Sentencia CIVIL Nº 239/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 239/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 371/2018 de 07 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MERIDA ABRIL, CARMEN

Nº de sentencia: 239/2018

Núm. Cendoj: 28079370082018100238

Núm. Ecli: ES:APM:2018:9747

Núm. Roj: SAP M 9747/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0020990
Recurso de Apelación 371/2018 D
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 124/2015
APELANTE: Dña. Bernarda
PROCURADOR Dña. MARIA NELIDA GUZMAN SALGADO
APELADO: D. Juan Enrique
PROCURADOR Dña. MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GIL
SENTENCIA Nº 239/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL
Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a siete de junio de dos mil dieciocho. Los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen,
han visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal número 124/2015 procedentes del Juzgado de
Primera Instancia número 34 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandada-apelante, DÑA.
Bernarda
apelado, D. Juan Enrique , representado por la Procuradora Dña. Nélida Guzmán Salgado.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN MÉRIDA ABRIL.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 34 de Madrid en fecha 4 de diciembre de 2015, se dictó sentencia número 237/2015, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda de desahucio por Don Juan Enrique contra Doña Bernarda , debo declarar y declaro haber lugar al desahucio del piso sito en CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , de Madrid por causa de precario, condenando a la demandada para que en el término que se conceda en ejecución de sentencia desaloje y deje libre, vacua y expedita la finca, todo ello con imposición de las costas del proceso'.

1 representado por la Procuradora Dña. María del Mar Rodríguez Gil y de otra, como demandante-

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 6 de junio de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.


PRIMERO. - Antecedentes y objeto del recurso.

El recurso de apelación se interpone contra la sentencia que estima la demanda y condena a la demandada apelante al desalojo del inmueble propiedad del demandante ocupado por ésta en calidad de precarista.

Para la resolución del presente recurso son antecedentes de interés los siguientes: 1.- D. Juan Enrique , en calidad de propietario en pleno dominio del piso NUM001 de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, adquirido de la demandada Dª Bernarda por escritura pública de compraventa de 26 de enero de 2012, interpuso demanda de juicio verbal de desahucio por precario contra ésta interesando su condena al desalojo de la vivienda ocupada por su mera condescendencia y liberalidad.

2.- La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda. Sus razones, en esencia, y en lo que aquí interesa, son las siguientes: a) La demandada no cuestiona ni la titularidad del demandante sobre la vivienda ni su ocupación .Es más, asume la condición de precarista en la demanda que presentó contra D.

Juan Enrique ; b) la demandada no ha alegado el pago de precio alguno por la ocupación de la vivienda, ni ha acreditado que se pague renta; c) los supuestos incumplimientos en la obligación del pago del precio del piso son cuestiones ajenas al objeto de este procedimiento toda vez que ni afecta la titularidad del actor sobre el inmueble, ni a la existencia de título para ocuparlo, ni a la realidad de pago de renta o merced.

3.- Contra la sentencia la demandada formula recurso de apelación en el que se reitera la prejudicialidad civil, al amparo del art. 43 LEC , y se alega que « no está en una situación de precario normal, es una situación compleja ya que D. Juan Enrique ha provocado esa situación a mi mandante al no cumplir con todas las obligaciones de pago que asumió en la escritura pública de compraventa».

Y en el termina solicitando la revocación de la sentencia y la estimación de sus pretensiones.

4.- El demandante apelado interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.



SEGUNDO. - Motivos del recurso: Sobre la prejudicialidad civil y la condición de precarista de la apelante.

Las alegaciones vertidas en el recurso de apelación devienen inatendibles, por los siguientes motivos: 1.- La apelante no ha desvirtuado los acertados fundamentos desestimatorios de la solicitud de suspensión por prejudicialidad civil, y que se reiteran en la sentencia apelada, así que « al no ejercitarse en el segundo proceso la acción resolutoria del contrato de compraventa, la titularidad del ahora demandante queda intacta e indiscutida, por lo que en nada afectará tales cuestiones al presente proceso.' 2.- No se ha aportado ningún documento ni se ha acreditado por cualquier otro medio probatorio la existencia de relación jurídica que autorizara a la apelante para la ocupación de la vivienda. La propia apelante, así lo expresa la sentencia apelada y no se cuestiona, declara que « La parte demandada asume la posición de precarista en la demanda que presenta contra Don Juan Enrique y que se acompaña como documental adjunta al escrito de 20 de noviembre por el que plantea la prejudicialidad civil. Así consta en el hecho tercero de la demanda: extinguido que resultó el contrato de arrendamiento, el comprador demandado y propietario de la finca, ofrece un arrendamiento en precario a mi representada quien acepta, viviendo en la referida vivienda desde octubre de 2.013. Con ello, queda suficientemente probado, por no ser cuestionado, el disfrute de cosa ajena sin otra causa o razón que la mera liberalidad del titular de la vivienda» ; inexistencia de título que justifique la ocupación producida que, al amparo de los artículos 348 , 349 , 444 y 446, todos ellos del Código Civil , determina que la sentencia de instancia deba confirmarse en su integridad, por razón del principio de legalidad y seguridad jurídica, pues de acuerdo con el artículo 9 de nuestra Constitución Española , los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, dejando a salvo las necesarias competencias que en materia de asistencia y protección social lleven a cabo las distintas administraciones públicas, a instancia de los propios interesados o de oficio, precisamente como garantía y salvaguarda del Estado social y democrático de Derecho, a que se refiere nuestra Carta Magna.

Los motivos se desestiman.



TERCERO. - Costas de esta alzada.

La desestimación del recurso comporta la imposición de costas al recurrente, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA.

Bernarda contra la sentencia número 237/2015, dictada el día 4 de diciembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia número 34 de Madrid, correspondiente a los autos de procedimiento de Juicio Verbal número 124/2015, que se confirma en su integridad.

2º.- Imponer a la apelante las costas del recurso.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a veinte de junio de dos mil dieciocho.

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