería' en el nuevo acuartelamiento de la Guardia Civil en Fitero, suscribió contrato de ejecución de obra fechado el 5/8/2014 con la demandada CONSTRUCCIONES FERNANDEZ SAINZ, S.L (COFESA) para la realización de las detalladas en el mismo.

2.- COFESA, mediante contrato de 2/9/2014, concertó a su vez con IC CONSTRUCCIÓN, INGENIERIA Y GESTION DE OBRAS, S.A (IC CONSTRUCCION) la realización de la totalidad de dicha obra a cambio de un precio.

3.- IC CONSTRUCCION, mediante contrato de 24/9/2014, subcontrató con la demandante AISLAMIENTOS SAN FERMIN, SCOOP las obras consistentes en el suministro y colocación de tabiques, techos y aislamientos de pladur.

4.- AISLAMIENTOS SAN FERMIN emitió cuatro facturas por los trabajos ejecutados hasta el 31/1/2015, por importe total de 72.824,98 euros.

5.- IC CONSTRUCCIÓN, abandonó las obras en el mes de febrero de 2.015, próximo el plazo de finalización de las mismas, estando prevista la inauguración del nuevo cuartel para el 15/3/2015.

6.- COFESA y AISLAMIENTOS SAN FERMIN, suscribieron un acuerdo fechado el 24/2/2015 (aunque fue firmado el día 3/3/2015) conviniendo lo siguiente: 'Que CONSTRUCCIONES FERNANDEZ SAINZ, S.L.' garantiza la continuidad en los trabajos de 'AISLAMIENTOS SAN FERMIN, S. COOP.' así como el pago de los ejecutados y los que se ejecuten en la citada obra para el caso de que pudiera plantearse algún problema con la mercantil 'IC CONSTRUCCIONES, S.A.

Que AISLAMIENTOS SAN FERMIN S.COOP., por su parte, garantiza a CONSTRUCCIONES FERNANDEZ SAINZ, S.L. el mantenimiento de los precios inicialmente acordado con IC CONSTRUCCIÓN,S.A. para todos los trabajos de la obra 'Cuartel de la Guardia Civil de Fitero' en el caso de que Construcciones Fernández Sainz, S.L., finalmente, tuviera que hacer frente al pago de los trabajos ejecutados en la citada obra' 7.- Mediante burofax remitido el 2/3/2015 y entregado al día siguiente (antes de suscribirse el acuerdo mencionado en el punto anterior), AISLAMIENTOS SAN FERMIN puso en conocimiento de COFESA, la deuda documentada en las facturas giradas a IC CONSTRUCCIÓN a fin de que, al amparo del art. 1597 CC , retuvieran dicha cantidad y procedieran a efectuar su pago directamente a AISLAMIENTOS SAN FERMIN.

Con posterioridad y hasta mayo de 2015, por medio de su letrado, AISLAMIENTOS SAN FERMIN, interesó a COFESA el pago de los 72.824,98 euros correspondientes a las facturas giradas a IC CONSTRUCCIÓN, en cumplimiento del acuerdo de fecha 24/3/2015 8.- IC CONSTRUCCIÓN, que ya se encontraba en la situación conocida como 'preconcurso' ( art. 5 bis de la Ley Concursal ), fue finalmente declarada en concurso de acreedores, mediante Auto de fecha 17 de abril de 2.015 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pamplona .

9.- La Administración concursal de IC CONSTRUCCIÓN requirió en fecha 26/5/2015 a COFESA, el pago de la 5ª certificación de obra girada por la concursada por importe de 60.774,62 euros, recordando que quedaba pendiente realizar mediciones y liquidación de la obra.



SEGUNDO.- En la demanda se ejercitó por la subcontratista AISLAMIENTOS SAN FERMIN acción de cumplimiento del contrato fechado el 24/2/2015 antes referido, reclamando a COFESA el pago de las facturas giradas en su día a IC CONSTRUCCIÓN.

La sentencia dictada en la primera instancia frente a la que se alza la parte demandante desestimó la pretensión por considerar que de la interpretación del referido contrato no cabía extraer 'que la demandada deba hacer frente en este momento a la deuda que pudiera mantener 'IC CONSTRUCCION INGENIERIA Y GESTION DE OBRAS SA' .

Parte de la base de que la interpretación literal del contrato 'da la impresión de que efectivamente como la demandada está obligada a pagar la deuda impagada por 'IC CONSTRUCCION INGENIERIA Y GESTION DE OBRAS SA' (sic).

