Sentencia CIVIL Nº 239/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 239/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 245/2019 de 12 de Junio de 2019

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Leon

Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 239/2019

Núm. Cendoj: 24089370012019100239

Núm. Ecli: ES:APLE:2019:717

Núm. Roj: SAP LE 717/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00239/2019
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es
Equipo/usuario: DRS
N.I.G. 24089 42 1 2017 0004068
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000245 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000387 /2017
Recurrente: Asunción , Asunción
Procurador: NURIA BEKER FERNANDEZ-LLAMAZARES, NURIA BEKER FERNANDEZ-
LLAMAZARES
Abogado: RICARDO GAVILANES FERNANDEZ-LLAMAZARES
Recurrido: Hipolito , Hipolito
Procurador: FRANCISCO SARMIENTO RAMOS
Abogado: JOSE MANUEL BERNARDO GONZALEZ
SENTENCIA Nº 239/19
Ilma. /os. Sra. /es:
Dª. Ana del Ser López. - Presidenta
D. Manuel García Prada. -
D. Ricardo Rodríguez López. - Magistrado
En León, a 12 de junio de 2019.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de
apelación civil núm. 245/2019 , en el que han sido partes Dª. Asunción , representada por la procuradora
Dª. Nuria Becker Fernández-Llamazares bajo la dirección del letrado D. Ricardo Gavilanes Fernández-
Llamazares, como APELANTE , y D. Hipolito , representado por el procurador D. Francisco Sarmiento

Ramos bajo la dirección del letrado D. José-Manuel Bernardo González, como APELADO . Interviene como
Ponente del Tribunal el ILTMO. SR. D. Ricardo Rodríguez López .

Antecedentes


PRIMERO . - En los autos núm. 387/2017 del Juzgado de 1ª Instancia número 7 de LEÓN se dictó sentencia de fecha 30 de enero de 2019 , cuyo fallo, literalmente copiado, dice: 'Que estimando la demanda presentada por Don Hipolito , representado por el Procurador Don Francisco Sarmiento Ramos, contra Doña Asunción , representada por la Procuradora Doña Nuria Fernández Becker Llamazares, debo declarar y declaro: ' La nulidad del contrato privado de compraventa fechado el 15 de junio de 1999, al tratarse de un contrato simulado.

' Se declara que el valor de los inmuebles inventariados en el Cuaderno Particional impugnado con los números 1, 2 y 3, es el de 97.200 € y que el saldo existente en la cuenta NUM000 del Banco de Sabadell, a la fecha de fallecimiento de D. Pedro , el 7 de Diciembre de 2015, era todo de su propiedad, y el existente en la cuenta NUM001 del Banco de Santander, esa misma fecha, era propiedad de la demandada.

' Se declara la nulidad del Cuaderno Particional impugnado confeccionado por la Albacea, Doña Mariola el 16 de Enero de 2.017, debiendo realizarse uno nuevo con inclusión en el activo de la totalidad de los bienes inventariados en el impugnado con los números 1, 2 y 3 (y no solo su mitad indivisa, debiendo tomarse en consideración el valor señalado en esta resolución respecto de tales bienes) así como la totalidad del saldo existente en la fecha de fallecimiento del Sr. Pedro en la cuenta NUM000 del Banco de Sabadell (5.904,94 euros), y con exclusión de la partición del el saldo que figura al nº 4 del inventario contenido en el mismo.

' Condenando a la demandada a estar y pasar por tales pronunciamientos que habrán de acogerse en el nuevo Cuaderno Particional.

' Todo ello, con imposición de costas a la parte demandada'.



SEGUNDO . - Contra la precitada sentencia se interpuso recurso de apelación por D. ª Asunción .

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado al apelado, que lo impugnó en tiempo y forma. Se sustanció el recurso por sus trámites, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto. Se designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López.



TERCERO . - Las actuaciones se recibieron en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal el día 17 de abril de 2019, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 30 de mayo de 2019.

Fundamentos


PRIMERO. - De limitación del objeto del recurso de apelación.

