Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 239/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 393/2018 de 11 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 239/2019
Núm. Cendoj: 28079370212019100254
Núm. Ecli: ES:APM:2019:10621
Núm. Roj: SAP M 10621/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.092.00.2-2016/0011581
Recurso de Apelación 393/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Móstoles
Autos de Procedimiento Ordinario 1058/2016
APELANTE: INVERSIONES LAS SIRENAS, S.L.
PROCURADOR D./Dña. GEMA MARTIN HERNANDEZ
APELADO: D./Dña. Valentina
PROCURADOR D./Dña. ROSA MARIA ARROYO ROBLES
D./Dña. Rubén
PROCURADOR D./Dña. ROSA MARIA ARROYO ROBLES
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
D. RAMON BELO GONZALEZ
D. JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
En Madrid, a once de junio de dos mil diecinueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación
los autos de juicio ordinario número 1058/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de
Mostoles, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: Inversiones Las Sirenas S.L., y de otra,
como Apelados-Demandantes: D. Rubén y Dª Valentina
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Mostoles, en fecha 22-3-2018, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la acción subsidiaria ejercitada en la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Arroyo Robles en nombre y representación de D.
Rubén y Dña. Valentina debo condenar y condeno a la entidad INVERSIONES LAS SIRENAS S.L a abonar a la parte actora la cantidad de 335.000 euros. Dicha cantidad devengará los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda.
Respecto a las costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 5-7-2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día de 10-6-2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de INVERSIONES LAS SIRENAS S.L. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 22 de marzo de 2018, la cual, estimando la acción subsidiaria formulada por la representación de D. Rubén y Dña. Valentina , condena a la demandada hoy apelante INVERSIONES LAS SIRENAS S.L. a que abone a la actora la suma de 335.000 euros más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
Sostiene la parte apelante que la demandante optó por resolver el contrato de compraventa al ejercitar con carácter principal dicha acción y ser esta interpelación judicial equivalente a la voluntad resolutoria, tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia del Pleno de 4 de julio de 2011, donde modificó su criterio. El artículo 1.124 del Código Civil faculta al perjudicado a optar o bien por exigir el cumplimiento del contrato o la resolución, e incluso permite la resolución aún habiendo optado previamente por la exigencia del cumplimiento, cuando este resulte imposible. Pero lo que no permite es exigir el cumplimiento cuando se ha optado por la resolución. Eso es precisamente lo que ha acaecido en el supuesto que nos ocupa, se optó por la resolución y por ello, no cabe estimar la petición de exigencia de cumplimiento del contrato, ni la consecuente condena dineraria.
SEGUNDO.- Es cierto que, como expresa la STS núm. 315/2011 de 4 julio (RJ 2011596), esta Sala ha declarado -STS 17 de julio de 2009 (RJ 2005, 6475)-, que la especialidad que establece el artículo 1.504 del CC, con relación a general facultad resolutoria implícita en las obligaciones recíprocas ( artículo 1.124 del CC), para la que basta con que al incumplidor pueda atribuírsele una conducta voluntaria contraria al cumplimiento del contrato en los términos que se pactó, que aconseja la resolución en supuestos de impago prolongado, duradero, injustificado, o que frustre el fin económico-jurídico que implica el negocio de compraventa y las legítimas aspiraciones del vendedor, y mantener el pacto, cuando no aparezca definida e incuestionable una decidida voluntad negativa - STS de 20 de julio de 1997 (RJ 1997, 5958)-, es solo para el caso de resolución por falta de pago del precio en la compraventa de inmuebles - SSTS de 6 de septiembre de 2010 ( RJ 2010, 6953), 11 de julio de 2008 ( RJ 2008, 6277), 27 de septiembre de 2007 (RC nº 3125/2000) y 2 de octubre de 2002 (RJ 2002, 9786), y consiste en que el deudor debe haber sido requerido judicial o notarialmente, mediante acta - STS de 4 de julio de 2005 (RJ 2005, 5094)-, para que no pueda hacer uso de la facultad de pagar después de expirado el plazo y hacer inviable la resolución instada de contrario. Ese requerimiento es una declaración de carácter receptivo - STS de 28 de septiembre de 2001 (RJ 2001, 7132)-, consistente en la notificación de la voluntad del vendedor de tener por resuelto el contrato por incumplimiento del comprador del pago del precio - STS de 18 de octubre de 2004 (RJ 2004, 6571)-. Se ha venido considerando como un acto jurídico complejo integrado por una declaración unilateral y recepticia de voluntad a la que la Ley añade determinadas consecuencias en orden a posibilitar judicialmente la resolución de la compraventa por impago del precio de unos plazos. Precisamente tal carácter recepticio impone que el citado requerimiento llegue a poder y conocimiento del requerido, si bien es cierto también que se entiende cumplido este requisito cuando es el propio comprador requerido quien, recibido el requerimiento, voluntariamente no toma conocimiento de su contenido. También nuestra jurisprudencia ha rechazado en algún caso que tenga valor de requerimiento previo el efectuado mediante la presentación de la demanda - STS de 10 de junio de 1996 (RJ 1996, 5363)-.