No obstante, viene a señalar que dicha 'impresión' resultaría desvirtuada por no constar el impago de la deuda por parte de IC CONSTRUCCIÓN ya que los pagarés entregados para pago no fueron presentados al cobro y no consta que en el concurso de IC CONSTRUCCIÓN, donde se habría reconocido el crédito como ordinario, no vaya a ser satisfecho el mismo.

Y porque los actos coetáneos y posteriores arrojan dudas sobre si la intención de las partes fue que COFESA asumiera el pago de las facturas anteriores o tan solo se obligara a colaborar activamente en que la demandante pudiera hacer efectivo su crédito frente a 'IC CONSTRUCCION puesto que: - El texto del correo electrónico remitido el 26/2/2015 por la actora a la demandada, acompañando la propuesta de acuerdo para continuar la obra, además de indicar las facturas adeudadas, expresa la deuda no pagada por IC CONSTRUCCIÓN pero no se señala que la demandada garantice o se obligue a pagar en caso de que aquélla no abone las facturas sino solo 'que rogamos tengan en cuenta esta deuda con el fin de intentar solucionar este tema y en lo posible ayudarnos con este asunto'.

- La demandante reclama el 2 de marzo de 2015 la suma pendiente de pago con base en el art. 1597 CC .

- Al comunicar su crédito en el procedimiento concursal de IC CONSTRUCCION, la demandante no indicó que el mismo estuviera garantizado por COFESA.



TERCERO.- La razón jurídica en base a la que la sentencia desestima la demanda no es otra que la consideración de que las reglas legales de interpretación de los contratos conducen a estimar que en el contrato fechado el 24/2/2015, la demandada y contratista principal COFESA no asumió la obligación de pagar a la subcontratista AISLAMIENTOS SAN FERMIN, las facturas que a ésta le adeudaba IC CONSTRUCCIÓN con quien la primera había concertado la efectiva ejecución de la obra.

En el reiterativo y farragoso escrito de interposición de la apelación presentado por la parte actora, se viene a combatir en definitiva la apreciación de la sentencia consistente en que el propio texto del contrato genere dudas sobre cual fuera la verdadera intención de las partes, así como a impugnar la interpretación de las circunstancias y hechos coetáneos y posteriores que en la misma se efectúa a efectos de indagar cual fuera aquélla voluntad común, sosteniendo que no se habrían valorado otros que deberían haber conducido a la conclusión contraria a la alcanzada en dicha resolución.



CUARTO.- Como es sabido la interpretación de los contratos tiene por finalidad indagar cual fue la verdadera intención de los contratantes, esto es, qué consintieron realmente.

En esa tarea prevalece la interpretación literal si los términos del contrato son claros respecto a aquello sobre lo que los contratantes quisieron consentir ( art. 1281 CC ). Solo si de la literalidad de los términos del contrato surgieran dudas sobre la intención de las partes, contraposición de la literalidad con la voluntad real o evidencia de que ésta última era distinta de lo que se extraiga de la literalidad del contrato, cabría acudir a otras reglas legales interpretativas.

En nuestro caso no puede ofrecer ninguna duda que los términos del contrato objeto de análisis son claros en cuanto a que por el mismo la demandada COFESA (que según se expone en el mismo había 'solicitado de manera urgente' a AISLAMIENTOS SAN FERMIN la realización de las 'obras pendientes de un techo de la obra') , 'garantiza' a ésta última no sólo '... la continuidad en los trabajos...' sino también '...el pago de los ejecutados y los que se ejecuten en la citada obra..' .

Los trabajos 'ejecutados' cuyo pago se venía a garantizar (en contraposición a 'los que se ejecuten' ), no pueden ser otros que los ya realizados en la obra por parte de AISLAMIENTOS SAN FERMIN por encargo de IC CONSTRUCCIÓN. De manera que lo que se garantiza es el pago de ambos.

Así se extrae también sin dificultad de lo convenido a instancia de COFESA en el segundo párrafo de lo estipulado, al señalarse que 'AISLAMIENTOS SAN FERMIN S. COOP., por su parte, garantiza a CONSTRUCCIONES FERNANDEZ SAINZ, S.L. el mantenimiento de los precios inicialmente acordado con IC CONSTRUCCIÓN, S.A. para todos los trabajos de la obra' ; esta última expresión indica claramente, en contra de lo sostenido en la sentencia impugnada, que la garantía de mantenimiento de precios pactados en un contrato en el que COFESA no era parte, se extendía a la totalidad de los trabajos realizados por AISLAMIENTOS SAN FERMIN en la obra y no solo a los escasos trabajos que quedaban a la misma por realizar en aquel momento.



