Sentencia CIVIL Nº 239/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 239/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 933/2017 de 11 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: COBO PLANA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 239/2018

Núm. Cendoj: 35016370042018100122

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:763

Núm. Roj: SAP GC 763/2018


Encabezamiento


SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000933/2017
NIG: 3501942120150003927
Resolución:Sentencia 000239/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000552/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de San Bartolomé de Tirajana
Testigo: Rosario
Testigo: Sabina
Apelado: ABRISAJAC S.L.; Abogado: Maria Del Carmen Medina Jimenez; Procurador: Claudio Antonio
Luna Santana
Apelante: Cristobal ; Abogado: Sergio Jose Armario Hernandez; Procurador: Maria Sandra Perez
Almeida
SENTENCIA
SALA
Iltmos/as. Sres/as.
Presidente
D. JUAN JOSÉ COBO PLANA (Ponente)
Magistrados
D. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS
Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO
En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de mayo de 2018.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, integrada por
los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo

933/2017, los autos de juicio ordinario nº 552/2015, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de
San Bartolomé de Tirajana.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el
encabezamiento de la presente resolución, siendo ponente el Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ COBO PLANA,
quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Bartolomé de Tirajana se dictó sentencia de fecha 19 de julio de 2017 en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: 1.-Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta en nombre de D. Cristobal contra ABRISAJAC S.L., absolviendo a la demandada de todas las pretensiones deducidas contra ella, sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

2.-Que, estimando parcialmente la demandada reconvencional formulada en nombre de ABRISAJAC S.L. contra D. Cristobal y asimismo contra D. Germán y D. Guillermo , declaro que el documento acompañado a la contestación a la demanda y reconvención como documento nº 3 -protocolizado notarialmente por el notario D. Valentín Concejo Arranz, según acta inicial de 30 de julio de 2015, nº 2041 de su protocolo, y acta final de 18 de enero de 2016, nº 121 de su protocolo- constituye el testamento ológrafo de Dª Bibiana ; sin que haya lugar no obstante a realizar ninguna de las demás declaraciones adicionales que interesó Abrisajac S.L. en el suplico de su reconvención. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas por dicha reconvención. Se aclara que para cualquier declaración adicional sobre la interpretación del testamento ológrafo, deberá promoverse en su caso nuevo proceso con ese objeto.



SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de DON Cristobal .

La representación procesal de ABRISAJAC, S.L. formuló escrito de oposición al mismo.

Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 25 de abril de 2018.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta segunda instancia.

1.1. Establece la sentencia de instancia, y esta Sala está plenamente conforme, los siguientes hechos como relevantes para la resolución del pleito que resultan arecreditados directamente de la documental y de la valoración conjunta de ésta con la abundante prueba personal que se practicó en el juicio: 1-El 17 de octubre de 1995 los padres del actor, D. Leon y Dª Bibiana , otorgaron escritura pública ante el notario D. Isidoro Víctor González Barrios con nº 1723 de su protocolo (v. documento 3 de la demanda), atribuyendo carácter ganancial a nueve fincas propiedad de D. Guillermo .

2-El 2 de julio de 2009 los padres del actor vendieron en escritura pública (protocolo nº 477 de la notario Dª Julia del Carmen Segura Navarro, v. documento 5 de la demanda) a la demandada Abrisajac S.L.

(sociedad constituída por D. Germán , D. Victoriano y D. Roman el 23 de julio de 1997, siendo el primero su administrador único, y estando cerrada la hoja de dicha entidad en el registro por no constar depositadas las cuentas a partir del ejercicio 2009, v. documento 6 de la demanda), cuatro de las fincas a las que se refería la escritura reseñada en el apartado anterior. El precio se fijó en 120.000 euros, de los que 24.000 se confesaron recibidos 'en efectivo metálico inmediatamente anterior a este acto en billetes de curso legal, otorgando eficaz carta de pago', y los otros 96.000 se aplazaron a un año. No consta si las fincas fueron o no inscritas a nombre de la compradora en el Registro de la propiedad. Ésta es la compraventa cuya nulidad se pretende en la demanda, por falta de causa -por ser la compraventa simulada-.

