Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 239/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 315/2018 de 12 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 239/2019
Núm. Cendoj: 08019370012019100218
Núm. Ecli: ES:APB:2019:3490
Núm. Roj: SAP B 3490/2019
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148170221
Recurso de apelación 315/2018 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 05 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 747/2014
Parte recurrente/Solicitante: ALOC PLANET S.A.
Procurador/a: Marta Pradera Rivero
Abogado/a: MONICA FERNÁNDEZ PUJAGUT
Parte recurrida: Lucas
Procurador/a: Ricard Simo Pascual
Abogado/a: Juan Navarro Roura
SENTENCIA Nº 239/2019
Barcelona, 12 de abril de 2019.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia Mateo Marco y Doña Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA
FOGEDA, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº
315/18 interpuesto contra la sentencia dictada el día 30 de octubre de 2017 en el procedimiento nº 747/14
tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona en el que es recurrente ALOC PLANET S.A.
y apelado Don Lucas y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Simó Pascual, en representación de D. Lucas , CONDENO a la entidad 'ALOC PLANET, S.L.' a abonar a la actora la cantidad de treinta y cinco mil quince euros con cincuenta y tres céntimos de euro (35.015,53 €) , con el incremento de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (interés legal incrementado en dos puntos) desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.
Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Amelia Mateo Marco.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Don Lucas formuló demanda frente a ALOC PLANET, S.A., en reclamación de la cantidad de 35.015,53 euros, como indemnización por los daños sufridos en una nave de su propiedad.
Alegó el actor, en síntesis, en su demanda, que era propietario de una tercera parte indivisa de una nave industrial sita en el polígono industrial Cadesbanc, Calle Besós, 13-14, de Ripollet, junto con otros dos propietarios que habían prestado su consentimiento para la formulación de la demanda. La nave fue arrendada a EKILATER, S.A. el 15 de mayo de 1990, la cual fue declarada en concurso de acreedores, en el cual constan ellos como acreedores. La administración concursal suscribió el día 26 de julio de 2012 un contrato de compraventa de activos con ALOC PLANET, S.A., de la totalidad de los bienes inventariados titularidad de EKILATER que aún estuvieran en la nave. En virtud de ese contrato y de su adenda de fecha 4 de octubre de 2012, la demanda adquirió la maquinaria que permanecía en el interior del inmueble, disponiendo hasta el día 15 de noviembre de 2012 para desmontarla y retirarla de la nave. Cuando la Administración concursal contrató con la demandada la nave estaba en buen estado de conservación. Durante el proceso de desmontaje de los activos adquiridos y de la chatarra, la demandada ocasionó unos daños materiales en la misma, que ascendieron a la cantidad de 37.467,65 euros según presupuesto que aportaba, al que se añadió el del coste de pintura, que no se reclamaba.
La demandada se opuso a la demanda.
Alegó ALOC PLANET, S.L., en síntesis, en la contestación, que la reclamación era temeraria y sin sustento alguno porque ya comunicó a la administración concursal que ella no había causado daño ni desperfecto alguno en la nave arrendada durante la retirada de los activos vendidos. La nave llevaba cerrada más de un año cuando adquirió los bienes de la concursada y se desconoce quien tenía las llaves, cómo se custodiaron y en qué estado de conservación se encontraba en el momento de acceso a la misma por su parte, si bien ya en ese momento eran apreciables numerosos desperfectos. El acceso a la nave cuando fueron a ver los activos lo proporcionó un antiguo trabajador. Ella entregó las llaves que se le habían facilitado, en el despacho del administrador del concurso, a mediados del mes de octubre de 2012 y no fue hasta el 30 de noviembre de 2012 cuando la administración concursal entregó la posesión de la nave a la propietaria.
Además, el Acta Notarial, con los supuestos defectos, no se otorgó hasta el 13 de enero de 2013. La Administración concursal no adoptó ninguna medida de control ni antes de la retirada de la maquinaria ni después y se desconoce el estado de la nave antes de que recogiera lo vendido, ni después. Cuando finalizó la retirada de los activos adquiridos aún quedaban dos máquinas en arrendamiento financiero que fueron retiradas por sus propietarias con posterioridad.
La sentencia de primera instancia considera probado que los daños en la nave del actor se causaron por los trabajadores o por las personas que actuaron a instancia de la demandada en las actividades de desmontaje y retirada de maquinaria, por lo que estima la demanda.
Contra dicha sentencia se alza la demandada alegando error en la valoración de la prueba e infracción de las normas sobre carga de la prueba, establecidas en el art. 217 LEC .
La actora se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO. Valoración de la prueba.
Sostiene la apelante que la sentencia de primera instancia ha incurrido en una valoración errónea de la prueba, ya que con la practicada no habría quedado acreditada la relación de causalidad entre su actuación y los daños y perjuicios reclamados, haciendo especial hincapié en que los testigos habrían incurrido en una contradicción.
Pues bien, un nuevo análisis de las pruebas practicadas lleva a este tribunal a las mismas conclusiones a que ha llegado el Juez 'a quo', sobre la producción de los daños en la nave de la actora por parte de la demandada, sin que ninguna contradicción se aprecie en las declaraciones de los dos testigos.
Antes de referirnos a las mismas, conviene, sin embargo, hacer alguna consideración sobre la mención que se contiene en la sentencia apelada acerca de que la demandada no hubiese negado en su contestación la existencia de desperfectos, y sin embargo haya sido incapaz de precisar si los mismos ya existían o se causaron con posterioridad.
