Sentencia CIVIL Nº 239/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 239/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 195/2019 de 10 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 239/2019

Núm. Cendoj: 33044370062019100213

Núm. Ecli: ES:APO:2019:2126

Núm. Roj: SAP O 2126/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00239/2019
Modelo: N10250
C/ CONCEPCION ARENAL, 3 - 4ª PLANTA
Teléfono: 985968754 Fax: 985968757
Correo electrónico:
N.I.G. 33037 41 1 2018 0001283
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000195 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MIERES
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000440 /2018
Recurrente: Carla
Procurador: MARIA PAZ LOPEZ ALVAREZ
Abogado: BORJA LOIS REBOLLO
Recurrido: Ismael
Procurador: NURIA ALVAREZ RUEDA
Abogado: GERARDO JESUS ALVAREZ MORO
RECURSO DE APELACION (LECN) 195/19
En OVIEDO, a diez de Julio de dos mil diecinueve. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta
por, los Ilmos. Srs. Dª María-Elena Rodríguez-Vígil Rubio Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª. Marta María
Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:
SENTENCIA Nº239/19
En el Rollo de apelación núm. 195/19, dimanante de los autos de juicio civil divorcio contencioso, que con
el número 440/18, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº1 de Mieres, siendo apelante DOÑA
Carla , demandada en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a López Álvarez y asistido/
a por el/la Letrado Sr./a Lois Rebollo; y como parte apelada DON Ismael , demandante en primera instancia,
representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Álvarez Rueda y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Álvarez Moro;
ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado don Jaime Riaza García.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mieres, dictó sentencia en fecha 22-02-19, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo declarar y declaro la disolución del matrimonio contraído entre don Ismael y doña Carla , por divorcio; con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, acordando la extinción de la pensión compensatoria en su momento fijada a favor de doña Carla .

Sin pronunciamiento condenatorio respecto a las costas procesales devengadas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, solicitado el recibimiento a prueba por la parte apelante y apelada. En fecha 26-04-19, se dictó Auto que literalmente dice en sus fundamentos de derecho y parte dispositiva: '
PRIMERO.- La L.E.C. se inspira en el principio preclusivo para la incorporación de documentos obligando a las partes a presentarlos con la demanda y contestación, pero a su vez introduce excepciones a ese principio en aras a salvaguardar el derecho de las partes en los supuestos de imposibilidad, ya sea objetiva o subjetiva, de acatamiento de dicha obligación.

Así pues, en principio, los documentos, medios de reproducción de la palabra, sonido o imagen, los instrumentos en que aquellos o los datos, cifras u operaciones matemáticas llevadas a cabo hayan quedado archivados, las certificaciones o notas registrales, los dictámenes periciales y los informes elaborados por profesionales de la investigación deben ser aportados con la demanda o contestación, con la consecuencia prevista en el artículo 269 supuesto que la parte no hubiera actuado diligentemente en el momento inicial del proceso y pretendiera salvar su omisión a posteriori.

Después de esa fase inicial cabría aportar aquellos documentos, medios, dictámenes etc. en tres momentos ulteriores de la primera instancia, bien es cierto que cada uno de los cuales produce efecto preclusivo respecto del anterior, y que el último se constriñe a los limitados supuestos previstos en el artículo 271.2 de la L.E.C .; la segunda oportunidad se dará en la audiencia previa en relación con: a.) aquellos documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes que sean de fecha posterior a la demanda o contestación; b.) los de fecha anterior que hubieran sido desconocidos hasta entonces para la parte -que habrá de justificar convenientemente esta última circunstancia-; c.) por último aquellos que, hecha la designación a que se refiere el apartado segundo del artículo 265, no hubiera sido posible obtenerlos con anterioridad.

La tercera oportunidad se produce en la propia vista o juicio, porque el artículo 433, apartado segundo, indica que, con carácter previo a la práctica de las pruebas, si se hubieren alegado o se alegaren hechos acaecidos o conocidos con posterioridad a la audiencia previa, se procederá a oír a las partes y a la proposición y admisión de pruebas previstas en el artículo 286.

Finalmente, después de citadas las partes para sentencia, podrán incorporarse: a.) los que resulten de la práctica de las diligencias finales y b.) las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridades administrativas dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que además puedan resultar decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso, que si pueden presentarse en plazo para dictar sentencia deben serlo en esa misma fase.



SEGUNDO.- Parecería lógico pensar que ese momento final para la presentación de documentos en la primera instancia debería servir igualmente de cierre para la fase de recurso, máxime si tenemos en cuenta la función revisora que la misma tiene asignada; sin embargo el artículo 460 de la L.E.C. se separa de tales antecedentes y, por más que someta la aportación documental a la doble condición que se encuentren en algunos de los casos previstos en el artículo 270 y que además no hayan podido aportarse en la primera instancia, permite que se presenten por primera vez en esta fase de recurso los documentos que se refieran a hechos relevantes para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en primera instancia o antes de dicho término siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad.

Es así que los aportados son de fecha o conocimiento posterior por lo que procede su admisión.

