Sentencia CIVIL Nº 239/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 239/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 441/2017 de 24 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE

Nº de sentencia: 239/2018

Núm. Cendoj: 04013370012018100290

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:361

Núm. Roj: SAP AL 361/2018


Encabezamiento


SENTENCIA 239/2018
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
Dª. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
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En la Ciudad de Almería a 24 de abril de 2018.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial , ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº
441/17 , los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Roquetas de Mar,
seguidos con el nº 37/15, entre partes, de una como demandante-apelante la entidad COHORSAN SOCIEDAD
COOPERATIVA ANDALUZA, representada por la Procuradora Dª. Marta Gilabert Martín y dirigida por LA
Letrada Dª. Amparo López Martín, y de otra como demandado D. Pablo declarado en rebeldía y que no ha
comparecido en esta alzada.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Roquetas de Mar, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 19 de septiembre de 2016 cuyo Fallo dispone: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por COHORSAN, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, representada por la Procuradora DÑA. MARTA GILABERT MARTIN y dirigida por la Letrada DÑA. MARIA AMPARO LOPEZ MARTIN, y de otra como demandado D. Pablo , DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a abonar a la actora la cantidad de NOVENTA MIL SEISCIENTOS EUROS CON DIECIOCHO CENTIMOS (90.600,18 €), más los intereses devengados desde la fecha de presentación de la demanda. Y todo ello, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales' .



TERCERO . - Contra la referida Sentencia la representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación, en el que solicitó la revocación de la misma y, en su lugar, se estime en su integridad sus peticiones contenidas en el escrito de demanda con expresa imposición de costas a la demandada.



CUARTO. A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 24 de abril del año en curso.



QUINTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.

Fundamentos


PRIMERO .- En la demanda rectora de esta litis ejercita la parte actora una acción de reclamación de cantidad, exigiendo el precio de los productos que suministró y los servicios que presto al demandado, frutos de sus relaciones comerciales, acompañando las facturas que reflejan el precio de las mercancías y los albaranes de entrega y prestación de servicios, de forma que interesaba que se condenara al demandado al pago de la cantidad de 110.076,19 euros, mas los intereses desde la fecha de la demanda, asimismo al pago de las costas del procedimiento.

La sentencia de instancia, partiendo de que, pese a la rebeldía del demandado, la actora debe probar los hechos constitutivos de su pretensión, considera que la mera aportación de las facturas o albaranes no constituye prueba bastante a tal efecto, por lo que desestima parcialmente la reclamación. Frente a tal resolución se alza la parte actora por considerar que la aportación de las facturas impagadas y los albaranes de entrega, constituyen prueba suficiente del crédito que ostenta frente al demandado.

Alega la recurrente como motivo de impugnación, el error en que incurre la resolución apelada. Pues bien, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, no permite alcanzar a esta Sala, una conclusión coincidente con la sostenida por la Juez ' a quo '.

En cuanto a la valoración de la prueba debemos, en primer término, recordar que, como esta Sala tiene sentado reiteradamente, el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ' ad quem ' para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un ' novum iudicium ' ( SSTC 194/1990 , 152/1998 , 21/2003 ), por lo que el Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez ' a quo ', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.

La doctrina del Tribunal Supremo (SS. 10/nov/2004 6/jul/2006 , con remisión a la STC 3/1996 ), establece los límites de las facultades del Tribunal de apelación pues no debe olvidarse que si bien la apelación, dada su condición de recurso ordinario, otorga al Tribunal 'ad quem' las más amplia competencia para revisar lo actuado por el juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos y a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes y para comprobar si las normas sustantivas o procesales han sido aplicadas correctamente, sin que ello suponga como recoge la Exposición de Motivos de la LEC que en la apelación puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. A la luz de lo expuesto, es llano que este Tribunal no está sujeto a la valoración de la prueba a la que ha llegado el Juez ' a quo '.



SEGUNDO.- Sentado lo anterior, clarificador de las facultades de la sala revisora, esta no comparte los criterios emanados de la sentencia combatida y que le sirven para no estimar en su integridad la pretensión actora. A saber, entiende que determinadas facturas no deben ser abonadas por no acompañarse de albarán, otras reflejan servicios que no se prueba documentalmente haber sido prestados, otras solo se acompañan con el documento del transportista sin que sepamos que mercancía se entrega y a quien, por ultimo hay albaranes no firmados.

Para resolver adecuadamente la cuestión que se somete a la Sala en esta alzada, debemos apuntar los criterios jurisprudenciales sobre el valor de los documentos privados, léase facturas y albaranes en el trafico mercantil y acerca de la carga de la prueba.

En efecto, reiteramos como recuerda la Juez ' a quo ' en la sentencia apelada, que la rebeldía del demandado no puede considerarse como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demandada, pero tal premisa no impide que en el caso de autos debamos entender como suficientemente probado el crédito que ostenta la actora COHORSAN frente a D. Pablo en concepto de precio de los productos suministrados y servicios prestados, y ello en atención a la facturas que acompañan la demanda y los justificantes de la entrega.