La apelante critica dicha apreciación argumentando que no se le puede exigir que precise algo de lo que era incapaz.
No obstante, la misma ambigüedad que aprecia el Juez 'a quo' en la contestación aprecia este Tribunal en el recurso porque si se está discutiendo si los daños que presentaba la nave fueron causados por la demandada, o no, y si ésta niega que fuera ella quien los causó, parece lógico que dijera claramente si cuando ella accedió a la nave ya presentaba esos daños, lo que significaría que los daños se habían causado por terceras personas con anterioridad, o bien que cuando abandonó la llave no existían, lo que significaría que fueron causados por terceras personas después de su actuación.
Pero en la contestación a la demanda no alegó la demandada claramente si los mismos se causaron antes o después de su actuación, y en el recurso, parece que sostiene una cosa y la otra: ' cuando se iniciaron los trabajos de retirada de activos la nave ya presentaba desperfectos, pero..... mi mandante no podía saber si dichos desperfectos eran ocasionados por la inactividad, por las anteriores retiradas de activos o porqué la nave había sufrido actos de vandalismo ', pero más tarde, después de referirse a la prueba practicada, alega: '...y no podemos olvidar que ALOC PLANET, S.L. no pudo realizar los desperfectos que se le imputan porque estos ocurrieron en el periodo en el que ya no tenía las llaves de la nave '.
El Juez 'a quo' dejó constancia de esa ambigüedad, no para erigir la misma en prueba plena de la actuación dañosa de la demandada, sino como indicio después confirmado por la prueba practicada, y en el mismo sentido se deja constancia por este tribunal. Es decir, también en este extremo compartimos plenamente la apreciación de la sentencia apelada.
Por lo que se refiere a la prueba en sí, la misma ha resultado concluyente.
El testigo, Sr. Silvio , administrador concursal de Ekilater, declaró que estuvo presente cuando la empresa demandada entró por primera vez a la nave para llevarse todos los materiales y chatarra que había comprado, porque fue él mismo quien les facilitó la entrada, y en el momento en que se fueron, y fue durante ese lapso de tiempo cuando se produjeron los desperfectos, teniendo él conocimiento cuando todavía estaban los operarios, por lo que se quejó de ello, e interpuso una demanda ante el juez de lo Marcantil, que la desestimó por falta de competencia.
Por su parte, el otro testigo que declaró, Sr. Víctor , que pudo ver el estado de la nave mientras se estaban llevando a cabo las tareas de extracción de los activos vendidos, confirmó el lamentable estado que reflejan las fotografías acompañadas al acta notarial aportada con la demanda, donde aparecen arrancados elementos de los cuadros eléctricos, suelos, lavabos, etc. Incluso manifestó el testigo que llegó a preguntar a la gente allí había si ya sabía la propiedad lo que estaban haciendo.
Esas tareas estaban llevándose a cabo por varios trabajadores, con dos camiones, una grúa, etc. Es decir, con una infraestructura que sólo podía ser la de la demandada que era quien había comprado los activos existentes en la nave.
La contradicción entre los testigos en que funda la apelante la falta de prueba sobre la autoría de los daños, no existe, como se verá, ni aunque existiera tendría la relevancia que le quiere atribuir, ante la claridad y contundencia de los testimonios.
La apelante alega que el Sr. Silvio reconoció que la demandada le entregó las llaves a mediados de octubre, mientras que el Sr. Víctor dijo que vio a los operarios que estaban vaciando la nave a finales de octubre, de donde deduce que no pudo ser ella.
Sin embargo, el S. Silvio no dijo que la demandada le hubiera devuelto las llaves a mediados de octubre, dijo simplemente que le habían devuelto la llave. La letrada de la demandada le preguntó: ' Cuando se acabó la retirada de los activos, que esto fue mediados de octubre, ¿a usted le devolvieron la llave?', a lo que contestó afirmativamente. La pregunta era sobre la devolución de la llave, no sobre la fecha.
No existe ninguna prueba de que la demandada devolviera la llave a mediados de octubre, como afirma, y el contenido contractual demuestra, además, que no pudo ser así.
En el inicial contrato de compraventa, suscrito el día 26 de julio de 2012 se estableció que la retirada de los activos vendidos podría hacerse hasta el día 15 de octubre de 2012, permitiéndose la entrada a la nave para tal fin, pero estaba supeditado al pago de una cantidad que quedaba por satisfacer (doc. 5 de la demanda), y que según se infiere de la adenda, firmada el 4 de octubre de 2012, se demoró, porque en la referida adenda, se modificaron los plazos y se estableció que la cantidad de 8.500 euros más IVA sería satisfecha mediante transferencia bancaria el día 15 de octubre de 2012, y la retirada de la maquinaria se podría hacer hasta el 15 de noviembre de 2012. (doc. 6).
Es decir, si hasta el día 15 de octubre de 2012 no se iba a pagar la última cantidad, y era necesario haberla pagado para retirar la totalidad de los elementos vendidos, es imposible que la demandada hubiera devuelto las llaves de la nave a mediados de octubre.
No existe pues contradicción alguna entre los testigos, y ha quedado probado, sin lugar a dudas, que fueron los trabajadores de la demandada los que causaron los daños por los que se reclama, tal como concluye la resolución apelada, cuya valoración de la prueba hacemos nuestra, lo que ha de llevar a confirmarla.
TERCERO. Costas.
Las costas de la alzada han de ser de cargo de la apelante ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA : Desestimar el recurso de apelación interpuesto por ALOC PLANET, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

