Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 239/2018, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 241/2018 de 06 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS
Nº de sentencia: 239/2018
Núm. Cendoj: 34120370012018100379
Núm. Ecli: ES:APP:2018:379
Núm. Roj: SAP P 379/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00239/2018
Modelo: N10250
AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2-4º
Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456
N.I.G. 34120 41 1 2014 0000281
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000241 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de PALENCIA
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000296 /2017
Recurrente: Bernabe
Procurador: NATALIA DIAZ RICO
Abogado: ENRIQUE VICTOR RIVERO ORTEGA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Alicia
Procurador: , MARTA DELCURA ANTON
Abogado: , IGNACIO JAVIER SANTOS IZQUIERDO
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA Nº 239/18
SEÑORES DEL TRIBUNAL
IImo. Sr. Presidente
D. Ignacio Rafols Pérez
IImos. Sres. Magistrados
D. Mauricio Bugidos San José
D. Carlos Miguélez del Río
En Palencia a seis de junio de dos mil dieciocho.
Vistos el Juicio sobre Modificación de Medidas nº 296/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera
Instancia nº 3 de Palencia, en virtud del recurso de apelación contra la sentencia dictada en referidos autos
del día 1 de marzo de 2018, interpuesto por la Procuradora Sra. Sra. Diaz Rico en representación de Bernabe
, asistido por el Letrado Sr. Rivero Ortega , figurando como parte apelada Alicia representada por la
Procuradora Sra. Delcura Antón y asistido por el Letrado Sr. Santos Izquierdo, con la intervención del Ministerio
Fiscal y siendo Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y de por reproducidos los antecedentes de hechos contenidos en la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Por el referido Juzgado de dictó sentencia cuya parte dispositiva acuerda dice ' debo desestimar y desestimo la demanda de modificación de medidas interpuesta por D. Bernabe representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Natalia Diaz Rico, contra Dª Alicia representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta Delcura Antón, estableciéndose la misma pensión alimenticia y el régimen de visitas que constan en el auto de fecha 20 de mayo de 2015, salvo que el primer sábado se lleve a cabo en Aprome, con supervisión y el segundo sábado solamente la entrega y recogida, para procurar que la reanudación de las mismas sea lo más tranquila posible para la menor y el progenitor custodio'.
TERCERO.- Frente a dicha resolución fue preparado y se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Sra. Díaz Rico, en representación de Bernabe .
CUARTO.- Admitido a trámite el recursos de apelación interpuesto, se dio traslado a la parte apelada, Alicia y al Ministerio Fiscal quienes se ha opuesto a lo pedido por el recurrente.
QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, tuvo lugar la votación y el fallo de la causa en el día señalado en las actuaciones.
SEXTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que acuerda desestimar las modificaciones pedidas por el actor Sr. Bernabe , se alza este ahora solicitando su revocación y que se estimen las pretensiones contenidas en su escrito inicial, es decir, que se suprima la pensión alimenticia fijada a favor de su hija menor hasta que el padre venga a mejor fortuna y que la entrega y recogida de la niña se realice mediante la intervención de la asociación Aprome.
Frente a ello, tanto el Ministerio Fiscal como la representación de la Sra. Alicia , se oponen y solicitan la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- En este sentido, es preciso recordar que es doctrina de esta Sala que los efectos de las sentencias matrimoniales y sobre familias extramatrimoniales, por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges y progenitores e hijos ( arts. 92 y ss del CC ), si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio. Por ello, como no podía ser de otra forma, el legislador previó la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho contemplado en los arts. 90 y 91 del CC , es decir en los casos en los que se produjese 'una alteración sustancial de circunstancias', so pena de encontrarnos con continuos e inagotables procedimientos de revisión de tales medidas con patente quiebra de la seguridad jurídica. Alteración de circunstancias que, por otra parte, para ser tenida en cuenta ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia, tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; y, por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas. Es por ello que una pretensión de tal clase se encuentra condicionada a la demostración, por quien demanda, de que la mentada alteración ha tenido lugar, es decir, que nuevas circunstancias han generado una variación de la precedente situación contemplada en la sentencia de separación (véase la sentencia dictada por esta Sala el 20 de julio de 2009 ).
