Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 239/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 2633/2019 de 30 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: FRAGOSO BRAVO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 239/2019
Núm. Cendoj: 41091370082019100225
Núm. Ecli: ES:APSE:2019:1292
Núm. Roj: SAP SE 1292/2019
Encabezamiento
7
cb19-2633
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª
SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Cambiario número 860/16
Juzgado: de Primera Instancia número 2 de Sanlúcar la Mayor
Rollo de Apelación:2633/19
SENTENCIA Nº
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
En SEVILLA, a 30 de septiembre de 2019 .
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio
Cambiario con el número 860/16 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sanlúcar la Mayor en virtud
del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Fernando , Dª. Milagros y Dª. Modesta y
por la representación de D. Gonzalo y Dª. Palmira contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 21
de enero de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sanlúcar la Mayor se dictó sentencia de fecha 21 de enero de 2019, que contiene el siguiente FALLO: ' DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE las demandas de oposición formuladas por D. Antonio Iglesias Monroy, procurador de los Tribunales y de D. Fernando , D.ª Milagros y D.ª Modesta y por D.ª María José Aguilar Alcaide, procuradora de los tribunales y de D. Gonzalo y D.ª Palmira y, consecuentemente, CONDENAR a D. Fernando , D.ª Milagros , D.ª Modesta , D. Gonzalo y D.ª Palmira a abonar a la entidad EL POZO ALIMENTACIÓN, S.A. la suma de SESENTA Y UN MIL CIENTO ONCE EUROS CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (61.111,21 euros), en concepto de principal consignado en las letras de cambio adjuntadas con la demanda primigenia, más los intereses legales devengados en la forma prevista en el Fundamento de derecho Séptimo de la presente resolución.
D. Fernando , D.ª Milagros , D.ª Modesta , D. Gonzalo y D.ª Palmira habrán de abonar las costas causadas en la tramitación y decisión de este procedimiento.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales
CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José María Fragoso Bravo.-
Fundamentos
No se aceptan los de la recurrida en lo que contradigan los siguientes, yPRIMERO.- Se ejercita, por la parte tenedora de dos letras de cambio, 'EL POZO ALIMENTACIÓN, S.A.' la acción cambiaria directa de los artículos 57 y 58 de la Ley 19/1985, de 16 de Julio, Ley Cambiaria y del Cheque, contra el librado aceptante y contra cuatro avalistas, los cuales presentaron demandas de oposición cambiaria.
Como es de ver en los antecedentes de esta resolución se desestimaron las demandas de oposición y frente a dicho pronunciamiento desestimatorio se alzan los demandantes de oposición con sendos recursos.
SEGUNDO.- Para entrar en el fondo de los recursos debemos precisar, que de las pruebas obrantes en autos resulta que, el librado aceptante de ambas letras, Don Fernando , celebro en su día un contrato de agencia con 'EL POZO ALIMENTACIÓN, S.A.', y como garantía del cumplimiento de sus obligaciones contractuales se le exigió unas letras de cambio en blanco avaladas, --en este caso por la esposa del agente, por su madre y por los suegros--; relaciones comerciales que se iniciaron en 1997 o 1998, que continuaron hasta que en marzo de 2012 el agente comunico su voluntad de rescindir el contrato y no habiéndose practicado liquidación de cuentas por dicho agente, a pesar de que fue requerido para ello por la entidad del POZO, es por lo que encargó la ejecutante cambiaria una auditoria externa, que confeccionara la liquidación de las cuentas, dando como resultado una deuda a favor de la entidad el POZO de 58.742, 81 €, mas los dos mil euros del informe económico emitido, haciendo un total de 60.742, 81 €, que dieron lugar a que se cumplimentaran las dos letras de cambio en blanco, dadas en garantía, por 36.702,33 € y 24.040,48 €, objetos de este juicio cambiario.