Es cierto, sin embargo, que en algunas sentencias recientes de esta Sala se ha admitido en varios casos el requerimiento efectuado por medios fehacientes distintos, como a través de telegrama, e incluso, mediante burofax - STS de 17 de julio de 2009 (RJ 2009, 6475)-, en lo que se ha considerado como una interpretación extensiva de aquel precepto, más conforme a la realidad social ( artículo 3.1 del CC y STS de 26 de febrero de 2004)... La Sala considera que, en tanto no se haya producido el pago del precio, debe reconocerse eficacia resolutoria a la demanda en que se ejercita la acción de resolución por incumplimiento, como forma de interpelación judicial literalmente contemplada en el artículo 1.504 del CC, por lo que procede fijar la jurisprudencia en este sentido, rectificando con ello el criterio de las sentencias anteriores en las que se ha desechado esta posibilidad.
Pero no obstante lo anterior, no puede olvidar la parte apelante que el contratante que cumplió su prestación puede pedir el cumplimiento o la resolución, en ambos casos con indemnización de daños y perjuicios - SSTS de 12 de junio de 1986 [ RJ 1986, 3387], 9 de mayo de 1994 [ RJ 1994, 3891], 24 de noviembre de 1995 [RJ 1995, 8715]- y que son compatibles de forma subsidiaria las peticiones de resolución y de cumplimiento, aparte de la opción que concede el precepto - STS de 15 de noviembre de 1993 [RJ 1993, 8914]-. El artículo 1.124 está estrechamente ligado al artículo 1.504 del CC, siendo compatibles y el segundo una especialidad del primero - STS de 7 de marzo de 1983 [RJ 1983, 1426]-. En este sentido, STS núm. 1200/2002 de 5 diciembre (RJ 200210432). Igualmente, para la STS núm. 203/2007 de 21 febrero (RJ 2007689), con cita de la STS de 29 de noviembre de 1989 (RJ 1989, 6389), 'la doctrina jurisprudencial dictada en interpretación del precepto del párrafo segundo del artículo 1.124, que si bien debe entenderse que el derecho de opción que concede este artículo cesa una vez hecha la elección entre exigir el cumplimiento o la resolución de lo convenido, ya en vía judicial, ya fuera de ella - SSTS de 22 de junio de 1911 y 22 de julio de 1912-, siendo las dos indicadas soluciones incompatibles, esta incompatibilidad únicamente se produce cuando se solicita al mismo tiempo el cumplimiento o mantenimiento de la obligación y la resolución de ella, pero nada se opone a tal petición si se hace en forma alternativa - SSTS de 27 de abril de 1913 y 11 de enero de 1949-... lo único que resulta vedado al contratante cumplidor es la solicitud simultánea del cumplimiento y de la resolución, lo que se deduce de los más elementales principios de la lógica jurídica. En similares términos, SSTS núm. 498/2012 de 24 julio (RJ 20129334l) y núm. 576/2012 de 10 octubre (RJ 20131536).
La SAP de Ávila, Sección 1ª, núm. 114/2004 de 15 junio (JUR 2004288966) analiza el supuesto de si la vendedora, que cumplió por su parte lo que le incumbía, entregando el bien inmueble, y que no ejercita la acción de resolución del contrato, sino su cumplimiento, por el mero hecho de que el comprador haya impagado el precio a que se había comprometido, dentro del plazo pactado, aun habiendo sido requerido notarialmente, y no pudiendo el Juez darle nuevo término, pierde o no la facultad de escoger que, en cualquier obligación bilateral, la posibilita el art. 1.124 del CC. Y llega a la conclusión unánime de que la actora vendedora del bien inmueble no pierde su facultad de escoger, y por ello considera que sí tiene legitimación activa, y por ello puede reclamar el pago total del precio al comprador, ejercitando la acción de cumplimiento de contrato.
Y ello, por las siguientes razones: 1º.- El art. 1.500 del CC prevé que el comprador está obligado a pagar el precio de la cosa vendida en el tiempo y lugar fijado por el contrato; 2º.- La facultad de escoger u optar entre exigir el cumplimiento de la obligación o pedir la resolución, que establece el art. 1.124 del CC, está prevista para la parte cumplidora de la obligación que le incumbe por su parte, pudiéndose exigir así de la parte incumplidora...; por todo lo cual resulta procedente desestimar el recurso de apelación formulado.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas por el mismo a la parte apelante, según determina el art. 398.1 de la LEC.
CUARTO.- Igualmente, procede declarar la pérdida del depósito constituido para el recurso de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de INVERSIONES LAS SIRENAS S.L., frente a D. Rubén y Dña. Valentina , contra la sentencia dictada con fecha 22 de marzo de 2018, debemos acordar y acordamos CONFIRMAR INTEGRAMENTE la citada resolución; imponiendo a la parte apelante el abono de las costas procesales de la presente alzada.Igualmente, procede declarar la pérdida del depósito constituido para el recurso de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra esta sentencia cabe recurso de Casación por presentar la resolución del recurso interés casacional ( artículo 477.2-3º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
