Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 239/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 48/2018 de 10 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GELABERT FERRAGUT, JUANA MARIA
Nº de sentencia: 239/2018
Núm. Cendoj: 07040370042018100223
Núm. Ecli: ES:APIB:2018:1476
Núm. Roj: SAP IB 1476/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00239/2018
Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 48/2018
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE
D. ALVARO LATORRE LOPEZ
MAGISTRADOS
Dª. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO
Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT
S E N T E N C I A nº 239/2018
En PALMA DE MALLORCA, a diez de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de Liquidación de Régimen
Económico Matrimonial nº 357/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Palma, a los que
ha correspondido el ROLLO nº 48/2018 , en los que aparece como parte actora-apelada , a Dª. Rebeca ,
representada por la Procuradora Dª Lluïsa Adrover Thomas, asistida de la Letrada Dª. Carmen Benítez Ruiz,
y como demandada-apelante aD. Luis Pablo , representado por la Procuradora Dª. Carmen Gayá Font,
asistida del Letrado D. Ekkehardt Boxberger. Es parte en el procedimiento el MINISTERIO FISCAL.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento del presente, se dictó SENTENCIA de fecha 31 de Octubre de 2017 , cuya parte dispositiva dice: 'Que debo declarar como partidas que configuran el patrimonio inicial y final existente en su momento entre Doña Rebeca y Don Luis Pablo así como las ganancias y compensaciones a efectuar las siguientes: * Rebeca a) PATRIMONIO INICIAL: 133.900 Euros.
b) PATRIMONIO FINAL: 254.145,55 Euros.
ACTIVO: 624.145,55 Euros 1.- Casa Bunyola (50% de la finca DIRECCION000 NUM000 , Bunyola (Mallorca) por importe de 300.000 Euros.
2.-Cuenta del Deutsche Bank con número NUM001 por importe de 1.243,20 Euros.
3.-Cuenta del Banco Popular con número NUM002 por importe de 17.902,35 Euros.
4.-Depósito del Banco Popular con número NUM003 por importe de 247.000 Euros.
5.-Automóvil por importe de 18.000 Euros.
6.- Joyas por importe de 40.000 Euros.
PASIVO: 370.000 Euros 1.- Deudas por préstamo Rolf Eden por importe de 220.000 Euros.
2.- Deudas por préstamo Luis Pablo por importe de 150.000 Euros.
c)GANANCIA Rebeca : 120.245,55 Euros.
* Luis Pablo a)PATRIMONIO INICIAL: 868.700 Euros b)PATRIMONIO FINAL: 136.145,55 Euros.
ACTIVO: 586.781,23 Euros 1.- Casa Bunyola (50% de la DIRECCION000 NUM000 , Bunyola (Mallorca) por importe de 300.000 Euros.
2.- Cuentas bancarias en Commerzbank, Banco Popular, Pachy Consulting Ltd. y depósito Schoellerbank por importe total de 136.781,23 Euros.
3.- Crédito Rebeca por importe de 150.000 Euros.
PASIVO: ---- c)GANANCIA Luis Pablo : 0 Euros *Compensación acordada por acuerdo financiero de 6 de diciembre de 2000 a favor de Rebeca por importe de 250.000 Euros.
*Compensación por ganancias a favor de Luis Pablo por importe de 33.050 Euros.
RESULTADO COMPENSACIONES: 250.000 Euros menos 33.050 Euros, lo que determina un importe de 216.950 Euros, por lo que tras la compensación, efectuado el préstamo de Luis Pablo por importe de 150.000 Euros, se establece una compensación a favor de Rebeca de 66.950 Euros.
No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas '.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte demandada recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido éste por sus trámites, sin que ninguna de las partes interesare el recibimiento del pleito a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo, cuando por el turno establecido les correspondiere.
TERCERO.- El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia de instancia.PRIMERO .- La sentencia objeto del presente recurso de apelación recayó en los autos de Liquidación de régimen económico matrimonial nº 357/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de los de Palma y en ella se declararon como partidas que configuran el patrimonio inicial y final existente en su momento entre Dª Rebeca y D. Luis Pablo , así como las ganancias y compensaciones a efectuar, las que han sido transcritas en el primer antecedente de hecho de la presente sentencia.
SEGUNDO .- La representación procesal de D. Luis Pablo se alzó contra la referida sentencia, alegando en su recurso que el Juez 'a quo' había incurrido en error en la apreciación la prueba. Las partidas indicadas en la sentencia, relativa a los bienes de la actora, Dª Rebeca , son erróneas, incompletas y en parte dobles, con los datos de los préstamos incorrectos, sin incluir los gastos de adquisición del inmueble y con la fecha tope incorrecta para la determinación del patrimonio final.
TERCERO .- Conforme se indica correctamente en la sentencia de instancia el artículo 809 de la LEC en su apartado 2. Indica que si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas, el secretario judicial hará constar en el acta las pretensiones de cada una de las partes sobre los referidos bienes y su fundamentación jurídica, y citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.
