Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 239/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 42/2018 de 06 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: HUERTA SANCHEZ, MARIA ELISABETH
Nº de sentencia: 239/2018
Núm. Cendoj: 48020370052018100255
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1686
Núm. Roj: SAP BI 1686/2018
Resumen:
PRIMERO.- La representación de D. Olegario se alza contra la sentencia dictada en primera instancia y solicita que se revoque la misma y se desestime la demanda respecto del mismo, con imposición de costas, aduciendo en defensa de esta pretensión que Inmobiliaria Bilbocasa es la responsable de que se haya llegado a esta situación, habiendo sido traído al procedimiento D. Olegario, aún sabiendo el actor de su nula intervención y de su voluntad de mantener la transacción de la vivienda para cuando se pudiera otorgar la escritura de compraventa, D. Olegario encargó a la Agencia la gestión de la venta, informándole que estaba inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de su fallecida hermana, no habiéndose hecho la adjudicación de la herencia a los herederos, cuyos datos facilitó, no interviniendo nada más hasta que se le avisó de que había una persona interesada en la vivienda, firmando el documento de reserva que redactó la Inmobiliaria, sin leer el documento, en la confianza de su corrección y sin saber que dos días antes había firmado otro con el comprador y percibido 6.000 euros de éste (documento nº 2), no estando presente Roque cuando firmó dicho documento, firmó el documento en su propio nombre pues no tenía la representación de nadie y no se le explicaron las consecuencias del desestimiento a la venta, porque de haberlo hecho en ningún caso lo hubiera firmado, ya que no sabía cuando se iba a poder otorgar la venta, ni que tendría que devolver el doble de las arras, pero como la Inmobiliaria se había quedado con los 6.000 euros quería a toda costa fijar unas fechas que al parecer le exigía el comprador y para ello se le ocurrió a la inmobiliaria redactar un documento en fecha 15 de junio (documento nº 5 de la demanda), en él se vuelve a decir que estaban presentes todos los herederos, cuando no estaba ninguno poniendo, sin embargo a Dª Irene, que tampoco estaba y nunca había intervenido en nada, estableciendo el 27 de junio para la firma del
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-16/025869
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2016/0025869
Recurso apelación juicio verbal LEC 2000 / Hitz.jud.ap.2L 42/2018 - J
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao / Bilboko Lehen
Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia
Autos de Juicio verbal 1016/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Olegario
Procurador/a/ Prokuradorea:GERMAN ORS SIMON
Abogado/a / Abokatua: DEMETRIO LOPEZ AIBAR
Recurrido/a / Errekurritua: Luis María , BILBOCASA y Irene
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA TERESA BAJO AUZ, PEDRO MARIA SANTIN DIEZ y GERMAN
ORS SIMON
Abogado/a/ Abokatua: MARIA BELEN FERNANDEZ IGLESIAS, LUIS MANUEL AZCUNE DEL BURGO
y DEMETRIO LOPEZ AIBAR
S E N T E N C I A Nº 239/2018
ILMA. SRA.
Dª. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ
En la Villa de Bilbao (BIZKAIA), a seis de julio de dos mil dieciocho.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de
juicio de Ordinario nº 1016 de 2016 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8
de Bilbao , y del que son partes como demandante D. Luis María , representado por la Procuradora Dª Mª
Teresa Bajo Auz y dirigido por la Letrada Dª Mª Belén Fernández Iglesias y como demandados D. Olegario
y Dª Irene , representados por el Procurador D. Germán Ors Simón y dirigidos por el Letrado D. Demetrio
López Aibar e INMOBILIARIA BILBOCASA S.L., representada por el Procurador D. Pedro María Santín Díez
y dirigida por el Letrado D. Luis Azcune del Burgo.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.PRIMERO.- Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 9 de noviembre de 2017 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO:'Estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra.
Bajo Auz en nombre y representación de D. Luis María contra D. Olegario y desestimando la misma contra Inmobiliaria Bilbocasa S.A. y Dña. Irene : - Condeno a D. Olegario a abonar al demandante la cantidad de 6.000 euros más un interés anual igual al interés legal del dinero desde el 4 de noviembre de 2016 incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución y las costas causadas.
- Absuelvo a Inmobiliaria Bilbocasa S.A. y a Dña. Irene de todos los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de costas al demandante.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Olegario y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes. Personado en tiempo y forma el apelante, y personadas también las partes apeladas, se siguió este recurso por sus trámites.