La sentencia recurrida declara la nulidad del contrato privado de compraventa por el que el causante de la herencia vendió a la demandada, que era su pareja de hecho, la mitad indivisa del dominio sobre diversos inmuebles sitos en San Millán de los Caballeros. Y se funda la declaración de nulidad en la simulación absoluta por inexistencia de precio.

La declaración de nulidad del contrato de compraventa de la mitad indivisa de dichos activos conlleva su inclusión en pleno dominio, y por ello acuerda declarar la nulidad del cuaderno particional confeccionado por la contadora-partidora testamentaria para incluir los inmuebles como pertenecientes, en exclusiva, a la comunidad hereditaria, fijando para ellos un valor de 97.200 €.

También acuerda incluir en el activo hereditario la totalidad del saldo existente a la fecha del fallecimiento del causante en la cuenta NUM000 del Banco de Sabadell (5.904,94 euros), y excluir de la partición el saldo que figura al nº 4 del inventario contenido en el mismo.

La demandada interpuso recurso de apelación con base en cuatro motivos: 1) El contrato de compraventa existió y es plenamente eficaz, impugnando la valoración probatoria de la sentencia recurrida.

2) Incorrecta valoración de los inmuebles, adhiriéndose a la valoración de la contadora-partidora.

3) Incorrecta inclusión de la totalidad del saldo de la cuenta designada en el fallo de la sentencia, porque de ella eran cotitulares tanto el causante como la demandada, e incorrecta exclusión del saldo del nº 4 del inventario, del que también era cotitular el causante.

4) Serias dudas de hecho que justifican la no-imposición de costas.

SE GUNDO . - Sobre la nulidad del contrato privado de fecha 15 de junio de 1999 por simulación absoluta.

Este tribunal comparte la valoración probatoria de la sentencia recurrida: reconoce la autenticidad de la firma del causante, pero rechaza la existencia del contrato por falta de causa (no existió el intercambio de prestaciones característico de la compraventa, al no existir precio ni pago, ni tampoco voluntad de exigirlo), lo que convierte al contrato en simulado y radicalmente nulo por inexistencia de causa. (Ninguna de las partes alega otra posible causa que la de un contrato oneroso, como el de compraventa, y si se tratara de una donación -que no se alega- sería igualmente nula porque la donación de inmuebles requiere, como requisito 'ad solemnitatem' el otorgamiento en escritura pública).

La sentencia expone de manera fundada la inexistencia de precio: 1) 'No acredita la demandada [...] que contara con ahorros que le permitieran entregar la primera cantidad correspondiente a la mitad de la señal. En este sentido, ni siquiera consta que hubiera trabajado (de hecho, en el contrato privado en cuestión lo que se afirma es que carece de profesión) en algún momento anterior a la fecha del referido contrato y que ello le permitió reunir o contar con ahorros propios para hacer frente a ese primer pago'.

En el recurso de apelación se afirma que en el contrato se dejó constancia de la entrega del precio con anterioridad a suscribirlo, pero tal reconocimiento no tiene mucha eficacia cuando se está poniendo en cuestión que hubo simulación: si estaban simulando el contrato, la referencia al pago del precio no deja de ser un acto más de simulación. Esta mención tendría mayor eficacia si se tratara de partes contratantes sin vínculo personal alguno, pero no cuando entre ellos existe un vínculo sentimental (pareja de hecho). Precisamente, el reconocimiento del pago del precio, sin constancia de cómo, cuándo y dónde se produjo es algo muy característico de los contratos simulados, porque no se deja rastro de cómo ha tenido lugar.

El reconocimiento del pago anterior al contrato -como regla general- puede de ser una fórmula admisible como justificante del recibo del pago del precio cuando se trata de ventas entre particulares sin relación personal o familiar alguna, y siempre en su ámbito interno de relaciones (no así cuando pueda haberse realizado en fraude de terceros), pero cuando la venta se produce entre personas con vínculos personales o familiares -como ocurre en este caso- que pudiera perjudicar a terceros -si el precio es ficticio-, la mera mención del pago del precio carece de eficacia si no se aporta alguna otra justificación de su realidad.

