Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 239/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 667/2015 de 19 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PALOMINO CERRO, MIGUEL
Nº de sentencia: 239/2017
Núm. Cendoj: 35016370052017100256
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:1188
Núm. Roj: SAP GC 1188/2017
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000667/2015
NIG: 3501642120140011064
Resolución:Sentencia 000239/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000410/2014-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandante Cipriano Dolores Betancort Ramos
Demandado hotel bandama campo de golf Manuel Fernando Cabrera Marrero
Apelado distribuciones loucanan s.c.p. Maria Sonia Ortega Jimenez
Apelante churchil servicios hoteleros s.l. Jose Lorenzo Hernandez Peñate
SENTENCIA
COMPOSICIÓN DE LA SALA
Presidente
Don Víctor Caba Villarejo
Magistrados
Don Carlos Augusto García Van Ischott
Don Miguel Palomino Cerro (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de junio de 2017.
Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del
ROLLO identificado con el número 667/2015, dimanante del procedimiento ordinario que con el número
410/2014 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 12 de los de Las Palmas de Gran
Canaria, siendo apelante CHURCHILL SERVICIOS HOTELEROS SL, representada por el procurador don
José Lorenzo Hernández Peñate y defendida por el letrado don Manuel Fernando Cabrera Marrero, y apelada
DISTRIBUCIONES LOUCANAN SCP, representada por la procuradora doña Sonia Ortega Jiménez y asistida
por la letrada doña Dolores Betancort Ramos, se acuerda la presente resolución con apoyo en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO. El fallo de la sentencia de primera instancia dice lt;lt;Se ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la demandante DISTRIBUCIONES LOUCANAN, S.C.P. contra la demandada CHURCHILL SERVICIOS HOSTELEROS, S.L. y: 1.- Se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de ocho mil cuarenta y tres con treinta y seis euros (8.043,36 #8364;), más los intereses legales devengados desde la fecha de presentación de la demanda (11 de junio de 2014).
2.- Se condena a la demandada a satisfacer las costas procesalesgt;gt;.
SEGUNDO. La referida sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12 de junio de 2017.
TERCERO. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. don Miguel Palomino Cerro, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. I. La demanda de primer grado estimó íntegramente la demanda formulada por la en esta alzada apelada, suministradora de productos alimenticios a la apelante, que regentaba dos hoteles en la isla al tiempo de la relación comercial de la que deriva el débito cuestionado en el expediente.
II. Se alza la condenada contra dicha resolución aduciendo en primer término un defecto en la legitimación activa al no haber ratificado apud acta el nombramiento del procurador ambos socios colectivos de la sociedad apelada.
En cuanto al fondo, reitera la falta de acreditación de la entrega de la mercancía documentada en las dos facturas sobre las que pivota la reclamación, privando de veracidad al testimonio del Sr. Lorenzo puesto que fue acusado por el administrador de la empresa apelante, según sus propias palabras, de robo. Esta parte considera que la valoración de este testimonio no es razonable (errónea) e impetra de la Sala que se prive de validez al contenido de su declaración.
III. Lógicamente, la apelada entiende acertados los razonamientos contenidos en la resolución recurrida.
En lo que atañe a la falta de legitimación activa la considera una alegación extemporánea que conforma una huida hacia adelante a la vista del resultado de la prueba. Y en cuanto al fondo recuerda que no basta con impugnar un documento para privar a éste de su eficacia probatoria, máxime cuando ha sido, como es el caso, confirmado por prueba testifical. Considera que la parte contraria no puede hacer valer una pretendida parcialidad del testigo cuando no lo tachó en tiempo y forma hábil. Negando, en cualquier caso, los quot;hechos no constatadosquot; (el pretendido robo) que motivarían que el testigo faltase a la verdad. Además, la relación negocial entre las partes fue adverada por la documentación remitida por la Agencia Tributaria: aportación del formulario 347 cumplimentado por la apelante.
SEGUNDO. Es la legitimación ad procesum cuestión de orden público que puede alegarse en cualquier momento y puede ser apreciada de oficio su falta. Sin embargo, disentimos de la recurrente en lo que atañe a su denunciada falta de legitimación activa de Distribuciones Loucanan SCP. Al folio 22 de las actuaciones se documenta el contrato de constitución de sociedad civil entre los dos socios que la integran, doña Paulina y don Cipriano , documento intervenido por la Administración Tributaria, y en cuya cláusula cuarta se acuerda que la administración de la sociedad quot;quedará encomendadaquot; al Sr. Cipriano , que es quien ha apoderado al procurador en este proceso. De modo que, a la luz de lo pactado, no es necesaria la intervención de la otra socia para proceder a dicho apoderamiento.
TERCERO. En cuanto al fondo del recurso concierne, y una vez visionado el acto de juicio, la Sala se muestra conforme con la valoración de la prueba que ha realizado el juez de primer grado. El testimonio del Sr. Lorenzo no deja lugar a dudas: las firmas que aparecen en las facturas incorporadas al proceso monitorio y al juicio ordinario son suyas y responden a la efectiva recepción de los alimentos contenidos en ellas (minuto 36). Además,reconoció la realidad del impago de diversos suministros por parte de su entonces empleadora, la mercantil Churchill Servicios Hoteleros, SL, a la apelada.
Ningún motivo encuentra la Sala para desechar este testimonio y, por ende, reputar falso su contenido.
Cierto es que el administrador de la apelante dijo en la vista oral que advirtió a dicho testigo, gerente de cocina que se encargaba de realizar pedidos y recibirlos, de que si seguía firmando todas las facturas que se le presentaban le estaría robando. Mas esta no deja de ser una afirmación interesada de la mercantil deudora.
No hay constancia de que despidiese a su gerente, aquí testigo, por tal motivo. Tampoco el testigo fue tachado en tiempo y forma hábil. Ni se ha acreditado que exista un contencioso entre éste y su antigua empleadora, incluida la imputación penal antes expuesta y no confirmada. De modo que no encontramos motivo para dudar de su testimonio y, como hizo el juzgador de primer grado, elevamos su contenido a prueba esencial del suministro.
Como quiera que sólo se discute la realidad del suministro y no el precio de los productos suministrados, ninguna otra cuestión ha de analizar esta Sala, debiéndose confirmar la sentencia recurrida.
CUARTO. La desestimación del recurso comporta imponer al recurrente el pago de las costas generadas en esta alzada - artículo 398.1 de la LEC -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por CHURCHILL SERVICIOS HOTELEROS SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de los de Las Palmas de Gran Canaria el primero de julio de 2015 en el juicio ordinario 410/2014, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de costas a la mercantil apelante.Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ .
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

