Sentencia CIVIL Nº 239/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 239/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 974/2018 de 26 de Abril de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 239/2019

Núm. Cendoj: 03065370092019100201

Núm. Ecli: ES:APA:2019:1223

Núm. Roj: SAP A 1223/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000974/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 002580/2013
SENTENCIA Nº 239/2019
========================================
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado: D. Francisco Cabrera Tomás
========================================
En ELCHE, a veintiseis de abril de dos mil diecinueve
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 2580/2013, seguidos ante el Juzgado de
Primera Instancia nº 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por
la parte apelante Ibercaja Banco, S.A.U., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de
recurrente, representada por el Procurador Sr. Francisco Javier García Mora y dirigida por el Letrado Sr. Blas
Camacho Zancada, y como apelada Instalaciones Eléctricas Elco, S.L., representada por el Procurador Sr.
Pascual Moxica Pruneda y dirigida por el Letrado Sr. Rafael Durán Fernández.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 29 de Septiembre de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' 1.- Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco García Mora, en nombre y representación de Ibercaja Banco S.A.U., contra Instalaciones Eléctricas Elco S.L., debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones deducidas contra ella en la demanda origen del presente procedimiento, condenando a la demandante al pago de las costas procesales causadas en ésta.

2.- Que desestimando la reconvención formulada por el Procurador de los Tribunales D. Pascual Moxica Pruneda, en nombre y representación de Instalaciones Eléctricas Elco S.L., debo absolver y absuelvo a la citada reconvenida de las pretensiones deducidas contra ella en la reconvención, condenando a la reconviniente al pago de las costas procesales causadas en ésta .'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Ibercaja Banco, S.A.U. en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 974/2018, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 25 de Abril de 2019.



TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

Fundamentos


PRIMERO.- En orden a determinar la naturaleza jurídica del contrato que nos ocupa, ciertamente, como ya dice el tribunal de instancia, no nos encontramos ante un supuesto de 'confirming', definido por la STS de 12 de julio de 2012 , diciendo que: ' El contrato de ' confirming', surgido de la práctica mercantil, se concierta generalmente entre una empresa con gran facturación y una entidad de crédito para la gestión y administración de los pagos, y no para cederle los créditos, salvo pacto expreso. En el confirming , la empresa o Cliente es el deudor frente a sus proveedores. En el confirming , salvo pacto en contrario, no se garantiza el pago. La doctrina lo considera un supuesto especial de contrato de comisión mercantil. '.

Pues nos encontramos en el ámbito de la cesión de créditos en los términos que recuerda la STS de 15 de julio de 2015 ' El primer contrato, el de confirming, está en la base o justificación del segundo, de cesión de créditos, pues este contrato se ofrece por la entidad de confirming a los acreedores que tienen facturas pendientes de pago, aunque no vencidas, para que si quieren puedan descontar las facturas.

En nuestro caso, la controversia se suscita en el ámbito de la segunda relación contractual, generada con el contrato de cesión de créditos, entre La Caixa y el acreedor proveedor titular de dos créditos contra el cliente pendientes de pago. En realidad, sin perjuicio de las definiciones y categorías jurídicas comúnmente empleadas, en este caso habría que haberse centrado sobre todo en lo realmente pactado y lo acaecido.

De ambas cosas hemos dejado constancia en el fundamento jurídico primero, al narrar el resumen de antecedentes.

Es muy significativo que en la mecánica operada por La Caixa, firmado el contrato de gestión de pagos con Uniseco, ésta le comunica que tiene dos deudas no vencidas con el proveedor Schüco, para que se encargue de su pago. A tal efecto, La Caixa dirige dos comunicaciones a Schüco, en las que le informa de que ha recibido el encargo de su cliente de pagar sus deudas, entre las se encuentran dos concretas facturas, que se reseñan. En estas comunicaciones, La Caixa le ofrece la posibilidad de descontar las facturas y, por lo tanto, recibir anticipadamente el importe de los dos créditos, menos el correspondiente descuento.

El contrato de cesión de créditos que firman La Caixa y Schüco, el 26 de septiembre de 2008, por una parte, es la constatación de que Schüco aceptó el ofrecimiento de cesión de créditos que le había realizado La Caixa y, por otra, contiene el régimen jurídico convenido al que las partes sujetaban las cesiones de créditos que se hicieran en el ámbito de dicho contrato.

Al respecto, es muy significativo el 'sistema operativo' y la 'modalidad contractual' pactados, pues de ellos puede inferirse a qué se obligó La Caixa en relación con el pretendido descuento de efectos. '.

En definitiva, en este caso, una entidad financiera (Ibercaja) puso a disposición del acreedor la posibilidad de obtener una disponibilidad de dinero contra la cesión del crédito no vencido del que es titular, la cual le anticipa su importe en virtud de un contrato previo con su deudor.