2) 'Tampoco justifica en forma alguna la forma de proceder en este caso, esto es, que el mismo día que el Sr. Pedro otorga testamento y lega en el mismo a la demandada el inmueble en cuestión se firme un contrato privado de compraventa en el que esta última adquiere o compra al testador la mitad del inmueble en cuestión, contrato que no fue liquidado ni elevado a escritura pública. Y, desde luego, no puede sostenerse en estos autos que el contrato privado de compraventa se realizara ante Notario'.

En el recurso de apelación se dice que el contrato privado fue realizado y firmado en la notaría.

En modo alguno se acredita lo que afirma la parte apelante, porque -tal vez- se redactara un borrador en la notaría, por el formato del propio documento, pero en modo alguno se puede afirmar que se firmara en ella. Todo lo contrario, si tenían intención de elevarlo a escritura pública podían haber solicitado que el borrador se formalizara ante notario, pero, al no hacerlo, no podemos saber si se firmó en la notaría o si las partes decidieron llevarse el borrador sin firmarlo para suscribirlo con posterioridad (inmediatamente o años después) porque no se tiene certeza de ello.

El hecho de que ese documento se presente con formato similar al de la notaría, sin que se otorgue ante notario, ya da una cierta idea de ocultación: no se formaliza en escritura pública, no se presenta para la liquidación del impuesto de transmisiones y actos jurídicos documentados, no accede al Registro de la Propiedad...

3) 'En definitiva, se estima que en este caso no se ha acreditado la disponibilidad del dinero constitutivo del precio que afirma haber pagado la demandada, ni en su patrimonio ni en el de sus padres, limitándose la madre de la demandada a afirmar que le dieron dinero sin acreditación alguna de su existencia (ni siquiera en relación con parte de la cantidad que se afirma prestada y que fue sacada del Banco)'.

Como se indica en el recurso de apelación, la apelante no acredita haber tenido ingresos propios: '... no pudiendo acreditar documentalmente dicho extremo al no haber sido dada de alta en la Seguridad Social...'. Si realmente hubiera tenido algunos ahorros habría podido acreditarlo aportando justificantes bancarios donde constara el importe de sus depósitos, pero no acredita nada al respecto. Todo lo contrario, tal y como se indica en la sentencia recurrida, todo el rastro del dinero apunta al pago por parte de D. Pedro : 'Es más, de la documental que obra en autos, resulta que todos los gastos relativos a la compra inicial del inmueble y a la formalización de un préstamo hipotecario sobre el mismo, fueron abonados por el Sr.

Pedro y así resulta del extracto histórico de la cuenta que tenía el citado en la entidad CAJA DE ASTURIAS (actualmente LIBERBANK). No consta que en dicha cuenta figurase como cotitular la demandada por más que así lo haya indicado con reiteración en la vista de estos autos.

' En dicho extracto consta el reintegro de 1.000.000 de pesetas realizado el 10 de febrero de 1999, fecha coincidente con la del recibo que se presentó como documento número cuatro con la contestación.

' Un reintegro realizado en marzo de 1999 destinado al pago de Nota-Certificado del Registro de Propiedad; reintegro de 26.494 de pesetas el 19 de marzo de 1999 para el pago de los gastos de tasación del inmueble, el abono de la comisión de formalización del préstamo (26-3-99), la transferencia al vendedor Sr. Argimiro de la cantidad de 6.500.000 pesetas el citado 26 de marzo de 1999 (precio coincidente con el señalado en la escritura de compraventa del inmueble).

' Y, hasta un reintegro de 4.500.000 pesetas realizado en la citada fecha del 26 de marzo de 1999 que junto con la cantidad entregada como señal (1.000.000 de pesetas) y los 6.500.000 pesetas que figuran como precio en la citada escritura de compraventa, totalizan el precio que ha reconocido el Sr. Argimiro (vendedor de los inmuebles) acordado y recibido y además, abonado, así lo refiere dicho testigo, por el Sr. Pedro ' Todo el rastro documental conduce a acreditar pagos dispuestos por D. Pedro , y ninguno al pago por D. ª Asunción , que ni siquiera aporta movimientos de sus cuentas para justificar pago alguno. Y si el pago no lo hizo a terceros, sino directamente a D. Pedro , también en las cuentas de este aparecería algún ingreso anormal que permitiera suponer algún pago por parte de Asunción , pero, como se ha indicado, no aparece absolutamente ningún signo de pago por parte de ella más allá de sus propias afirmaciones y de las que realiza su madre -testigo incurso en clarísima causa de tacha-.