3.-El 30 de noviembre de 2010 falleció D. Leon , bajo el testamento que había otorgado el 12 de mayo de 1986 ante el notario D. Rafael Giménez Soldevilla con nº 407 de su protocolo (v. documento 1 de la demanda, inmediatamente anterior al que su esposa otorgó en la misma fecha y con contenido similar, v.

documento 2). En dicho testamento lega a su esposa el usufructo universal y vitalicio de la totalidad de su herencia e instituye heredero a su hijo D. Cristobal .

4.-El 18 de octubre de 2012 Dª Bibiana otorga nuevo testamento, ante el notario D. Valentín Concejo Arranz con nº 2839 de su protocolo (v. documento 9 de la demanda). En él instituye herederos a su hijo (2/3 partes indivisas) y a la entidad Abrisajac S.L. (1/3 parte indivisa). Cabe señalar que en dicha escritura señaló como domicilio la CALLE000 nº NUM000 de El Pajar (San Bartolomé de Tirajana), que es la casa de D.

Guillermo , en la que según éste y su mujer Dª Trinidad -que declaró como testigo- ya llevaba un tiempo, pues estuvo residiendo allí unos dos años antes de su fallecimiento, ocurrido en junio de 2013.

5.-El 2 de febrero de 2013 Dª Bibiana otorgó testamento ológrafo (v. documento 3 de la contestación, adjunto también al acta notarial que se aporta como documento 4 de la misma), cuyo contenido se da aquí por reproducido. Cabe destacar que tras unas manifestaciones relativas al abandono sufrido por ella y su esposo por parte de su hijo D. Cristobal -el actor-, manifiesta que 'yo dejo todo mi dinero a mis dos sobrinos Germán y a Guillermo por mi atendimiento con todo su sacrificio y cariño de sus esposas para que esté bien atendida'. Se tiene por acreditado el otorgamiento de testamento ológrafo porque toda la prueba personal - salvo el interrogatorio del actor- muestra que fue escrito por D. Bibiana de su puño y letra y conservando sus facultades mentales. Dicha prueba personal coincide sustancialmente con la que tuvo en cuenta el notario para protocolizar el testamento, tras sustanciar el correspondiente expediente, en el que se citó al hijo D.

Cristobal -si bien es cierto que según el acuse de recibo unido al acta, pudo haber un error en el número de la calle y por eso el domicilio resultó 'desconocido'-. En cualquier caso, como se ha dicho la prueba practicada muestra suficientemente que el testamento protocolizado (v. protocolo nº 2041, año 2015, del notario D.

Valentín Concejo Arranz, aportado por los codemandados en reconvención D. Germán y D. Guillermo ) es el testamento ológrafo de Dª Bibiana , otorgado en fecha 2 de febrero de 2013.

6.-El 14 de junio de 2013 falleció Dª Bibiana .

1.2. La parte actora ejercitó acción de nulidad de la compraventa de 2 de julio de 2009 (v. apartado 2 del fundamento anterior) alegando que se trataría de un negocio simulado, puesto que no tenía causa onerosa al no haber existido precio real. Se funda para ello, básicamente, que en las cuentas de sus padres no existen ingresos por la cuantía que debía haberse pagado, y que Abrisajac es una entidad que lleva un tiempo sin funcionar.

1.3. La sentencia de instancia desestima la demanda y frente a la misma interpone recurso de apelación la parte actora, al que se opone la parte demandada.



SEGUNDO.- La parte apelante en su recurso vuelve a insistir en que no existe ninguna prueba fehaciente que acredite la recepción por parte de los padres del actor del precio que aparece reflejado en la escritura de compraventa.