QUINTO.- Tampoco ofrece duda de que no se trataba de una 'garantía' de pago pura puesto que se convenía solo 'para el caso de que pudiera plantearse algún problema con la mercantil 'IC CONSTRUCCIONES, S.A'.

Y ello aparece reforzado por la mención contenida también en el segundo párrafo de lo estipulado relativa a que la garantía de mantenimiento de precios por parte de AISLAMIENTOS SAN FERMIN se contemplaba 'en el caso de que Construcciones Fernández Sainz, S.L., finalmente, tuviera que hacer frente al pago de los trabajos ejecutados en la citada obra' .

Es decir, la garantía no operaba en todo caso, sino que se introducía un elemento de incertidumbre que podía determinar en definitiva que COFESA tuviera que pagar o no los trabajos ya 'ejecutados' por AISLAMIENTOS SAN FERMIN (en contraposición expresa a 'los trabajos que se ejecuten' , tras el contrato, se entiende).

Cual fuera la concreta circunstancia o supuestos que habrían de determinar la efectividad de la obligación de pago de los trabajos ya 'ejecutados' asumida por COFESA, no resulta bien precisado en el texto del contrato; pero si lo que se 'garantiza' es el 'pago' de los trabajos ' ejecutados' (además, de los futuros a realizar por encargo de la propia COFESA en virtud de lo pactado en este mismo contrato) y si esos trabajos ya ejecutados habían sido subcontratados con la actora por IC CONSTRUCCIONES, ninguna duda se nos ofrece de que el 'problema con la mercantil 'IC CONSTRUCCIONES, S.A ' que se venía a contemplar es que la misma no hiciera frente a su obligación de pago de tales trabajos en las fechas de vencimiento pactadas (todas ellas posteriores a suscribirse el contrato que se analiza).



SEXTO.- Que el 'problema' a que se condicionaba la 'garantía' de pago de COFESA no era otro que la falta de pago al vencimiento por parte de IC CONSTRUCCIONES es también la 'impresión' que la literalidad del contrato ofrecía, según la peculiar expresión utilizada en la sentencia apelada.

No obstante, en la misma se consideró en primer lugar que no resultaba acreditado que ese impago (total o parcial) se hubiera producido ya que ni los pagarés que entendía se habían girado para el cobro se habían presentado a tal fin, ni constaba que en el concurso de acreedores de IC CONSTRUCCIONES, donde los créditos derivados de la obra en cuestión habían sido reconocidos como ordinarios, no se fueran a satisfacer.

Por nuestra parte, de acuerdo con lo alegado en el recurso al respecto, no nos ofrece duda que llegado el vencimiento previsto para cada una de las facturas adeudadas por IC CONSTRUCCIONES a AISLAMIENTOS SAN FERMIN las mismas no fueron pagadas por aquélla, con independencia de que los pagarés fueran presentados al cobro o no; de hecho consta que el primero de los entregados, por una cuantía escasa, sí fue presentado al cobro resultando impagado al vencimiento el 15/3/2015 y, por el contrario, no consta que los correspondientes a las dos últimas facturas fueran siquiera entregados por la deudora a la actora.

Y el hecho de que se desconozca si en el seno del concurso de la deudora, los créditos ordinarios derivados de esta obra se satisfarán o no en alguna proporción, no desvirtúa en absoluto la certeza de que no fueron pagados a su vencimiento.

SÉPTIMO.- Los términos del contrato son pues, a nuestro juicio, lo bastante claros como para no poner en duda cual fuera la real intención o voluntad de las partes al concertarlo.

Ello haría innecesario acudir al criterio hermenéutico del llamado 'comportamiento interpretativo', recogido en el art. 1282 CC ; no obstante, al hilo de los alegatos del recurso, analizaremos los razonamientos que al respecto hace la sentencia.

La sentencia expone que las dudas sobre el significado de la expresión 'problema' (utilizada en el contrato para referirse al que pudiera plantearse con IC CONSTRUCCIONES y para cuyo caso se venía garantizar el pago de los trabajos ejecutados y por ejecutar por AISLAMIENTOS SAN FERMIN) no surgen en realidad de la 'impresión' que se obtiene de la literalidad del contrato sino '[A]tendiendo a los actos coetáneos y posteriores'.