4) 'Por lo que se refiere al préstamo que afirma haberle realizado sus padres, ciertamente, la madre de la demandada (cuyo interés en el resultado del pleito, por razones obvias, es claro) ha señalado que prestó dinero a su hija, afirmando que parte lo tenían en casa y parte lo sacaron del Banco, no constando en autos acreditación alguna de que en mayo de 1999, fecha en que según la demandada entregó a su pareja el dinero que le prestaron sus padres, estos realizaran reintegro alguno que pudiera ponerse en relación con las cantidades que se afirman prestadas a su hija'.

Como ya se ha indicado, concurre en la testigo una evidente causa de tacha, y se vuelve a incidir en lo mismo: no consta de donde proviene el dinero que se dice entregado. Por más que los padres de la demandada dispusieran de dinero ahorrado en su propia casa, es difícil imaginar que guardaran cinco millones de pesetas, pero, incluso admitiendo tal posibilidad, no se entiende que dispongan de todos sus ahorros sin exigir un recibí o alguna justificación documental del pago. Lo cierto es que tampoco constan, ni por aproximación, los ingresos de los padres de la demandante, para poner de manifiesto una capacidad de ahorro tal que les permita tener en su casa, en metálico, cinco millones de pesetas. Se desconoce por completo la capacidad económica de los padres de la demandada, pero para tener en su casa esa suma de dinero, trabajando su padre como delineante, hace falta una elevada capacidad de ahorro o unos ingresos más elevados de lo normal, máxime cuando tampoco sabemos si los padres de la demandada disponían, además, de ingresos en depósitos bancarios que permitan hacer más o menos creíble lo afirmado por la madre de la demandada.

Terminamos siempre volviendo al mismo punto de partida: la demandada pretende dar por cierto un pago sobre la base de lo que ella afirma y de lo que dice su madre. (Como se ha indicado, y si se indicará, el resto de la prueba no acredita nada sobre la realidad del precio).

5) 'El propio vendedor ha afirmado que quien pagó la compraventa fue el Sr. Pedro aunque en el documento nº 4 de la contestación, cuya firma no reconoce o cuando menos no está totalmente seguro de que la que se le atribuye sea suya, se haga constar la entrega del 1.000.000 de pesetas por el citado Sr.

Pedro y la demandada'.

D. Argimiro dijo que el dinero se lo entregó personalmente D. Pedro , sin referencia a la demandada.

Aunque se diera por auténtica la firma del recibí, que D. Argimiro puso en cuestión al decir que no la tenía 'clara', lo cierto es que se pusiera a quien pusiera como persona que pagó el precio, quien realmente lo entregó fue D. Pedro , no D. ª Asunción .

En cualquier caso, el vendedor no tiene por qué conocer el origen del dinero que se le entrega, por lo que se limita a aceptar la imputación que se le pueda indicar. En este caso, sin embargo, se da la particularidad de que en el contrato de compraventa suscrito por D. Argimiro y su esposa, solo figura como comprador D.

Pedro , por lo que no se explica qué sentido tenía ocultar a Dª Asunción como compradora para, unos meses después, proceder D. Pedro a vender a su pareja la mitad indivisa de la propiedad. Si realmente pagó D. ª Asunción el precio de compra ¿por qué no figura como compradora junto con D. Pedro y, en lugar de ello, se lleva a cabo una venta ulterior de la mitad de la propiedad? Por lo tanto, no consta quién confeccionó el recibí, tampoco consta si el vendedor sabía el porqué de que también figurara Asunción , y, por supuesto, no consta que D. Argimiro supiera el origen del dinero pagado. Lo que sí consta es que los inmuebles se vendieron en exclusiva a D. Pedro , que es quien figura como comprador en el contrato.