Tras la visualización de la grabación de la vista del juicio oral, esta Sala entiende que, si bien es cierto que en el presente caso no existen pruebas documentales, como suele ser lo habitual, que acrediten la entrada de dinero alguno en la cuenta corriente de los vendedores, sucede, sin embargo, que las circunstancias que aquí concurren, que la sentencia aprecia con total acierto, llevan a entender acreditado que una buena parte del dinero del precio fue entregado en metálico.

2.1. En efecto, como acertadamente se expone en la sentencia, en cuanto a los 24.000 euros cuya percepción se confesó en la escritura de compraventa, se justifica con el documento 5 de los aportados con la contestación (no el documento 4, como se dice en la sentencia por error disculpable) una disposición de 24.000 euros en la cuenta titularidad de Abrisajac.

Pues bien, con relación a estos 24.000 euros, en el testamento ológrafo de la madre, DOÑA Bibiana , ésta declara que dicha cantidad, que formaba parte del precio de la compraventa, se entregó a su hijo DON Cristobal , sin que exista ningún motivo alguno para entender que esta manifestación voluntaria de DOÑA Bibiana no es cierta, máxime cuando el resto de lo que se manifiesta en el referido testamento ológrafo ha sido ratificado por dos testigos absolutamente imparciales que declararon en el acto del juicio, Doña Rosario , médico que llevaba varios años atendiendo a Doña Bibiana , y doña Sabina , su sobrina. Ambas testigos declararon que todo lo que ponía en el testamento ológrafo se lo habían oído decir a Doña Leon desde hacía mucho tiempo.

También cabe destacar que D. Guillermo manifestó en su interrogatorio, y lo hizo, como esta Sala pudo comprobar en la grabación, con total coherencia y sin entrar en ningún tipo de contradicción, que su hermano Germán le dio 24.000 euros para que se los entregara a Cristobal , el actor, de parte de la madre, y que aunque él pidió recibo, no se lo dio sino que dijo que lo arreglaría con la madre.

2.2. Sobre la alegación de la parte demandada de que el resto del dinero se iba entregando en efectivo cuando los padres del actor -y posteriormente, Dª Bibiana - lo iban necesitando y por tanto solicitándolo, la realidad de dicha manifestación ha quedado debidamente acreditada con la testifical de doña Sabina , prima de ambas partes, con la que el actor negó tener relación de enemistad, y sobre cuya objetividad e imparcialidad nada se alegó ni insinuó en el acto del juicio por parta de la dirección letrada de la parte actora.

Efectivamente, Dª Sabina , declaró que tenía mucha relación con Bibiana , que ésta se quejaba de su hijo porque cuando venía quería dinero, que vendió los terrenos para que la familia siguiera teniendo la propiedad pero que realmente necesitaba el dinero, que ella llamaba a Germán y le decía cuánto necesitaba y él se lo traía -no grandes sumas, porque no le gustaba tener mucho dinero en casa-, y que p.ej. ese dinero lo utilizaba para encargarle a ella hacer la compra y para pagarle la gasolina por el desplazamiento.

2.3. En definitiva, como con total acierto señala el Juez a quo en su sentencia, si bien no hay constancia documental de las concretas cantidades entregadas -salvo los 24.000 euros, que están suficientemente acreditados-, la prueba sí indica que el negocio no tenía causa gratuita sino onerosa, de manera que la posible discordancia entre el precio pactado y lo efectivamente pagado debe reconducirse a un problema de incumplimiento (por medio de la correspondiente acción de resolución o de reclamación de cantidad, que sin embargo no se ha intentado en la demanda con carácter alternativo o subsidiario), y no determina la inexistencia o falsedad de la causa.

2.4. Señalar, finalmente, con relación a las alegaciones que en el recurso se formulan sobre la indebida admisión de la reconvención para que se declarara la validez del testamento ológrafo redactado por DON Cristobal , lo cierto es que la parte actora no recurrió el Decreto de admisión de dicha reconvención, por lo que las referidas alegaciones son totalmente extemporáneas.



TERCERO.- Por cuanto antecede, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Cristobal contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2017 , confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.

Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.

La SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO, en Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, adoptó un 'Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal'.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.

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