Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 239/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 389/2019 de 26 de Diciembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: MARTELO PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 239/2019
Núm. Cendoj: 15078370062019100429
Núm. Ecli: ES:APC:2019:2790
Núm. Roj: SAP C 2790/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00239/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 389/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. CESAR GONZALEZ CASTRO -PRESIDENTE-
D. JORGE CID CARBALLO
Dª Mª DEL CARMEN MARTELO PEREZ
SENTENCIA
NÚM. 239/19
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 48/2018, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de RIBEIRA, a los
que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 389/2019, en los que aparece como parte
apelante, D. Justo , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. RAQUEL CEI NO S REAL, asistido
por el Abogado D. JUAN MANUEL PREGO PAZ, y como parte apelada, D. Lucio y ALLIANZ COMPAÑIA DE
SEGUROS Y REASEGUROS SA , representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. TAMARA PAISAL
OUTEIRAL, asistidos por la Abogada Dª ARACELI DEL RIO OTERO; siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Dª
Mª DEL CARMEN MARTELO PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de
Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 13/6/19, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimando parcialmente la demanda formulada por la procuradora D.ª María Dolores Martínez Rodríguez, en nombre y representación de D. Justo debo condenar y condeno a Allianz Compañía de seguros y Reaseguros SA y a D. Lucio , a abonar de forma solidaria a D. Justo la suma de 344,61 euros, por entender que el derecho indemnizatorio del actor asciende a 6.974,13 euros de los que ya habían sido abonados 6.629,52 euros.
A la cuantía a abonar se añaden los intereses correspondientes al Artículo 20 de la ley de Contrato de Seguro computables desde la fecha del accidente conforme al fundamento jurídico cuarto; así como los intereses procesales previstos en el artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia.
Todo ello sin expresa imposición de costas.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Justo se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo, el pasado día dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los de la presente resolución.Primero.- Frente a la sentencia de instancia - que estima parcialmente la demanda planteada por la representación de don Justo y condena a la entidad Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y a don Lucio , a abonar de forma solidaria a don Justo la suma de 344,61 euros, por entender que el derecho indemnizatorio del actor asciende a 6.974,13 euros de los que ya habían sido abonados 6.629,52 euros, con los intereses correspondientes al artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro computables desde la fecha del accidente conforme al fundamento jurídico cuarto; así como los intereses procesales previstos en el artículo 576 LEC desde la fecha de la sentencia - plantea recurso de apelación la representación de don Justo interesando su estimación con revocación de la sentencia recurrida y estimación íntegra de los pedimentos deducidos por la apelante. Fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones: Error en la valoración de la prueba toda vez que en cuanto a los días de incapacidad corresponderían 417 días (baja laboral) al haberse producido el accidente el 6 de mayo de 2014 y no haber cursado el alta definitiva en el Instituto Social de la Marina hasta el 26 de junio de 2015 por causa de no poder realizar en todo ese período de tiempo su trabajo de mariscador a flote. Que procede la indemnización solicitada por Incapacidad Permanente Parcial derivada de las secuelas que padece el recurrente, dada la merma en sus facultades físicas para el desempeño de su trabajo de mariscador a flote lo que vendría corroborado por el informe forense, periciales practicadas y testifical. Y, en cuanto al cálculo de los intereses moratorios que determina la sentencia recurrida en su fundamento cuarto, impugna la cuantía determinada en ese concepto por considerar que se debería establecer en la cantidad de 643,02 euros.
Segundo.- Centrado, conforme a lo expuesto el objeto de apelación, entramos en el examen del recurso: En lo que se refiere al primero motivo de apelación, el recurrente discrepa con el período de incapacidad temporal concedido en la sentencia apelada por entender que por días de incapacidad le corresponderían 417 días (desde el 6 de mayo de 2014 hasta el 26 de junio de 2015) con fundamento en que el alta definitiva en el Instituto Social de la Marina tuvo lugar el 26 de junio de 2015 por lo que, en dicho período de tiempo, no ha podido realizar su trabajo de mariscador a flote.
El motivo no debe prosperar.
La juez de instancia fijó en 99 días el período de incapacidad temporal (desde el 6 de mayo de 2014 hasta el 13 de agosto de 2014) de los cuales 30 días son impeditivos y 69 días no impeditivos, esto es, desde la fecha del accidente el 6 de mayo de 2014 hasta el 13 de agosto de 2014 por ser la fecha de estabilización de las lesiones, justificando su decisión sobre tal cuestión, al ser la fecha de 13 de agosto de 2014 en la que se produce la sanidad de las lesiones y lo hace a la vista del resultado de las pruebas practicadas, así, que el médico, Sr. Patricio , que atendió de forma continuada al recurrente, consideró que las lesiones a esa fecha no podrían sanarse y estableció las secuelas de la muñeca y perjuicio estético, momento que coincide con el que determinó el perito de la demandada y la médico forense, unido a la explicación dada por el Sr. Patricio en el acto del juicio , esto es, que ' consideró tal momento dado que con la fisioterapia intensiva sobre el actor no se producían nuevas mejorías y que la rehabilitación o los antiinflamatorios que pudiera haber recibido el actor a posteriori, según lo expuesto por el Sr. Sabino , constituirían tratamiento paliativo ', por lo que teniendo en cuenta que la duración de la incapacidad temporal llega hasta la curación de las lesiones, con o sin secuelas residuales, por estabilización de las mismas sin mejoría, no cabe más que compartir el criterio seguido por la juez de instancia sin que de la prueba practicada resulte que el tiempo de curación se extienda más allá de la fecha de 13 de agosto de 2014 que ya no sería tiempo de curación sino secuela o incapacidad permanente, sin que el alta definitiva en el Instituto Social de la Marina en fecha 26 de junio de 2015 vincule al Tribunal del orden civil, puesto que, en el presente caso, a partir del 13 de agosto de 2014 hasta que el Instituto Social de la Marina le dio el alta definitiva el 26 de junio de 2015, no hubo tratamiento curativo alguno sin que el dato sobre el alta definitiva por el ISM el 26 de junio de 2015 justifique un mayor periodo de incapacidad temporal (un mayor período de curación), por lo que no cabe más que compartir la decisión de instancia.