En razón a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias dicta la siguiente PARTE DISPOSITIVA ---Se admiten los documentos aportados por ambas partes en sus respectivos escritos de interposición y oposición al recurso.' Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 2-07-19.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta al amparo de los artículos 86 y 101 del Cc. declarando disuelto por divorcio el matrimonio de los litigantes y extinguiendo la pensión compensatoria por reputar probado que la demandada convivía maritalmente con otra persona.

Interpone recurso la demandada invocando error en la valoración de la prueba por haber tomado en consideración la sentencia testimonios de quienes carecían de trato personal con la demandada y habían reconocido que su fuente de información eran vecinos en conflicto con esta última; del mismo modo criticó que se hubiera reputado como acto propio lo que no era más que un error de transcripción de los distintos funcionarios y empleados públicos que habían intervenido en las diligencias policiales, judiciales, y atención sanitaria prestada; denunció que se hubiera considerado prueba de convivencia marital el empadronamiento en su domicilio de quien se decía su pareja, obviando que el individuo en cuestión padecía una grave enfermedad y sin embargo carecía del auxilio de su familia biológica, de modo que le había recibido en su casa por razones puramente humanitarias, al igual que a otras personas con las que tenía la misma relación de amistad que con el varón antes indicado; por último alegó que las fotografías obrantes en el informe del detective tampoco evidenciaban la relación sentimental de que se había hecho eco la sentencia.



SEGUNDO.- Ciertamente esta Audiencia Provincial (Sentencias 3 de febrero de 1.987; 21 de febrero de 1.989 y 15 de enero de 1.992) tenía dicho que la 'convivencia marital', según la expresión que utiliza la norma, para extinguir o impedir el nacimiento del derecho a la pensión compensatoria, supone, necesariamente, una cohabitación de carácter permanente y estable, que en la práctica venga a generar una posesión de estado familiar 'de facto', es decir, una convivencia 'more uxorio', dado que la expresión utilizada por el Código no puede configurarse más que según el modelo matrimonial, que actúa como paradigma, lo que exige las notas de 'habitualidad' y no la relación meramente episódica o circunstancial, pues la expresión convivencia no puede entenderse de otra forma, y esa 'habitualidad', presupone la 'estabilidad', como corolario lógico práctico inevitable, sin que por ello tenga que ser definitiva en el tiempo, como tampoco puede no serlo el matrimonio, ni proyectarse obligatoriamente hacia esta institución cuando la propia Ley ya lo contempla expresamente como causa de extinción. Se trata, en definitiva, de una relación a semejanza de la matrimonial, como con mejor criterio precisó la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Marzo de 1.998.

Por lo que se refiere a la prueba, también tiene señalado que corresponde al deudor demostrar que se ha producido la convivencia marital mediante la utilización de toda suerte de pruebas, bien directas bien a través de las presunciones, tomando como base el dato incontestable de una relación más o menos continuada del acreedor de la pensión con ese tercero de la que se pueda deducir en un sentido puramente lógico que se ha producido el supuesto de hecho que genera la consecuencia extintiva.

Probado este extremo, es decir, el de la convivencia, es perfectamente lícito y conforme a la naturaleza de las cosas deducir la existencia de una relación marital entre una y otra parte. Ello es así porque la protección constitucional de la inviolabilidad del domicilio, de la intimidad personal y familiar y del secreto de las comunicaciones vedan cualquier intrusión en ese ámbito interno y estrictamente personal y suponen una dificultad muy importante para constatar que en efecto los residentes en un mismo domicilio conviven en él maritalmente o simplemente cohabitan bajo un mismo techo, de modo que cabe exigir que sea el acreedor el que explique y justifique convenientemente esto último.

Pues bien, al margen del hecho pacífico del empadronamiento del varón en cuestión en el domicilio de la apelante, pocas veces se cuenta con un elenco probatorio tan extenso y coherente sobre una relación cuasimarital o more uxorio, al punto que ese hecho debe considerarse reconocido por la litigante pues esta refirió reiteradamente y frente a distintos interlocutores públicos que don Santos era su pareja; la reiteración en esa identificación ante personas carentes de relación entre sí excluye terminantemente el error de transcripción en que aquí pretende en vano excusarse.

Del mismo modo, tampoco se ha ofrecido prueba que justifique la tacha de parcialidad que atribuye a la presidenta, a la administradora de la comunidad y a los dos vecinos que les facilitaron dicha información, ni menos aún de que hubieran declarado en falso sobre una relación de pareja que la demandada no ocultaba por las razones antes expuestas, y que corroboran una vez más las fotos que obran en el informe del detective contratado por el demandante pues no se detecta en ellas que el varón en cuestión precise el apoyo físico de la demandada para deambular por la vía pública, antes bien, más que signos de debilidad, dichas imágenes traslucen una confianza e intimidad sugestiva de una unión de vida equivalente al matrimonio y por todo ello se desestima el recurso.



TERCERO.- Las costas de conformidad con el artículo 398 de la LEC se imponen a la recurrente cuyas pretensiones han sido íntegramente desestimadas.