El primero de esos actos viene referido al email remitido por la actora a la demandada el 26/2/2015, al que se acompañaba precisamente un borrador del acuerdo sobre el que se dice que ya habían hablado las partes (el cual, con el añadido del segundo párrafo de sus estipulaciones, no se firmó por las partes hasta el día 3/3/2015); en este correo quien lo remite en nombre de la actora detalla las facturas que integraban la deuda existente hasta ese momento con 'IC CONSTRUCCION INGENIERIA Y GESTION DE OBRAS SA' y al final del mismo, expresamente indica 'rogamos tengan en cuenta esta deuda con el fin de intentar solucionar este tema y en lo posible ayudarnos con este asunto'.

De ello parece extraer la sentencia el reconocimiento por la actora de que a lo único que se obligaba COFESA era a colaborar activamente en que la primera pudiera hacer efectivo su crédito frente a IC CONSTRUCCION y no a garantizar el pago de los trabajos 'ejecutados y los que se ejecuten en la citada obra para el caso de que pudiera plantearse algún problema con la mercantil 'IC CONSTRUCCIONES, S.A', que es lo que se dice en el contrato.

Debemos partir de la base de que los actos de los contratantes que sirven para averiguar su verdadera voluntad común, han de constituir una evidencia clara e inequívoca de ser la misma distinta de la declarada en el contrato ( STS 10/2/1986 . RJ 514), debiendo ser tenidos en cuenta por el tribunal cuando revelen inequívocamente el consentimiento contractual ( STS 22/6/2011 .RJ 4770).

Las expresiones utilizadas en el correo electrónico en cuestión y que la sentencia aprecia como reveladora de la verdadera voluntad de las partes no reúnen tales características.

De un lado no tienen carácter bilateral y se utilizan en un contexto no técnico-jurídico sino en el propio de las relaciones comerciales entre empresas; y por otra parte, no se trata de expresiones inequívocas reveladoras de una voluntad común contraria a lo plasmado en el contrato suscrito después, puesto que indicar a la contratista principal que tuviera en cuenta lo adeudado a una subcontratista por la compañía con la que aquélla a su vez había subcontratado toda la ejecución y que ya había abandonado la obra, a fin de dar solución a la situación creada tras el abandono de la obra, recabando su ayuda, no es incompatible con que tal solución y ayuda se concretara en la forma incluida en el acuerdo o contrato, esto es, comprometiéndose a abonar la deuda pendiente en caso de que no lo hiciera la deudora.

OCTAVO.- Los actos posteriores recogidos en la sentencia son dos.

El primero consiste en que, el día 2/3/2015, la actora reclama mediante carta a la demandada el pago de lo que a ella le adeudaba IC CONSTRUCCIONES con base en el art. 1597 CC . De ello parece extraer que si la actora se acogía a la acción directa es porque el contrato analizado, que además la sentencia considera que había sido suscrito días antes, es porque en este último la demandada no se obligaba a abonar la referida deuda en caso de que IC CONSTRUCCIONES no lo hiciera.

Lo cierto es que tal deducción es errónea puesto que es hecho probado que las partes no suscriben el contrato sino el día 3/3/2015 aunque esté fechado el día 24/2/2014, y ello tras un intercambio de correos electrónicos (el primero es al que nos hemos referido en el anterior fundamento) por el que se completa el contenido del contrato pues el primer párrafo de lo estipulado fue redactado por la actora y el segundo introducido por la demandada.

En realidad la secuencia de comunicaciones entre las partes demuestra que fue la apelación por la actora a la acción directa efectuada el día 2/2/2015, la que sirvió de detonante para que la demandada se decidiera a suscribir el contrato litigioso al día siguiente, tras el referido intercambio de correos electrónicos y concreción del texto definitivo del mismo.

Y ello apunta de forma clara a la conclusión contraria a la que implícitamente acoge la sentencia.

Si la subcontratista demandante estaba amparada por la acción directa frente a la demandada (cfr.

STS de 13/3/2014 . RJ 2516) y tras firmarse el acuerdo el día 3/3/2015 no vuelve a pretender ampararse en ella, difícilmente puede entenderse que se pudiera contentar con suscribir un contrato (cuyo cumplimiento sí reclama después insistentemente) que solo obligara a la demandada (como esta venía a sostener en su contestación a la demanda) a una inconcreta promesa de colaborar activamente en que la demandante pudiera hacer efectivo su crédito frente a IC CONSTRUCCIÓN.

