Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 239/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 131/2019 de 28 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CARRANZA CANTERA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 239/2019
Núm. Cendoj: 09059370022019100141
Núm. Ecli: ES:APBU:2019:634
Núm. Roj: SAP BU 634/2019
Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00239/2019
Modelo: N10250
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Teléfono: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33
N.I.G. 09059 42 1 2017 0000238
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000131 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A.INSTANCIA N.2 de BURGOS
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000396 /2018
Recurrente: TTI FINANCE SARL
Procurador: BEATRIZ MARIA DOMINGUEZ CUESTA
Abogado: AINHOA CARRASCO CASTILLO
Recurrido: Celestino
Procurador: MARIA ANGELES SANTAMARIA BLANCO
Abogado: CIRO DE LA PEÑA GUTIERREZ
SENTENCIA Nº 239
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS. SRES/SAS:
PRESIDENTE:
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
SIENDO PONENTE : DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
SOBRE : RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
LUGAR : BURGOS
FECHA : VEINTIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL DIECINUEVE
En el Rollo de Apelación número 131 de 2.019 dimanante de Juicio Ordinario nº 396/2018, sobre
reclamación de cantidad , del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Burgos, en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de Enero de 2019 , han comparecido, como demandante-apelante,
TTI FINANCE SARL, representada, ante este Tribunal, por la Procuradora D.ª Beatriz Domínguez Cuesta
y defendida por la Letrada D.ª Ainhoa Carrasco Castillo ; y como demandado-apelado, DON Celestino ,
representado , ante este Tribunal, por la Procuradora D. ª Mª Angeles Santamaria Blanco y defendido por el
Letrado D. Ciro de la Peña Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ' DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la procuradora Sra.
Domínguez Cuesta, en nombre y representación de la entidad TTI FINANCE SARL , contra DONN Celestino , representado por la Procuradora, Sra. Santamaría Blanco y en consecuencia debo de absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra. Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte actora'.
SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de TTI Finance Sarl se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 28 de Mayo de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.-OBJETO DEL RECURSO.
Por la representación procesal de TTI FINANCE SARL (en lo sucesivo, TTI) se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 10-1-2019 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Burgos por la que se desestima la demanda formulada por el hoy recurrente como titular de un crédito derivado de contrato de tarjeta de crédito, por apreciar falta de legitimación activa de la entidad demandante al no quedar acreditada la titularidad del crédito invocada.
En síntesis, la parte apelante apela la sentencia por entender que con los documentos 2 a 4 de la solicitud monitoria (testimonios notariales) están suficientemente probadas las sucesivas transmisiones del crédito de litis hasta llegar a su actual titular TTI. Igualmente aduce que el documento de 'solicitud de tarjeta de crédito' es ya un contrato ente las partes, cuyas condiciones están el dorso del documento. Finalmente, sostiene que las numeraciones contenidas en los documentos hace referencia al mismo crédito de tal manera que la solicitud de tarjeta nº NUM000 , que se formalizó en el contrato de tarjeta nº NUM001 que a su vez se corresponde con la referencia interna de mi cliente NUM002 y a su vez con el número de cuenta actual del contrato NUM003 .
La parte apelada se opone al recurso de apelación formulado de contrario e interesa la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.-SOBRE LA FALTA DE PRUEBA DE LA TITULARIDAD DEL CRÉDITO.
Aquí ya no estamos ante una admisión de una demanda monitoria, en la que basta un principio de prueba. Aquí nos encontramos ya en un juicio ordinario subsiguiente a un monitorio en el que, ante la negación por la parte demandada de la legitimación activa de la entidad demandante, ya no vale el principio de prueba, sino que tiene que existir una prueba cumplida de su legitimación activa, o lo que es lo mismo, una prueba cumplida de que la actora es la actual titular del crédito reclamado.
Y tal prueba cumplida no se ha producido porque la documental aportada por la demandante (documentos 2 a 4) no acredita suficientemente que el crédito de litis haya sido transmitido a la actora.
Y no lo acredita en primer lugar porque no se han aportado las escrituras de transmisión, ni siquiera la última de la que trae causa el supuesto derecho del actor, sino unos meros testimonios notariales que ni siquiera identifican con claridad qué entidad de todas las intervinientes habría supuestamente adquirido el crédito de litis.
Y, en segundo lugar, no lo acredita porque no consta que en la primera y segunda transmisión de créditos se incluyera precisamente el crédito de litis.
Con apoyo en los documentos 2 a 4 de su demanda monitoria (testimonios notariales) la parte actora sostiene que en la primera transmisión MBNA EUROPE BANK LIMITED vendió una serie de créditos a AVANT TARJETA EFC, S.A.U. No se trata, pues, de una sucesión universal entre ambas entidades, en cuyo caso hubiera bastado con acreditar la existencia del contrato de tarjeta de crédito con MBNA para entenderlo transmitido a AVANT TARJETA. Así pues, en dicho testimonio no se identifica qué créditos se transmiten, ni, menos aun, si entre ellos está el de litis.
Lo mismo ocurre con la segunda transmisión en la que, según la parte actora, AVANT TARJETA EFC, S.A.U. vende a LAS ROZAS FUNDING SECURITIZATION, S.À.R.L. una serie de créditos. De nuevo el testimonio notarial se limita a dar fe de la transmisión de créditos, pero no de que entre ellos se halle el de litis.
Solo en la tercera de las transmisiones, la que, según la actora, realiza LAS ROZAS FUNDING SECURITIZATION S.À.R.L. a TTI FINANCE, se hace referencia a unos cd-rom con los créditos transmitidos entre los que se encuentra uno que se atribuye al demandado y que se identifica con el número NUM002 , que se corresponde, según se dice, con el contrato número NUM001 .
Pero como quiera que ya desde el primer eslabón de la cadena de trasmisiones no se sabe qué entidad lo adquirió, ni si el crédito de litis fue transmitido, el hecho de que aparezca una reseña del mismo en el tercer eslabón de la cadena no puede, por si solo, constituir prueba suficiente de que la demandante sea su actual titular.
Pero es que, además, como bien apunta la sentencia de instancia, el último de los testimonios (documento 4 de la demanda monitoria) identifica un número de operación y un número de contrato que no consta se corresponda con el número de contrato suscrito por el demandado. En la solicitud de tarjeta, aparte de otros números autografiados que se desconoce lo que significan, se reflejan los siguientes números: bajo el nombre del demandado el NUM004 , y bajo la mención 'código': NUM005 , que no coinciden en nada con los números de operación y contrato reseñados más arriba.
Finalmente, tampoco en la tercera transmisión de la que trae causa directa el derecho invocado por la demandante, se indica cuál de las entidades intervinientes en la cesión de créditos fue la que supuestamente adquirió el de litis.
El recurso de apelación, pues, debe ser desestimado.
TERCERO.-COSTAS.
De conformidad con los arts. 398 y 394 de la LEC ., procede condenar en costas al apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos concede.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de TTI FINANCE SARL contra la sentencia dictada en fecha 10-1-2019 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Burgos , debemos confirmar y confirmamos la expresada sentencia en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.MODO DE IMPUGNACIÓN : Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente D.
FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA , estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
