Sentencia CIVIL Nº 239/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 239/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 721/2018 de 23 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 239/2019

Núm. Cendoj: 46250370112019100231

Núm. Ecli: ES:APV:2019:2428

Núm. Roj: SAP V 2428/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-1-2017-0018857
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 721/2018- MS -
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000532/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE VALENCIA
Apelante: D. Santiago
Procurador: AURELIA PERALTA SANROSENDO
Letrado: JOAQUIN JOSE CABRERA FERRIOLS
Apelado: D. Severino
Procurador : MARIA DALIA LAFUENTE MARTINEZ
Letrado: MARIA DEL CARMEN MELGAR DE LAS HERAS
Apelado: Dª Regina Y D. Jesús Manuel .
Procurador : MARIA DEL MAR DOMINGO BOLUDA
Letrado: MARIA LUISA MACIAS PINTADO
SENTENCIA Nº 239/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL ORTIZ ROMANÍ
===========================
En Valencia, a veintitres de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D.
ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000532/2017, promovidos por D.
Severino contra Dª Regina Y D. Jesús Manuel y D. Santiago sobre 'impugnación testamentaria',
pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Santiago , representado por el

Procurador Dña. AURELIA PERALTA SANROSENDO y asistido del Letrado D. JOAQUIN JOSE CABRERA
FERRIOLS contra Dª Regina Y D. Jesús Manuel , representados por el Procurador Dña. MARIA DEL MAR
DOMINGO BOLUDA y asistidos del Letrado Dña. MARIA LUISA MACIAS PINTADO y contra D. Severino
, representado por el Procurador Dña. MARIA DALIA LAFUENTE MARTINEZ y asistido del Letrado Dña.
MARIA DEL CARMEN MELGAR DE LAS HERAS.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE VALENCIA, en fecha 8/06/18 en el Juicio Ordinario [ORD] - 000532/2017 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: ESTIMO la demanda formulada por D. Severino contra Regina , Jesús Manuel y Santiago y DECLARO que la voluntad del testador Benjamín expresada en su testamento de fecha 19/05/2011 era designar a sus 4 hijos, Severino , Regina , Jesús Manuel , y Santiago herederos universales por partes iguales, asignándoles a cada uno un bien y estableciendo, por tanto, la obligación de valorar los bienes adjudicados y compensarse en proporción de igualdad entre ellos.Respecto de las costas estese a lo acordado en Fundamento de Derecho 4º.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Santiago , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Severino . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 16 de Mayo de 2019.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.


PRIMERO.- Antecedentes.

1- Este procedimiento se inició por la demanda en la que la parte actora solicitó se dictase sentencia en la que se declare que la volundad del testador expresada en la cláusula 2ª de su testamento era designar a sus 4 hijos herederos universales por partes iguales, asignándoles a cada uno un bien y estableciendo, por tanto, la obligación de valorar los bienes adjudicados y compensarse en proporción de igualdad entre ellos.

En base a que: el padre de todas las partes falleció el 30/12/2015, en su nuevo testamento de 19 de mayo de 2011, clausula 2ª instituyó herederos universales por partes iguales a sus 4 hijos y ordenó que, para el pago de la parte que le correspondiera a cada uno de sus hijos en su herencia se les adjudique en primer lugar: - A su hija Regina la vivienda sita en Valencia, C/ DIRECCION000 NUM000 , puerta NUM001 . - A su hijo Santiago la vivienda sita en Godella, C/ DIRECCION001 NUM002 . - A su hijo Severino la vivienda en Valencia, PLAZA000 NUM003 , NUM004 . - A su hijo Jesús Manuel el efectivo metálico que disponga en el momento de su fallecimiento. En la adjudicación de la herencia de la madre, fallecida el 28/10/2010, la cual instituyó herederos por igual a sus 4 hijos en testamento de 21/08/1980, los 4 hijos renunciaron a favor de su padre y hay causante con el convencimiento de que el mismo nombraría herederos por partes iguales a los 4 hijos, los cuales se compensarían entre ellos por ser bienes indivisibles.

2 - El demandado don Santiago se opuso íntegramente a la demanda y solicitó se dictase sentencia con desestimación íntegra de la demanda y absolución del demandado, con expresa imposición de costas a la parte actora, ya que el causante sí hizo una auténtica partición pues dispuso en ella de todos sus bienes con adjudicación concreta a cada heredero. Y no dispuso compensación alguna, hecha la partición se debe pasar por ella salvo que perjudique la legítima de los herederos forzosos (art. 1056 CCivil). Por ello, los bienes se deben valorar pero a los solos efectos de que no quede perjudicada aquélla, dicha interpretación se halla refrendada por resoluciones de la DGRN (8 de enero de 2014).

3- La parte demandada doña Regina y don Jesús Manuel se allanaron a la demanda y solicitaron se dicte sentencia que declare que la voluntad del causante fue designar herederos universales a sus 4 hijos por partes iguales, respetando el bien asignado a cada uno de ellos pero con la obligación de compensarse en casos de desigualdad de valor de los bienes designados.

4- Dictada Sentencia estimando la demanda y explicando en el fundamento de derecho segundo ' ...