Por su parte nos recuerda la STS de 30 de septiembre 2015 , que: 'Como ha declarado esta Sala anteriormente (sentencia núm. 829/2004, de 13 de julio , y 679/2009, de 3 de noviembre ), la cesión de crédito es un negocio de disposición, bilateral, cuyos sujetos son el antiguo acreedor, cedente, y el nuevo, cesionario.

Solo es necesario el consentimiento de ambos, pero no el del deudor cedido, al que tan sólo debe notificarse la cesión para impedir su eventual liberación con el pago al acreedor cedente, que establece el art. 1527 del Código Civil .

La cesión produce el efecto de una inmediata transmisión, a favor del cesionario, del crédito del cedente contra el deudor cedido. No es necesario para ello acto alguno complementario; en particular, un traspaso posesorio a modo de tradición, pese a estar el negocio regulado en el Código Civil en el título IV del libro IV, de la compraventa. Tampoco es necesario para su eficacia, como se ha dicho, el consentimiento ni el conocimiento del deudor, salvo a los fines previstos en el art. 1527 del Código Civil , que le libera si paga al cedente antes de conocerla .'.

También la STS de 4 de febrero de 2016 ' El acreedor cedente y el acreedor cesionario son plenamente libres para concertar una cesión de crédito, al amparo de los artículos 1112 y 1526 del Código Civil . La cesión de créditos sólo requiere el conocimiento del deudor cedido con la única finalidad de que éste no pueda liberarse pagando al acreedor cedente .'.

Debiendo estarse a lo expresamente pactado en el contrato de cesión acompañado como documento número uno de la demanda, cuya validez es clara por los propios razonamientos expuestos por el tribunal de instancia.

En la condición general primera de dicho contrato de fecha 7 de septiembre de 2011, expresamente se manifiesta: ' Condicionado a la aceptación de Ibercaja el cedente cede a IBERCAJA los créditos representados por las facturas indicadas en la primera página de este documento y que figuran marcadas con 'X' en el recuadro correspondiente. El cedente responde de la legitimidad del crédito cedido y de la personalidad con que se hace la cesión; de igual modo se pacta expresamente que el cedente responde solidariamente de la solvencia del deudor. El contrato se perfeccionará en el momento en que Ibercaja inicie el apunte de abono de crédito cedido .'.

De modo que puede tenerse por incluido en el contrato el pacto por el que el cedente del crédito responde solidariamente de la solvencia del deudor, excluyendo la regla general establecida en sentido contrario en los artículos 1529 del Código Civil y 348 del Código del Comercio que, precisamente, prevén la posibilidad de que así sea en virtud de pacto expreso.

Ahora bien, dicha cláusula efectivamente debe interpretarse el sentido de que la demandada responderá solidariamente para el caso de insolvencia de la deudora, que debe entenderse también por falta de provisión de fondos o impago de la deuda a su vencimiento.

En este caso, la entidad demandante pagó el importe de la factura debida a la proveedora cedente del crédito como reconoce esta última.

Sin embargo, la sentencia de instancia desestima la demanda por falta de prueba por parte de la demandante de que el pago no se efectuó por la deudora, diciendo: ' no ha aportado pruebas que acrediten que se cumple el presupuesto establecido en la condición general primera para que la demandada haya de reintegrar a la demandante el importe del crédito cedido y los intereses, dado que no ha probado que Ingeinsa ha instalado la factura que se refiere en el documento de fecha 13 de septiembre... '.

Respecto de la audiencia previa el artículo 414.1 que: ' esta audiencia se llevara a cabo, conforme a lo establecido en los artículos siguientes, para (...) fijar con precisión dicho objeto y los extremos, de hecho o de derecho, sobre los que exista controversia entre las partes y, en su caso, proponer y admitir la prueba '.

El artículo 428 de la LEC dice: ' Fijación de los hechos controvertidos y posible sentencia inmediata.1.

En su caso, la audiencia continuará para que las partes o sus defensores, con el tribunal, fijen los hechos sobre los que exista conformidad y disconformidad de los litigantes.2. A la vista del objeto de la controversia, el tribunal podrá exhortar a las partes o a sus representantes y a sus abogados para que lleguen a un acuerdo que ponga fin al litigio. En su caso, será de aplicación al acuerdo lo dispuesto en el artículo 415 de esta Ley .3. Si las partes no pusieran fin al litigio mediante acuerdo, conforme al apartado anterior, pero estuvieren conformes en todos los hechos y la discrepancia quedase reducida a cuestión o cuestiones jurídicas, el tribunal dictará sentencia dentro de veinte días a partir del siguiente al de la terminación de la audiencia. '.