TERCERO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, siendo la duración del soporte audiovisual del Juicio de 1 hora, 33 minutos y 1 segundo.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de D. Olegario se alza contra la sentencia dictada en primera instancia y solicita que se revoque la misma y se desestime la demanda respecto del mismo, con imposición de costas, aduciendo en defensa de esta pretensión que Inmobiliaria Bilbocasa es la responsable de que se haya llegado a esta situación, habiendo sido traído al procedimiento D. Olegario , aún sabiendo el actor de su nula intervención y de su voluntad de mantener la transacción de la vivienda para cuando se pudiera otorgar la escritura de compraventa, D. Olegario encargó a la Agencia la gestión de la venta, informándole que estaba inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de su fallecida hermana, no habiéndose hecho la adjudicación de la herencia a los herederos, cuyos datos facilitó, no interviniendo nada más hasta que se le avisó de que había una persona interesada en la vivienda, firmando el documento de reserva que redactó la Inmobiliaria, sin leer el documento, en la confianza de su corrección y sin saber que dos días antes había firmado otro con el comprador y percibido 6.000 euros de éste (documento nº 2), no estando presente Roque cuando firmó dicho documento, firmó el documento en su propio nombre pues no tenía la representación de nadie y no se le explicaron las consecuencias del desestimiento a la venta, porque de haberlo hecho en ningún caso lo hubiera firmado, ya que no sabía cuando se iba a poder otorgar la venta, ni que tendría que devolver el doble de las arras, pero como la Inmobiliaria se había quedado con los 6.000 euros quería a toda costa fijar unas fechas que al parecer le exigía el comprador y para ello se le ocurrió a la inmobiliaria redactar un documento en fecha 15 de junio (documento nº 5 de la demanda), en él se vuelve a decir que estaban presentes todos los herederos, cuando no estaba ninguno poniendo, sin embargo a Dª Irene , que tampoco estaba y nunca había intervenido en nada, estableciendo el 27 de junio para la firma del documento privado y el 7 de julio para la escritura, documento que entregaron a su hijo, D. Roque , para que lo llevase a los herederos, no teniendo sentido , como hace la sentencia, dar por válido un documento firmado por quien no es la persona que en él figura y carece de poder y de facultades para firmarlo, D. Evelio , que actuaba como mero portero, abriendo tan solo el piso a las inmobiliarias, mientras que las decisiones las tomaban los herederos, no habiéndose considerado en la sentencia la declaración de este testigo, no habiendo incumplido D. Olegario ningún plazo para la firma del contrato privado, ni la escritura de venta, porque no estaba fijado ninguno y sin embargo, el comprador no quiso esperar a que estuviera la vivienda inscrita a nombre de los herederos, no hubo desestimiento, incluso en el acto de la vista se ofreció la venta de la vivienda, tanto por el Letrado como por el recurrente, no habiéndose acreditado que Bilbocasa S.A. cumpliese el contrato de reserva suscrito con la demandante, y tampoco entregó los 6.000 euros a los vendedores, quedándoselos en su poder y devolviéndoles tres meses más tarde, cuando no le quedó más remedio y el contrato de reserva de inmueble en venta, suscrito el 8 de junio de 2016 no está suscrito por D. Olegario , que desconocía su existencia hasta que le llamó la Inmobiliaria para firmar el de confirmación de reserva el día 10, en el que solo se confirmaba la autorización para proceder a la venta de la vivienda, y sin decir nada acerca de que las arras penitenciales hubieran de quedar en poder de la inmobiliaria.
SEGUNDO.- A la vista de esta alegaciones y del resultado de las pruebas practicadas deben rechazarse las alegaciones exculpatorias de la representación de D. Olegario , tratando de minimizar su intervención y achacando la responsabildiad de lo sucedido a la Inmobiliaria BILBOCASA S.A., que ha sido absuelta en la primera instancia, pronunciamiento éste que ha devenido firme, toda vez que la parte demandante no ha recurrido la sentencia apelada.
En efecto, a dicha conclusión se llega porque, pese a que D. Olegario negó en el Juicio que hubiera actuado en representacion de los demás coherederos de la finada Dª Brigida , que fue propietaria de la vivienda litigiosa, el día 10 de junio de 2016, cuando se firmó el documento de 'confirmación de reserva por parte del vendedor', obrante a los folios 20 y 21 (documento nº 4 de la demanda), afirmando igualmente que ni siquiera leyó el referido documento, debe significarse que sus propias palabras en el Juicio han quedado plenamente desvirtuadas por el contenido literal de dicho documento, en el que tras recogerse el nombre de todos los vendedores, es decir, de D. Olegario y de los restantes coherederos de Dª Brigida , nueve en total, se recogía expresamente que D. Olegario intervenía en su propio nombre y derecho, así como en representación de todos los demás herederos, manifestando : '
PRIMERO.- Que confirman la autoarización para proceder a la venta de la vivienda de su propiedad, sita en CALLE000 nº NUM000 - NUM001 . de Bilbao, en un precio de CIENTO SESENTA MIL EUROS (160.000 EUROS) y manifestamos nuestro deseo de afianzarlo a través del contrato privado de compraventa, que se llevará a cabo en fecha anates del 16 de junio de 2016.
SEGUNDO.- Inmobiliaria Bilbocasa manifiesta haber recibido de la parte compradora , en carácter de Arras penitenciales y a cuenta del precio pactado, la suma de SEIS MIL EUROS (6.000 euros).