A todo ello añadimos que si realmente pagó el precio Asunción no se entiende por qué Pedro le vende la mitad de lo adquirido con posterioridad; si ya había participado en la compra inicial hubiera sido suficiente con otorgar un documento de reconocimiento de condominio, en lugar de llevar a cabo una segunda venta de la mitad de los inmuebles (de Pedro a Asunción ).

Por lo tanto, el documento 4 de la contestación a la demanda no es más que un recibí de la señal pagada como anticipo del precio (no del pago del precio), confeccionado por no se sabe quién, que no acredita el origen del dinero y que no tiene reflejo en el contrato de compraventa (aparece exclusivamente Pedro como comprador).

Por todo lo expuesto, ha de ser rechazado el motivo de impugnación referido a la nulidad del contrato por simulación absoluta.

TE RCERO . - Sobre la incorrecta valoración de los inmuebles.

La sentencia recurrida otorga al dictamen pericial sobre valoración de bienes una eficacia prevalente sobre la certificación de TINSA, en la que se fundó la contadora-partidora, que no se justifica porque aquella no deja de ser una valoración emitida por un experto exactamente igual que la que sirve de fundamento a la tasación fijada en la sentencia recurrida. La calificación como documental o como dictamen pericial no conlleva, per se , una mayor eficacia probatoria.

Las divergencias entre las tasaciones son enormes, al indicarse un valor de 57.600 euros en el informe de TINSA (y menor todavía en las valoraciones de la Junta de Castilla y León) y de 97.200 euros en el informe del Sr. Hipolito , y ello a pesar de que en ambas valoraciones es muy similar tanto el coste de reposición bruto como el neto: algo más 90.000 € (TINSA) y poco más de 100.000 € (Sr. Hipolito ), para el bruto, y algo más de 71.000 € (TINSA) y algo más de 73.000 € (Sr. Hipolito ), para el neto. En ambos casos se dice que se sigue el método de comparación, pero en el informe de TINSA se fija un valor de tasación de 57.600 euros y en el del Sr. Hipolito se fija un importe de 97.200.

El sistema de comparación empleado en ambos casos puede dar lugar a importantes divergencias según cómo se elijan las muestras (inmuebles con mayor o menor semejanza en características y localización), y, sobre todo, según se opte por considerar el precio de la oferta para venta o por el precio realmente pagado.

Por ello se destaca el comentario que se realiza en el informe del Sr. Hipolito en el apartado 'RELACIÓN OFERTA-DEMANDA': 'Escaso movimiento de ventas, que se mantendrá en el futuro próximo'. Al tratar, sobre oferta dice que 'está en aumento' y al tratar sobre la demanda dice que 'está parada o es casi nula'. A destacar también que, al tratar sobre la oferta, explica la gran oferta 'debido a [...] y a la zona en la que se ubica el inmueble'. Todo lo cual nos lleva a plantearnos si todos esos factores han sido tenidos en cuenta al realizar el Sr. Hipolito el informe presentado con la demanda.

Las dudas fundadas acerca de la correcta valoración del inmueble nos llevan a no optar por ninguna de ellas, y esta opción tiene su apoyo en que la declaración de nulidad del cuaderno particional permite revisarla y fundarla: la contadora- partidora podrá matizar y precisar más en relación con la valoración real del inmueble, pudiendo someterse a la debida contradicción cualquier conclusión al respecto.

De lo contrario, estaríamos fijando un valor incierto, ya sea porque TINSA tasó muy bajo el valor del inmueble o porque el Sr. Hipolito se excediera en la valoración sin aplicar factores ajustados a la realidad del mercado, limitándose a considerar el valor de la oferta de venta de los inmuebles tomados como testigos para la comparación.

Por lo tanto, procede estimar el recurso de apelación en este punto para revocar la sentencia recurrida, pero sin fijar importe alguno, a expensas de lo que resulte al confeccionarse de nuevo el cuaderno particional, y de lo que se pueda resolver en caso de concurra controversia. Por razones de congruencia, el valor asignado no podrá ser inferior al indicado en el cuaderno particional ni superior a 97.200 euros, que es el fijado en la sentencia recurrida. (Podrá ser igual o superior al indicado en el cuaderno particional, pero no superior a 97.200 euros ni inferior al importe indicado en el cuaderno particional impugnado).

