Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 239/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 199/2019 de 13 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES
Nº de sentencia: 239/2019
Núm. Cendoj: 18087370042019100210
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1242
Núm. Roj: SAP GR 1242/2019
Encabezamiento
9
(Rollo 199/19)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 199/19
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GRANADA
AUTOS DE JUICIO VERBAL Nº 787/17
PONENTE D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
SENTENCIA NÚM 239/19
En la Ciudad de Granada a trece de septiembre de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma.
Audiencia Provincial, constituida en Magistrado único Iltmo. Sr. D. Moisés Lazúen Alcón ha visto, en grado de
apelación, los precedentes autos de Juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 4
de Granada, en virtud de demanda del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, defendido/a por el/
la Letrado D/Dª Ana Prieto Hermoso, contra D. Leon , representado/a en esta segunda instancia por el/la
Procurador/a D/Dª Julia Castellano Rodríguez y defendido/a por el/la Letrado D/Dª Carolina Martín Corona y
PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA representada en esta alzada por la Procuradora
Dª Esther Ortega Naranjo y defendida por el Letrado José A. Montalvo Rodríguez.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 21 de diciembre de 2018, contiene, literalmente, el siguiente fallo: 'ESTIMANDO la demanda interpuesta por CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, representado por la Letrada Sustituta del Abogado del Estado, Dª Ana Prieto Hermoso contra CIA. ASEGURADORA PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 5.131,71 euros, cantidad que devengara un interés del 25% hasta su completo pago y costas.
Desestimando la demanda interpuesta por CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, representado por la Letrada Sustituta del Abogado del Estado, Dª Ana Prieto Hermoso contra D. Leon , absuelvo al mismo de los pedimentos ejercitados en su contra, con condena en costas de la actora'.
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Fallo.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo.
Sr. D. Moisés Lazúen Alcón.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia, dictada en 21-12-18 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Granada, en Juicio Verbal 787/17, seguido por demanda de Consorcio de Compensación de Seguros frente a Cía Aseguradora Pelayo, Mutua de Seguros y Reaseguros SA y D. Leon , en reclamación de cantidad de 5.131,71 €, se interpuso por la representación de Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros SA recurso de apelación, que ha originado el Rollo 199/19 de esta Sala, que resolvemos y que articula sobre la base de error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Debemos de poner de manifiesto que si bien es cierto que en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades a la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revissio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u Órgano 'ad quem', tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos quaestio facti), como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustitutivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones, a saber: de un lado, la prohibición de la reformatio in peius, y de otro, la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum apellatum), no obstante ello, la revisión de los hechos y la valoración probatoria debe sustentarse en la realidad de la concurrencia de error, que resulte patente, en este sentido, es criterio de esta sala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación sea fundamentalmente la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidio el acto del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración oralidad, y aun cuando actualmente la grabación de la vista posibilita al tribunal de apelación visionar perfectamente todo ello, de añadirse la consideración de que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación, o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia, ( STC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92, 30-10-94...), únicamente debe ser rectificado, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, que haga necesario por criterio objetivos y sin el riesgo de incurrir en subjetivas y discutibles interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas no contiene reglas valorativas sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana critica, y al buen sentido para destruir una conclusión presuntiva del juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable contrario a las reglas de al sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor, que está reservado a los tribunales y que se ha de respetar, en tanto no se acredite que es irrazonable. Prescindir de todo lo anterior pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente, debiendo añadirse que en modo alguno puede analizarse, o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia, mediante el análisis de cualquier prueba individualizada y parcial, sin hacer mención a una valoración conjunta.
A partir de lo expuesto, analizamos la alzada.
TERCERO.- El fondo argumental de la entidad apelante para sostener su alzada, pivota sobre el extremo de la anulación expresa de la póliza de seguros concertada con dicha entidad, por parte del tomador D. Severiano , en 30-8-16 (folio 68 de las actuaciones) cuando manifiesta: '... Por la presente les comunico mi deseo de anular el seguro abajo indicado que tengo contratado a través de Vds y les agradecería, por tanto, cesen de enviar recibos al cobro, entendiendo que el seguro queda sin ninguna validez ni efecto a partir de la fecha de anulación abajo expresada' (7-10-16). Y es lo cierto que en su manifestación el Sr. Severiano en el acto del juicio reconoció que la firma que aparece en el documento es suya (minuto 19,20), insistiendo en que era suya 'pero no recuerda haber firmado la baja' (minuto 20), y volviendo a reconocer ser su firma (minuto 24,22) aunque añade que el 30 de agosto estaba en Bélgica. Y es a partir de tal aseveración que la apelante estima inaplicable el Art. 15-2º LCS. Y lo cierto es que, a la vista de la prueba practicada, la conclusión que hemos de obtener (pues no cabe afirmar, como hace la apelada sentencia, que el tomador reconoce su firma, pero no firmó) es que no se trató en el supuesto de una resolución de la póliza por falta de pago, sino que fue el propio tomador y asegurado, al que manifestó expresamente su voluntad de extinguir aquella por lo que la única explicación lógica que admite el hecho es que el tomador, como reconoce, comunicó por teléfono la baja, pero ello debió acontecer en 30-8-16) y lo firmó en 5-9-16, cuando vino a España para efectuar la transferencia. La propia manifestación del Sr. Severiano de que 'una vez que se caduque el seguro, el comprador lo renovaría, es decir, 'le iba a prestar el seguro hasta que se caduque' (minuto 22,45), abona la tesis de la apelante: la póliza dejó de estar vigente en 6-10-16, a solicitud del propio tomador y asegurado. Dado que el siniestro aconteció en 17-10-16, resulta inaplicable el Art. 15-2 LCS. Si a lo expuesto se añade que no se ha acreditado que se hubiera llevado a cabo una subrogación (ex art. 34 LCS), es decir, que se había comunicado por escrito la transmisión del vehículo a la apelante, tan solo se notificó la baja de la póliza a instancia del tomador, es evidente la procedencia de la alzada, debiendo, pues, revocarse la sentencia en los términos interesados, sin efectuar condena en las costas de la alzada ( Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
CUARTO.- Por CCS y de forma subsidiaria, se impugnó la sentencia para el caso de acogerse (como ha sucedido) el recurso de Pelayo, impugnación que ha de merecer favorable acogida, al haber quedado acreditada la responsabilidad del codemandado Sr. Leon en la producción del siniestro (él mismo lo reconoció en el acto del juicio). Por ello, como se solicita, se estima la demanda respecto de D. Leon , al que se condena a abonar a la actora la suma de 5.131,71 €, más los intereses legales desde la reclamación judicial, y con imposición al mismo de las costas de la primera instancia, sin efectuar condena en las de la alzada ( Arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
La Sala ha decidido, con estimación del recurso formulado por Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija SA, y del formulado por el Consorcio de Compensación de Seguros, revocar la sentencia dictada en 21-12-18 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Granada y, en su virtud, absolver a Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija SA de los pedimentos en su contra formulados y condenar a D. Leon a abonar al Consorcio de Compensación de Seguros la cantidad de 5.131,71 € con más el interés legal correspondiente desde la interpelación judicial, y al pago de la mitad de las costas de la primera instancia, imponiendo al Consorcio de Compensación de Seguros la otra mitad, y todo ello sin efectuar condena en las costas de la alzada.Dese al depósito el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