TERCERO.- Los honorarios, gastos y derechos profesionales de BILBOCASA por su labor de mediación, y por cuenta de la parte vendedora, son la cantidad de CUATRO MIL EUROS (4.000 EUROS) IVA incluido que se devengarán a la firma del contrato privado de compraventa.
CUARTO.- En el supuesto de que la parte compradora desistiere de la compraventa, renunciando al inmueble y perdiendo la cantidad entregada, los honorarios de Bilbocasa serán el 50% de los honorarios acordados.
QUINTO.- Si una vez firmado esta confirmación de venta, la parte vendedora desistiera de la compraventa asumiría las obligaciones derivadas de este contrato con la parte compradora, a devolver el doble del importe recibido y a pagar a la agencia la remuneración pactada.
SEXTO.- Los gastos derivados del otorgamiento de la escritura pública de compraventa, así como cuantos gastos e impuestos se deriven de la misma, salvo el Impuesto Municipal de Plusvalía, que corresponde a la parte vendedora, serán sufragados por la parte comrpadora.
SÉPTIMO.- Las condiciones de venta son: Señal entregada ........................................... 6.000 euros Entrega a la firma del Contrato Privado.... 10.000 euros A la firma de Escrituras ........................... 144.000 euros Y aunque en dicho documento de confirmación de reserva se estableció que el contrato privado de compraventa se suscribiría antes del 16 de junio de 2016, posteriormente dicha fecha se modificó, según refleja el documento de 5 de junio de 2016, que fue firmado por el comprador D. Luis María y el hijo de Dª Irene , quien tras su suscripción entregó dicho documento a su madre, quien no puso objeción alguna, acordándose en dicho documento ampliar el plazo para la firma del contrato privado de compraventa, fijándolo para el día 27 de junio y como fecha límite para la escrituración el día 7 de julio de 2016, desprendiéndose de todas las circunstancias concurrentes que éste último documento contó con el beneplácito de todos los herederos de la causante, pues efectivamente, todos ellos acudieron en la fecha prevista, 27 de junio, al despacho del Letrado D. Demetrio López Aibar, al que también acudieron el comprador D. Luis María , y Dª Carmela , de la Inmobiliaria Bilbocasa S.A., no suscribiéndose finalmente el documento privado de compraventa porque uno de los herederos no estaba conforme con el reparto que se había efectuado de la herencia y no quiso firmar, todo lo cual dio lugar finalmente, como pormenorizadamente se detalla en la sentencia apelada a que, ante la falta de actividad desplegada en los días sucesivos, no fijando nueva fecha para la firma del contrato y para su elevación a escritura pública, a que el comprador, cansado de esperar y como tenía prisa en la adquisición de una vivienda, remitiera carta al letrado de D. Olegario , D. Demetrio López Aibar, resolviendo el contrato de reserva de inmuebles suscrito el día 8 de junio de 2016, remitiendo posteriormente un burofax a fecha 29 de septiembre de 2016 a D. Olegario y a Dª Irene comunicando la resolución del contrato de arras y reclamando la devolución del doble de la cantidad anticipada, menos los 6.000 euros que la Inmobiliaria ya le había devuelto.
Está claro, por lo tanto, que si la compraventa no se suscribió finalmente, fue debido a la actuación de la parte vendedora, al no conseguir los herederos superar las discrepancias existentes entre ellos sobre extremos de la herencia que son ajenos a esta resolución, pero que, a la postre, impidieron que el día que habían acudido para firmar el contrato privado de compraventa, la compraventa efectivamente se concertase, siendo dicha situación totalmente ajena a la parte compradora, careciendo por lo demás, de toda eficacia, en relación a las cuestiones debatidas en la litis, los posteriores y extemporáneos ofrecimientos de venta de la vivienda al comprador durante el Juicio, efectuado tanto por el letrado de la familia vendedora como por el propio D. Olegario , quien, no hay que olvidarlo, en el documento que suscribió el día 10 de junio de 2016, se comprometió, en su propio nombre y en el de todos los demás herederos, para el caso de desistir la parte vendedora de la compraventa, a asumir las obligaciones derivadas de dicho contrato con la parte compradora, a devolver el doble del importe recibido y a pagar a la agencia la remuneración percibida, careciendo igualmente de toda trascendencia si el demandado leyó o no el referido documento pues lo firmó y con ello asumió sus consecuencias.
Por todo lo expuesto y no habiéndose desvirtuado la fundamentación de la sentencia apelada, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar aquella íntegramente.
TERCERO.- En cuanto a las costas de esta segunda instancia, procede su imposición al apelante a tenor de lo dispuesto en el vigente artículo 398 párrafo 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
CUARTO.- Con pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15.8 de la LOPJ).
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicacion.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Olegario contra la sentencia dictada el día 9 de noviembre de 2017 por la Iltma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº ocho de Bilbao, en el Juicio Verbal nº 1016 de 2016, del que dimana el presente rollo, debo confirmar y confirmo dicha resolución, todo ello con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia. Devuélvase los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del TS por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738.0000.00.0042.2018.
Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilmos/as. Sra. Magistrada que la firma y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