NOVENO.- El segundo acto posterior que la sentencia viene de facto a considerar como revelador de la verdadera voluntad de las partes contraria al propio contenido del contrato, radica en que en el posterior concurso de acreedores del deudor IC CONSTRCCIONES, la actora comunicó su crédito sin expresar que estuviera garantizado por la demandada. De ello lo que parece querer extraerse (aunque no se diga explícitamente en la sentencia) es que si no se comunicó la existencia del pacto por el que COFESA se obligaba a pagar los créditos comunicados en el concurso es porque tal obligación no había sido concertada en el contrato litigioso.

Tampoco éste acto tiene el sentido inequívoco requerido puesto que la Ley Concursal no impone la comunicación del tipo de negocios que examinamos ( art. 85.3 LC ) y la existencia del contrato examinado no incide en la calificación del crédito concursal comunicado (ni otorga un privilegio concursal ni determina su subrogación). Ello sin perjuicio de que, efectuado en su caso el pago por COFESA en virtud del contrato suscrito con la actora, pudiera ésta venir a ocupar la posición como acreedora de AISLAMIENTOS SAN FERMIN en el concurso ( art.97.4 LC ).

DÉCIMO.- De todo lo anterior concluimos que por medio del convenio concertado entre las partes de continua referencia, la demandada se obligó a pagar el precio de los trabajos ya realizados en la obra por la demandante de los que era deudora IC CONSTRUCCIONES en el caso de que esta última no lo efectuara a su vencimiento.

En la contestación a la demanda se alegó que el 'hecho de no haber atendido el requerimiento de pago de las facturas reclamadas a través de la demanda viene motivado por la situación de concurso de IC CONSTRUCCION' habiendo sido requerida la demandada por la Administración concursal al pago de las cantidades adeudadas por aquélla a la concursada resultantes de la liquidación de la obra entre las que se encontrarían las reclamadas en la demanda, debiendo hacer tal pago a la masa del concurso y no a la actora so pena de realizar el mismo pago dos veces.

La alegación no tiene sustento ya que el concurso de la deudora inicial no implica la ineficacia sobrevenida de la obligación de pago asumida en el contrato suscrito con la acreedora demandante, conforme a la interpretación que consideramos correcta.

Si la demandada paga los créditos reconocidos en el concurso en cumplimiento de lo acordado con la aquí actora podrá, en su caso, ocupar la posición de la actora como acreedora concursal en dicho procedimiento si se entiende que estamos ante una asunción acumulativa de deuda con efectos subrogatorios o ejercitar la correspondiente acción de reembolso del pago realizado. Y ello sin perjuicio de que, a la vez, sea deudora de la sociedad en concurso en virtud de la relación jurídica existente entre ambas en relación a la misma obra de la que surgen los créditos de la actora Tampoco estamos ante el ejercicio encubierto de una acción directa del art. 1597 CC impedida desde el momento en que el concurso de la deudora inicial fue declarado ( art. 51 bis LC ), sino ante una pretensión de cumplimiento contractual frente a un tercero que se obligó al pago de los créditos de la concursada.

Y no cabe apreciar ni fraude de ley ni abuso de derecho porque no conculca la par conditio creditorum ni abusa de su derecho el acreedor concursal que reclama el pago de créditos reconocidos en el concurso a un tercero que venga obligado contractualmente a ello, al igual que no incurre en tales supuestos el acreedor que obtiene de un tercero fiador o deudor solidario la satisfacción de créditos concursales.

Por todo ello el recurso se estima y en consecuencia la demanda.

UNDÉCIMO.- Es de aplicación el art. 394 LEC en cuanto a las costas de la primera instancia. Y el art.

398 LEc en cuanto a las de la apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- Se estima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Ángela Arregui Alava, en nombre y representación de AISLAMIENTOS SAN FERMIN SOCIEDAD COOPERATIVA frente a la sentencia de fecha 26 de febrero de 2016 dictada en el procedimiento ordinario nº 362/2015 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tudela .

2.- Revocamos dicha sentencia.

3.- Estimamos la demanda que fue interpuesta por AISLAMIENTOS SAN FERMIN SOCIEDAD COOPERATIVA y condenamos a la demandada CONSTRUCCIONES FERNÁNDEZ SAINZ SL a pagar a aquélla la cantidad de 72.824,98 euros (setenta y dos mil ochocientos veinticuatro con noventa y ocho céntimos) más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, con imposición de las costas a la parte demandada.

4.- Sin imposición de costas en la apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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