Por supuesto, conviene también señalar que la resolución que se dicte, siempre sobre esta materia, ha de tener en cuenta lo que sea más conviene para los menores, de acuerdo con la Convención de los Derechos del Niño de la ONU y con lo dispuesto en los arts. 39 de la CE y 92, 93, 154, 158 y 170 del Cc, para así protegerlos y preservar su dignidad, los derechos inviolables que le son inherentes, su libre desarrollo de la personalidad y todos los demás derechos que son fundamento del orden público y de la paz social, tal como dispone el art. 10 de la CE.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la pretensión de que la pensión alimenticia que el padre, Sr. Bernabe , abona a favor de su hija menor, por importe de 80 euros mensuales, se sostiene por el mencionado apelante que su situación económica ha empeorado la encontrarse en situación de desempleo. En la sentencia de instancia se indica que el actor no tiene trabajo y que percibe una retribución mínima.
Pues bien, en las actuaciones no existe dato objetivo alguno que acredite, si quiera de forma aproximada, cual es la verdadera situación económica y patrimonial de la Sr. Bernabe , pues a pesar de que se dice que se encuentra en situación de desempleo, también se indica que percibe una retribución mínima, no procediendo en este caso y en estas circunstancias concretas, la aplicación del art. 93 del Cc, al no existir constancia de que el padre no pueda tan siguiera pagar ese mínimo vital que supone la pensión de 80 euros mensuales.
Por otro lado, no olvidemos que la capacidad económica de una persona comprende no solo el sueldo, pensión o rendimiento dinerario periódico sino también el total activo patrimonial, así como la preparación profesional, la experiencia laboral o empresarial y las oportunidades en sentido amplio de obtener rendimientos o si su estado físico o de salud le impiden o dificultan trabajar, circunstancias estas no demostradas, lo que se indica a los efectos del art. 217 de la LEC. Tampoco se ha demostrado ni que el padre haya efectuado búsqueda activa de empleo con resultado negativo, ni que haya precisado para su subsistencia de ayudas públicas, no apreciándose pues modificación sustancial que justifique la cesación en el pago de la pensión alimenticia fijaba, no lo olvidemos, en interés de su hija menor.
El motivo se va a desestimar por tales motivos.
La misma suerte desestimatoria ha de correr la petición de que se modifique el régimen de visitas fijado, en el sentido de que la entrega y recogida de la niña se realice mediante la intervención de la Asociación Aprome.
En efecto, ninguna prueba se ha practicado para acreditar que se haya producido una modificación que permita tal modificación, pues se dice que han surgido problemas con la madre y su entorno familiar, que ha sido denunciado imputándole unos comportamientos no justificados y que, esa denuncia, se ha archivado.
No parece que esos hechos puedan servir de base como para modificar la medida acordada en el auto de fecha 20 de mayo de 2015 ni que, lo pedido, sea más beneficiosa para la hija menor de las partes ni que, de la denuncia formulada por la madre, se hayan causado perjuicios al ahora apelante de tanta importancia que permita la aplicación del art. 90 del Cc.
Por lo demás, tampoco existe constancia alguna de que, como sostiene el impugnante, la apelante se encuentre trabajando en la actualidad, lo que se indica también a los efectos del art. 217 de la LEC
CUARTO.- Las costas causadas en esta instancia no se imponen a ninguna de las partes, porque el objeto de autos se refiere a asuntos en los que está en juego el interés de su hija menor de edad, de acuerdo con el art. 398 de la L.E.C.
Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bernabe , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Palencia el día 1 de marzo de 2018, cuya resolución confirmamos en su integridad.Sin imposición de las costas causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