CU ARTO . - Sobre la incorrecta inclusión de la totalidad del saldo de la cuenta designada en el fallo de la sentencia y sobre la incorrecta exclusión del saldo del nº 4 del inventario, del que también era cotitular el causante.

Tal y como se indica en la sentencia recurrida, la mera cotitularidad de las cuentas no implica cotitularidad del dinero depositado. Frente a la entidad financiera, tanto Pedro como Asunción son cotitulares en la relación de cuenta corriente, pero la titularidad de los fondos no tiene por qué ser compartida si se acredita que provienen de ingresos exclusivos de alguno de ellos, como así se razona en la sentencia recurrida, por lo que ha de ser confirmada en este extremo.

QU INTO. - Sobre las costas del recurso de apelación.

A) Sobre las costas del recurso de apelación.

Co nforme dispone el artículo 398 de la LEC , en su apartado 2, en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará al pago de las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

B) Sobre las costas de la primera instancia La estimación de la demanda ha de ser parcial, al no acoger la petición de valorar la vivienda y sus pertenencias (apartados 1, 2 y 3 del inventario del cuaderno particional).

Al ser parcial la estimación de la demanda, cada parte deberá asumir sus propias costas y las comunes por mitad, si las hubiere ( art. 394.2 LEC ).

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación,

Fallo

Se ESTIMA EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por D. ª Asunción contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2019 , dictada en los autos ya reseñados, y, en su consecuencia, la REVOCAMOS únicamente para calificar de parcial la estimación de la demanda, para dejar sin efecto la valoración de los activos inmobiliarios que se fija en el párrafo tercero del fallo de la sentencia y la referencia que a dicha valoración se contiene en el párrafo cuarto, y para dejar sin efecto su pronunciamiento sobre costas, quedando redactado el fallo del siguiente tenor: Que estimando EN PARTE la demanda presentada por Don Hipolito , representado por el procurador don Francisco Sarmiento Ramos, contra doña Asunción , representada por la procuradora doña Nuria Fernández Becker LLamazares, se DECLARA: 1) La nulidad del contrato privado de compraventa fechado el 15 de junio de 1999, al tratarse de un contrato simulado.

2) Que el saldo existente en la cuenta NUM000 del Banco de Sabadell, a la fecha de fallecimiento de D. Pedro , el 7 de diciembre de 2015, era todo de su propiedad, y el existente en la cuenta NUM001 del Banco de Santander, esa misma fecha, era propiedad de la demandada.

3) La nulidad del cuaderno particional impugnado, confeccionado el 16 de enero de 2017 por la Albacea, Doña Mariola , y se acuerda realizarlo nuevamente con inclusión en el activo de la totalidad de los bienes inventariados en el impugnado con los números 1, 2 y 3 (y no solo su mitad indivisa), valorándolos nuevamente con respeto a los límites indicados en el último párrafo del fundamento tercero de esta sentencia, con inclusión, igualmente, de la totalidad del saldo existente en la fecha de fallecimiento del Sr. Pedro en la cuenta NUM000 del Banco de Sabadell (5.904,94 euros) y con exclusión de la partición del saldo que figura al nº 4 del inventario contenido en el mismo.

4) Se condena a la demandada a estar y pasar por tales pronunciamientos, que habrán de acogerse en el nuevo cuaderno particional, sin perjuicio de lo que resulte de la valoración del inmueble, que podrá ser sometido a contradicción.

5) Todo ello con expresa condena de cada una de las partes al pago de las costas por ellas generadas en la primera instancia y al pago por mitad de las comunes, si las hubiere.

Y todo ello sin expresa imposición de las costas generadas por el recurso de apelación interpuesto.

Se acuerda devolver a la apelante el importe que se hubiera consignado como depósito para recurrir.

MO DO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, y otros 50 si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente 2121 0000.

No tifíquese esta resolución a las partes, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

As í por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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