En lo que se refiere al segundo motivo de apelación, en el que el recurrente sostiene que procede la indemnización solicitada (10.000 euros) por incapacidad permanente parcial derivada de las secuelas que padece, dada la merma en sus facultades físicas para el desempeño de su trabajo de mariscador a flote lo que vendría corroborado por el informe forense, periciales practicadas y testifical.
Pues bien, el sistema de valoración de daños anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, Tabla IV, establece la posibilidad de incrementar la indemnización, cuando las lesiones permanentes provoquen una incapacidad permanente, bien total o bien parcial, para la ocupación o actividad habitual de la víctima, con un incremento de menor a mayor cuantía, según la limiten en parte o totalmente o lleguen a privar al afectado de cualquier ocupación o actividad al margen de la habitual.
Al respecto, sin desconocer que estamos en el ámbito de la responsabilidad extracontractual y en un sistema legal para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación sin que obligue lo decidido en vía administrativa por la Seguridad Social o los Tribunales del orden social por cuanto se trata de otra jurisdicción que se rige por sus propios parámetros jurídicos laborales o de Seguridad Social, tras el examen de lo actuado y de las pruebas practicadas, resulta que en el informe emitido, sobre la cuestión que nos ocupa, por el Sr. Sabino (perito de la actora), se señala ' la necesidad de realizar esfuerzos suplementarios en el desarrollo de sus actividades de marinero a flote en las condiciones descritas de presencia y habitualidad y en muchas ocasiones la imposibilidad para desempeñarla aun realizando estos esfuerzos' (folios 32 y 33) quien explica en el acto del juicio que la secuela - muñeca dolorosa - limita su actividad de mariscador a flote respecto de las condiciones en las que realizaba dicha actividad antes del accidente; asimismo, conforme al informe emitido por la médico forense ' que la actividad que viene desempeñando el actor si bien es compatible con su estado residual actual debe realizar un esfuerzo complementario para alcanzar el rendimiento previo al accidente' (folio 97) señalando, en la vista, que no cabe descartar la existencia de impotencia funcional ocasional derivada del dolor, lo que unido a la testifical del Sr. Torcuato (compañero de profesión del actor) quien cree que el actor tiene menor rendimiento que antes del accidente, y, sin desconocer que en el informe emitido por el doctor Victorino (perito de la demandada) se alude ' al dolor con la realización de esfuerzos y a extensión e inclinaciones forzadas' y que en la vista explica que el dolor del actor es con la realización de esfuerzos y posiciones extremas, que su actividad como mariscador implicaría una mayor penosidad, que entiende que no le limita su actividad sino que lo hace más penoso, que tiene más dolor y que al ser su actividad laboral de esfuerzo se le manifiesta ese dolor, y que puede llegar a ocasionarle incapacidad temporal, todo ello, lleva a considerar demostrado una repercusión limitadora en la realización de su actividad laboral (mariscador), puesto que la secuela - muñeca dolorosa - limita su actividad de mariscador a flote, repercusión parcial en la realización de la referida actividad que debe ser en una calificación de leve, por lo que teniendo en cuenta su edad (nacido el NUM000 de 1976), la actividad laboral (mariscador) y la limitación leve en la misma, se estima merecedora de un importe de cuatro mil euros sin que exista justificación para la cuantía solicitada por el actor (10.000 euros), mostrándose la de 4.000 euros proporcional a los 2 puntos otorgados por la secuela leve - muñeca dolorosa - en un arco que va de 1 a 5 puntos y al importe máximo previsto para la incapacidad permanente parcial (hasta 19.172,54 euros), revocando, conforme a lo expuesto y en este único extremo la sentencia de instancia, esto es, en el único sentido de incrementar la suma fijada en la sentencia apelada a favor de don Justo , en la cantidad de 4.000 euros.
Por último, en lo relativo al motivo en el que el recurrente muestra disconformidad con el cálculo de los intereses moratorios que determina la sentencia recurrida en su fundamento cuarto, lo cierto es que, como señala la parte apelada, no se entiende el referido motivo, limitándose el recurrente a impugnar una cuantía que se dice determinada en ese concepto y que considera se debería establecer en la cantidad de 643,02 euros, pero sin mayor explicación ni de la suma que invoca ni del error en el que hubiese podido incurrir la juzgadora, por lo que, siendo así las cosas, nada cabe resolver sobre lo que alega.
Tercero.- La estimación parcial del recurso conlleva no hacer mención especial de las costas de la alzada ( art. 398 LEC).
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Justo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ribeira en fecha 13 de junio de 2019, en autos de procedimiento ordinario nº 48/2018 y, en consecuencia, revocar parcialmente la misma en el único sentido de incrementar la cuantía de la indemnización a favor de don Justo en 4.000 euros, más los intereses a que se refiere dicha sentencia, cuyos restantes pronunciamientos confirmamos, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en la alza.Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber que no es firme y contra la misma cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sección 6ª mediante escrito de abogado y procurador en el plazo de 20 días, con los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y su jurisprudencia.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.