Y el artículo Artículo 429 sobre proposición y admisión de la prueba y señalamiento del juicio dice en su nº 1 .' Si no hubiese acuerdo de las partes para finalizar el litigio ni existiera conformidad sobre los hechos, la audiencia proseguirá para la proposición y admisión de la prueba. '.

De modo que es en la audiencia previa donde se fijan los hechos controvertidos objeto de debate y la proposición de prueba tiene por finalidad precisamente acreditar y esclarecer exclusivamente los mismos.

Como dice, entre otras, la SAP de Almería de 1 de octubre de 2017 ' Sea cual sea la oposición que haya formulado la parte demandada y en la que se sustenta su oposición a la apelación lo cierto es que dicho hecho no se fijó como controvertido en el acto de la Audiencia Previa y por lo tanto no se negó la realidad del siniestro sin perjuicio de la valoración que como tal pudiera llevarnos a la causación de las lesiones y a la valoración de los mismos. Por lo tanto y en este sentido asiste la razón a la apelante para considerar que partimos de un hecho dado por cierto por las partes y sin que se haya permitido a estos efectos proponer prueba al efecto tal y como señala el 419 LEC en cuanto se refiere a pruebas pertinentes y útiles .'.

En definitiva, la fijación de hechos por su admisión en la fase de alegaciones, luego corroborada en la audiencia previa al no tenerse por litigiosos, no solo excluye la práctica de la prueba, sino que la practicada no debería versar sobre extremos no litigiosos, y de practicarse no debería tomarse en consideración para alterar los hechos que ya quedaron establecidos en la forma indicada, so pena de violarse las reglas sobre el contenido de las sentencias establecidas en el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por ello, con el contraste entre los hechos introducidos en la demanda y contestación, después determinados definitivamente en la audiencia previa, se forma y conforma el objeto del proceso.

En lo que afecta a la carga de la prueba el Art.217 de la LEC en su apartado 1 prevé que cuando al tiempo de dictar sentencia u otra resolución, el Tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u a otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Su apartado 2, impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros. Por último su apartado 6 fija una excepción a las reglas generales que establece en los anteriores en el sentido de que éstas, no impiden que el Tribunal, tenga en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en el litigio.

Y como dice la STS de seis de marzo de 2019 : ' se produce la infracción de las normas que regulan la carga de la prueba si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en los distintos apartados del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y desarrolladas por la jurisprudencia. '.

Efectivamente corresponde a la parte demandante la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, y por tanto acreditar todos y cada uno de los elementos de la acción ejercitada. En este caso, la existencia de la cesión del crédito y la falta de pago de la deuda a la fecha de su vencimiento que es precisamente lo que a tenor del convenio le permite dirigirse contra la cedente aquí demandada, configurando uno de los presupuestos de la acción ejercitada por la demandante, además de que su cualidad de cesionaria es la que ostenta el crédito y a quien debe pagar la cedida. Impago que puede demostrarse a través de la testifical de la deudora, aparte de poder solicitar también que se le requiera para la aportación de documentación mercantil al efecto y/o bancaria que justifique el eventual pago. Nada de esto hace la recurrente. Pero nos da una explicación convincente.

Aunque ciertamente en el hecho tercero de la contestación a la demanda expresamente se opone por la mercantil demandada la falta de demostración fehaciente del impago de dicha factura por la deudora, por el contrario, en el acto de la audiencia previa no se incluyó dicho hecho entre los controvertidos, luego ninguna prueba era necesaria sobre tal particular, artículo 281 de la ley procesal .

En consecuencia, procede la estimación del recurso, la revocación de la sentencia apelada y la estimación de la demanda en su integridad con los intereses de demora de la cantidad de 19.416,34 euros, desde el 25 de octubre de 2011, sustituidos por los procesales desde la fecha de esta sentencia de apelación que fija la cantidad debida y hasta su completo pago.



SEGUNDO.- Estimado el recurso y con ello la demanda, se imponen a la demandada las costas causadas en la instancia. En el fallo hemos precisado la cantidad reclamada en función del principal abonado, lo que no supone estimación parcial de la misma, pero, en cualquier caso, habría una estimación sustancial con igual imposición de costas a la demandada.

Sin especial pronunciamiento en cuanto a las de la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad IBERCAJA BANCO, S.A., contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche, de fecha 29 de septiembre de 2017 , que revocamos y, en su lugar, con estimación de la demanda interpuesta condenamos a la mercantil demandada INSTALACIONES ELÉCTRICAS ELCO, S.L., a que pague a la demandante la cantidad de 19.416,34 euros, más los intereses de demora solicitados desde el 25 de octubre de 2011, sustituido por los procesales desde la fecha de esta sentencia de apelación y hasta su completo pago. Se imponen a la demandada las costas causadas en la instancia. Sin especial pronunciamiento en cuanto a las de la apelación.

Con devolución del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

10
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.