Y conforme se continúa indicando en la sentencia de instancia, el ámbito del juicio verbal se centra, pues, en los términos determinados por el mencionado artículo, es decir, en el supuesto de autos en la comparecencia celebrada ante la Letrada de la Administración de Justicia en fecha 30 de mayo de 2017, a la que se refiere el apartado 1 de dicho artículo. Por lo tanto el debate en el juicio verbal del apartado 2 del repetido artículo 809 de la LEC queda definitivamente configurado por las cuestiones suscitadas en la comparecencia ante el secretario judicial que contempla el nº 1 de dicho precepto, según se infiere claramente de la dicción del apartado nº 2, en otro caso se causaría indefensión a la parte contraria al suscitarse intempestivamente cuestiones nuevas ( S. AP Madrid Sección 22ª de 1 de septiembre de 2004 ).
Expuesto lo anterior y examinado por esta Sala el contenido de la comparecencia de fecha 30 de mayo de 2017 así como visionado el acto del juicio verbal, debemos mostrar nuestra total conformidad con el contenido del Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia de instancia, en cuanto a la relación de partidas respecto de las cuales las partes mostraron su aquiescencia y que se relacionan en dicho Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia de instancia.
CUARTO .- Partiendo de lo hasta aquí expuesto así como examinada por esta Sala la prueba practicada en el procedimiento, consideramos que ninguna de las alegaciones formuladas en el recurso de apelación pueden prosperar. Y ello habida cuenta que consideramos que el juez 'a quo' ha delimitado correctamente las únicas cuestiones objeto de debate, ha aplicado debidamente los principios que sobre la carga de la prueba se recogen en el artículo 217 de la LEC , ha valorado acertadamente el resultado de la prueba, atendiendo a criterios totalmente objetivos e imparciales y, por último ha aplicado correctamente el derecho que regula el supuesto de autos.
Así, en primer lugar y conforme se indica correctamente en la sentencia de instancia, según lo dispuesto en el Código Civil Alemán, parágrafo 1384, el momento de la admisión a trámite de la solicitud de divorcio, constituye el momento en que termina el régimen patrimonial para la valoración de las ganancias obtenidas por los cónyuges durante la vigencia de dicho régimen.
En cuanto a la declaración de cobertura financiera suscrita entre ambos cónyuges en fecha 6 de diciembre de 2000, y conforme se indica correctamente por el Juez 'a quo', en la misma se recoge una cobertura en caso de divorcio, no de venta.
En dicha declaración de cobertura financiera se acuerda.
3. Cobertura general: Rebeca recibe por deseo propio o en caso de cualquier litigio y al primer requerimiento, una transferencia por importe de DM 250.000.
4. Cobertura en caso de divorcio: Rebeca recibe en caso de divorcio una porción de ganancias de DM 500.000...
Pero es que, además, de los acertados razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, resulta que ahora la parte apelante en su recurso de apelación, tal y como manifiesta la parte apelada al oponerse al mismo, manifiesta lo siguiente. 'Después de que la Sra. Rebeca ha recibido, lo que ha firmado, un préstamo de 210.000 €, así como pagos hasta diciembre de 2012, cualquier pago por las ganancias, según la declaración de cobertura, se considera más que suficientemente efectuado y por ello cualquier reclamación se considera extinguida'. Y tal y como manifiesta también la parte apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación, precisamente es lo que alegaba la referida parte apelada en su demanda (hecho segundo); es decir, si tal pago se obtuvo como compensación por la cobertura financiera, no lo fue en concepto de préstamo.
Poniendo de manifiesto todo ello, conforme alga la parte apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación, las contradicciones en que incurre la parte apelante sobre el contenido y alcance de la declaración de cobertura financiera.
Por lo que se refiere al vehículo Mercedes y al barco Speedy conforme se indica en la sentencia de instancia ha quedado acreditado que ambos fueron vendidos y que el precio fue ingresado en las cuentas bancarias que se reconocen dentro del activo del patrimonio final de la Sra. Rebeca , por lo que no cabe computar dichos conceptos de forma separada.
Por lo que se refiere a la exclusión de las partidas propuestas por la defensa del Sr. Luis Pablo en cuanto al pasivo del patrimonio de la Sra. Rebeca (deudas de préstamo correspondiente a los gastos de adquisición y modernización e la DIRECCION000 por importe de 230.000 € y deudas por préstamo realizado por el Sr. Luis Pablo a su esposa por importe de 50.000 €), consideramos, conforme hemos indicado antes, que el Juez 'a quo' ha aplicado correctamente los principios distributivos sobre la carga de la prueba y ha valorado correctamente el resultado de la misma para llegar a la conclusión de la falta de acreditación de lo pretendido por el hoy apelante, según los acertados razonamientos contenidos en la sentencia de instancia que no pueden considerarse en manera alguna desvirtuados por las alegaciones parciales e interesadas que se formulan en el recurso.
En relación con las compensaciones que deben efectuarse al Sr. Luis Pablo nos remitimos también a lo indicado en la sentencia de instancia, de conformidad con lo expuesto en el párrafo anterior En base a todo ello es por lo que resulta totalmente correcto y conforme a derecho lo razonado en el último párrafo del Fundamento de Derecho tercero de la sentencia de instancia, así como lo recogido en el Fallo de la misma.
Por lo que procede desestimar íntegramente el recurso de apelación.
QUINTO .- Al desestimar el recurso de apelación procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante ( art. 398.1 de la LEC ).
En virtud de cuanto antecede,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María del Carmen Gayá Font, en nombre y representación de D. Luis Pablo , contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2017, dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de los de Palma , en el procedimiento del cual el presente Rollo dimana, cuya sentencia, en su consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en todos sus extremos; con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.Recursos .- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación , por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente .- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos .- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos .- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