No debe desconocerse, como apunta la SAP de Barcelona de 4-7-2005 , que la mera emisión de una factura constituye un principio de prueba, de modo que si el demandado no impugna dicho documento acreditativo de la realidad de la deuda, no podemos exigir a la actora mayor actividad probatoria tendente a justificar su reclamación, resultando por tanto excesivo gravar a la acreedora, como hace la sentencia de instancia, con la carga de acreditar extremos tales como la recepción o el pedido del material o exigir que en las facturas conste un sello o firma de aceptación del demandado. Otra cosa sería si la parte demandada hubiera impugnado dichas facturas, negando la solicitud o recepción del material reflejado en las mismas, dado que entonces sí que cabría exigir una mayor actividad probatoria a la actora conforme a las reglas de la carga de la prueba recogidas en el art. 217 LEC , incumbiéndole en ese caso acreditar el pedido y suministro de los materiales en cuestión.



TERCERO.- Conviene recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre este extremo cuando afirma que nada impide dar relevancia a un documento privado no reconocido, conjugando su valor con el resto de la prueba, sobre todo si no se niega su autenticidad ( STS 27 junio 1981 , 16 julio 1982 y 29 marzo 1995 ), y la reciente de STS 27-10-2011 y 21-2- 2011: ' Una cosa es el valor probatorio de los documentos privados en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron, que es a lo que el artículo 326.1 LEC se refiere cuando indica que los documentos privados harán «prueba plena» en el proceso cuando su autenticidad no sea impugnada y otra distinta la interpretación efectuada por la sentencia recurrida de los documentos, que no impide que el tribunal valore su contenido de acuerdo con las reglas de la sana crítica y junto con el resto de las pruebas aportadas ( STS de 15 de junio de 2009, RC n.º 2317/2004 ) ', y en esta línea, la vigente LEC no sólo prevé en su artículo 326.1 que los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del art. 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudique, sino que además ofrece un proceso especial (monitorio) para la reclamación de créditos con la mera aportación de facturas en el que la falta de oposición del deudor al requerimiento de pago determina el despacho de ejecución (arts. 812.1.2ª y ss), lo que en definitiva supone que ya el legislador considera que tales documentos constituyen una base de buena apariencia jurídica de la deuda, y, por tanto, si las facturas acompañadas por la actora junto a su escrito inicial constituyen un principio de prueba bastante del derecho del peticionario en el proceso monitorio, con mayor motivo se les debe otorgar tal valor en el declarativo ordinario instado.

Y es que en supuestos como el presente, en que se reclama una cantidad de dinero derivada de facturas impagadas como consecuencia del suministro de una serie de productos, nos encontramos ante un contrato de compraventa mercantil que tiene su cobertura legal en los arts. 325 y concordantes del Código de Comercio , donde la propia dinámica y rapidez de las contrataciones se conciertan en muchas ocasiones telefónicamente y se han de cumplir con la mayor celeridad posible, lo que determina que para la acreditación de las mismas resulte suficiente la aportación de las facturas unilateralmente confeccionadas por el acreedor, siempre que éstas no sean impugnadas por el deudor, y, por tanto, se puedan entender debidamente acreditados los hechos constitutivos de la pretensión deducida, sin que se hayan alegado ni probado otros extintivos o excluyentes. En el mismo sentido SAP de Madrid 15-12-2010 y SAP de Valencia de 6-7-2010 .

Son razonables y lógicas las alegaciones del apelante y deben ser atendidas al haber sido debidamente acreditado el error en la valoración de la prueba. Dicho esto, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, no permite alcanzar a este Tribunal una conclusión coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que sus pronunciamientos no se sostienen en el resultado de la prueba practicada, cuya valoración, conforme a los criterios doctrínales y jurisprudenciales expresados, debe ser otra.

En consecuencia y a tenor de todo lo expuesto cabe afirmar la eficacia probatoria de los documentos privados aportados con la demanda, como fundamento de la acción ejercitada, y por tanto la viabilidad de la misma y la consiguiente estimación de la demanda y del presente recurso.

Por consiguiente, resulta un saldo a favor de la actora por impago de facturas de 110.076,19 euros, que no ha sido satisfecho por el demandado, logrando el convencimiento de la sala sobre la existencia de la deuda que fue negada parcialmente en la instancia. Al hilo de lo hasta aquí expuesto, las pretensiones actoras han de ser estimadas en su integridad, condenando al demandado al pago de 110.076,19 euros.



CUARTO.- Dada la estimación de la demanda, procede imponer a la parte demandada las ocasionadas en primera instancia ( art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) sin hacer expreso pronunciamiento de las costas de esta alzada al haber prosperado el recurso ( art. 398.2 de la LEC ).

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de la parte actora, contra la Sentencia dictada con fecha 19 de septiembre de 2016, por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Roquetas de Mar , en los autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la expresada resolución, y en su lugar, estimamos íntegramente la demanda interpuesta por COHORSAN SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, condenando al demandado D. Pablo , por lo que la cantidad fijada en la instancia deberá aumentarse en DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON VEINTINUEVE CENTIMOS (19.232,29 €) más sus intereses legales, y al pago de las costas originadas en la primera instancia, sin hacer expresa declaración de las ocasionadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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