En razón a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias dicta el siguiente

Fallo

---Se admiten los documentos aportados por ambas partes en sus respectivos escritos de interposición y oposición al recurso.' Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 2-07-19.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta al amparo de los artículos 86 y 101 del Cc. declarando disuelto por divorcio el matrimonio de los litigantes y extinguiendo la pensión compensatoria por reputar probado que la demandada convivía maritalmente con otra persona.

Interpone recurso la demandada invocando error en la valoración de la prueba por haber tomado en consideración la sentencia testimonios de quienes carecían de trato personal con la demandada y habían reconocido que su fuente de información eran vecinos en conflicto con esta última; del mismo modo criticó que se hubiera reputado como acto propio lo que no era más que un error de transcripción de los distintos funcionarios y empleados públicos que habían intervenido en las diligencias policiales, judiciales, y atención sanitaria prestada; denunció que se hubiera considerado prueba de convivencia marital el empadronamiento en su domicilio de quien se decía su pareja, obviando que el individuo en cuestión padecía una grave enfermedad y sin embargo carecía del auxilio de su familia biológica, de modo que le había recibido en su casa por razones puramente humanitarias, al igual que a otras personas con las que tenía la misma relación de amistad que con el varón antes indicado; por último alegó que las fotografías obrantes en el informe del detective tampoco evidenciaban la relación sentimental de que se había hecho eco la sentencia.



SEGUNDO.- Ciertamente esta Audiencia Provincial (Sentencias 3 de febrero de 1.987; 21 de febrero de 1.989 y 15 de enero de 1.992) tenía dicho que la 'convivencia marital', según la expresión que utiliza la norma, para extinguir o impedir el nacimiento del derecho a la pensión compensatoria, supone, necesariamente, una cohabitación de carácter permanente y estable, que en la práctica venga a generar una posesión de estado familiar 'de facto', es decir, una convivencia 'more uxorio', dado que la expresión utilizada por el Código no puede configurarse más que según el modelo matrimonial, que actúa como paradigma, lo que exige las notas de 'habitualidad' y no la relación meramente episódica o circunstancial, pues la expresión convivencia no puede entenderse de otra forma, y esa 'habitualidad', presupone la 'estabilidad', como corolario lógico práctico inevitable, sin que por ello tenga que ser definitiva en el tiempo, como tampoco puede no serlo el matrimonio, ni proyectarse obligatoriamente hacia esta institución cuando la propia Ley ya lo contempla expresamente como causa de extinción. Se trata, en definitiva, de una relación a semejanza de la matrimonial, como con mejor criterio precisó la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Marzo de 1.998.

Por lo que se refiere a la prueba, también tiene señalado que corresponde al deudor demostrar que se ha producido la convivencia marital mediante la utilización de toda suerte de pruebas, bien directas bien a través de las presunciones, tomando como base el dato incontestable de una relación más o menos continuada del acreedor de la pensión con ese tercero de la que se pueda deducir en un sentido puramente lógico que se ha producido el supuesto de hecho que genera la consecuencia extintiva.

Probado este extremo, es decir, el de la convivencia, es perfectamente lícito y conforme a la naturaleza de las cosas deducir la existencia de una relación marital entre una y otra parte. Ello es así porque la protección constitucional de la inviolabilidad del domicilio, de la intimidad personal y familiar y del secreto de las comunicaciones vedan cualquier intrusión en ese ámbito interno y estrictamente personal y suponen una dificultad muy importante para constatar que en efecto los residentes en un mismo domicilio conviven en él maritalmente o simplemente cohabitan bajo un mismo techo, de modo que cabe exigir que sea el acreedor el que explique y justifique convenientemente esto último.

Pues bien, al margen del hecho pacífico del empadronamiento del varón en cuestión en el domicilio de la apelante, pocas veces se cuenta con un elenco probatorio tan extenso y coherente sobre una relación cuasimarital o more uxorio, al punto que ese hecho debe considerarse reconocido por la litigante pues esta refirió reiteradamente y frente a distintos interlocutores públicos que don Santos era su pareja; la reiteración en esa identificación ante personas carentes de relación entre sí excluye terminantemente el error de transcripción en que aquí pretende en vano excusarse.

Del mismo modo, tampoco se ha ofrecido prueba que justifique la tacha de parcialidad que atribuye a la presidenta, a la administradora de la comunidad y a los dos vecinos que les facilitaron dicha información, ni menos aún de que hubieran declarado en falso sobre una relación de pareja que la demandada no ocultaba por las razones antes expuestas, y que corroboran una vez más las fotos que obran en el informe del detective contratado por el demandante pues no se detecta en ellas que el varón en cuestión precise el apoyo físico de la demandada para deambular por la vía pública, antes bien, más que signos de debilidad, dichas imágenes traslucen una confianza e intimidad sugestiva de una unión de vida equivalente al matrimonio y por todo ello se desestima el recurso.



TERCERO.- Las costas de conformidad con el artículo 398 de la LEC se imponen a la recurrente cuyas pretensiones han sido íntegramente desestimadas.

En razón a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias dicta el siguiente F A L L O Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Carla contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mieres en los autos de que este Rollo dimana confirmamos dicha sentencia imponiéndole las costas de esta segunda instancia y declarando perdido el depósito, al que se dará el destino legal correspondiente.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/
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