El primer recurso se interpone por el agente-librado, por su esposa y por su madre, alegando nuevamente la inexistencia de la deuda basada en la inexistencia de relación causal, motivo que debe ser rechazado de plano, por los mismos fundamentos de la sentencia recurrida, que hacemos nuestros y damos por reproducidos, al quedar acreditada la relación contractual, que no puede calificarse sino de contrato de agencia y la prueba de la deuda, basada en una liquidación realizada por una entidad independiente, frente a la cual el agente se limita a no reconocer dicha liquidación sin aportar ninguna contradictoria.
Debiendo seguir distinta suerte estimatoria el otro motivo de recurso, pero sólo referido exclusivamente a la madre del agente y basado en la falsedad de la firma, pues por mucho que intentemos hacer una valoración de la prueba pericial caligráfica de una forma conjunta y bajo el principio de 'sana critica', los informes periciales caligráficos emitidos y ratificados en Juicio, son contundentes, la firma que aparece en la letra como de la madre del agente, Doña Modesta , como avalista, no es de ella, siendo una imitación de su firma, mostrando al respecto su certeza absoluta el perito, por lo que deberá estimarse su oposición a la ejecución cambiaria.
Y entrando en el recurso formulado por los que, a la sazón, eran los suegros del agente, Don Gonzalo y Doña Palmira , se debe rechazar de plano la pretensión de suspensión del procedimiento principal por supuesta falsedad de sus firmas, porque parece evidente que si bien la firma de Doña Palmira es de una forma indubitada falsa, al igual que la de la madre del agente, la que no podemos afirmar que sea falsa es la de su marido y padre de la que era esposa del agente, no sólo porque así lo determina el informe pericial, sino por todas las pruebas obrantes en autos, que en este caso si que han sido valoradas correctamente por la Juez 'a quo' y cuya valoración a estos efectos damos por reproducida y hacemos nuestra, no siendo razonable la suspensión de la causa, pues si a alguien ha perjudicado la falsedad de las firmas de la madre y suegra del agente ha sido a la entidad El Pozo, que con dichas falsificaciones se ha visto privada de mayores garantías, no teniendo sentido que esa entidad siquiera pretendiera falsificar las firmas, por lo que se confirma la denegación de la suspensión de este procedimiento.
TERCERO.- Por consecuencia de todo lo dicho , se estiman parcialmente los recursos interpuesto estimando las oposiciones cambiarias en cuanto se refieren a las que aparecían como avalistas, Doña Modesta y Doña Palmira , por falsedad de sus firmas, manteniendo la ejecución cambiaria contra el librado aceptante, Don Fernando y los avalistas Doña Milagros y Don Gonzalo , debiendo pagar cada uno de ellos 1/5 de las costas causadas en primera instancia y la parte actora 2/5 restantes de costas correspondientes a las demandantes en oposición a las que se les estima su oposición a la ejecución cambiaria.
Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada no debe haber imposición al revocarse la sentencia recurrida ( art. 398.2 de la LEC).
En su virtud,
Fallo
Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Fernando , Dª.Milagros y Dª. Modesta y por la representación de D. Gonzalo y Dª. Palmira contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sanlúcar la Mayor en el Juicio Cambiario número 860/16 con fecha 21 de enero de 2019, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar se estima la demanda de oposición formuladas por la representación de Doña Modesta y Doña Palmira , condenando a la ejecutante cambiaria, 'EL POZO ALIMENTACIÓN, S.A.', al pago de 2/5 de las costas causadas en primera instancias con relación a dichas demandantes de oposición, manteniendo íntegros el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida compatibles con esta resolución, todo ello sin hacer condena en las costas causadas en esta alzada.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.
Dese a los depósitos constituidos el destino legal.
Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en Banco de Santander, sucursal de la Calle Málaga nº 4 de Sevilla, número de cuenta 4135/0000/00/2633/19: - Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).
- Recurso de Casación (50 Euros).
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.- PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-