Planteada la litis en los términos expuestos en el anterior fundamento, procede pues resolver si el testamento del causante: - Hace la partición de la herencia en los términos del Art. 1.056 del C.Civil . En dicho caso se deberá pasar por ella en cuanto no perjudique la legítima de los herederos forzosos y será inscribible por si sola la adjudicación de cada herederos tras su aceptación, quedando a salvo las acciones de complemento y suplemento de la legítima que correspondan. Esta tesis es mantenida por la parte demandada. - Se trata de meras NORMAS PARTICIONES impuestas por el testador, que han de observarse en la partición que se realice entre los herederos en cuyo caso se hace necesaria la concurrencia de la totalidad de los mismas y de su unanimidad puesto que se trataría de una partición del Art. 1057 C.Civil . Esta tesis es mantenida por la parte actora. Examinado el testamento de autos y vista la claridad de sus términos, considero que se está en el supuestos de autos de meras normas particionales, no tanto porque el testamento no realiza todas las operaciones particionales (inventario, liquidación, formación lotes y adjudicaciones) en tanto dicha tésis ha sido superada desde STS. 21/07/1986 si no porque: - el testador instituye a sus 4 hijos herederos universales por partes iguales. - el testador no mejora a ninguno de los 4 hijos. - el testador ordena 'que se les adjudique'; no adjudica. - el testador ordena 'que se les adjudique en primer lugar'. - el testador no acuerda que los posibles excesos sean estimados como mejora, con cargo a dicho tercio, y, si en él no cupiesen, con cargo al tercio de libre disposición. Expresiones las citadas que sí recogen los testamentos que son objeto de la STS 21/07/1986 y de la resolución DGRN de 08/01/2014, citados por la parte demandada en apoyo de su oposición...' .

5- Ante esta resolución la parte demandada don Santiago interpuso recurso de apelación al considerar que la sentencia era lesiva para sus intereses y no ajustada a derecho, en el entendimiento que había incurrido en error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho positivo.



SEGUNDO.- Recurso de apelación.

El demandado don Santiago interpuso recurso de apelación al considerar que la sentencia era lesiva para sus intereses y no ajustada a derecho en el entendimiento que había incurrido en error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho positivo, alegando en síntesis: por cuanto la Juzgadora aplicó el artículo 1057 del Código Civil en vez del 1056 e interpreta erroneamente la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1986 . Encontramos la contradicción de indicar por un lado que el testador no adjudicó sino que ordenó que se adjudique y posteriormente reconoce que testador adjudicó en primer lugar. De la prueba practicada destaca que la Juzgadora no refiere a la prueba testifical, cuando en el acto del juicio declararon doña María Rosa y don Carlos Alberto , ambos recalcaron que la voluntad del testador era claramente adjudicar su patrimonio a cada uno de los hijos, pues era titular únicamente los bienes que se indican en el testamento. En este sentido, debe tenerse en cuenta la resolución de la DGRN de 8 de enero de 2014, que recogió un supuesto idéntico, es decir el testador instituye los herederos por partes iguales y luego ordena la adjudicación a cada uno de ellos de unos determinados bienes. Se concluye que estamos ante una verdadera partición del artículo 1056 en relación con artículo 1068 del CC y no ante normas particionales.

Subsidiariamente de no estimarse el recurso, dadas las dudas jurídicas planteadas no debe en ningún caso imponerse las costas a esta parte.



TERCERO.- Sobre error en la valoración de la prueba y en cuanto al derecho positivo a aplicar.

La cuestión que se ha planteado, en primera instancia y que se recoge esta segunda, radica en determinar si el testador en el testamento efectuó una verdadera partición de los bienes, como sostiene el demandado apelante y por tanto debemos estarse al artículo 1056 del Código Civil , en la idea que se debe pasar por dicha partición en tanto que no perjudique a la legítima, o no.

Tanto el demandante como la Sentencia recogen la idea de que no estamos ante una partición hereditaria efectuada el testamento, si no que aquél sólo fijó unas normas de partición a través de las cuales testador se limitó a expresar su voluntad para que determinados bienes se adjudiquen en pago de su haber.

Aunque en la cuestión se ha planteado desde el punto de vista jurídico, aquella incide en la interpretación de la cláusula testamentaria, para ello es necesario recoger textualmente la que es objeto de examen y que se contiene en el testamento de 19 de Mayo de 2011, en el que concretamente su clausula segunda establece: '... Se instituye herederos universales, por partes iguales, a sus 4 citados hijos, sustituidos vulgarmente cada uno, caso de premoriencia, incapacidad o renuncia, por sus respectivos descendientes, y a falta de éstos con derecho a acrecer entre ellos. Ordena el testador que para el pago de la parte que le corresponde a cada uno de sus hijos de su herencia se les adjudique en primer lugar lo siguiente: - a su hija Regina la vivienda sita en Valencia, DIRECCION000 , número NUM000 , puerta NUM005 . - A su hijo Severino la vivienda sita en Valencia, PLAZA000 , número NUM003 , puerta NUM004 . - A su hijo Santiago la vivienda sita en Godelleta (Valencia), DIRECCION001 número NUM002 . -y a su hijo Jesús Manuel el efectivo metálico del que disponga al momento del fallecimiento ...'.

La Sala coincide con la Juez a quo por: 1º) Para resolver la cuestión suscitada, debe interpretarse al voluntad del testador según sentido literal de las palabras del testamento, conforme con el artículo 675 del Código Civil . Esa interpretación, lleva a la Sala a coincidir con la Juez 'a quo', en cuanto que de ellos se desprende que el testador no realizó la partición de sus bienes, porque utilizó la frase 'se adjudicara en primer lugar' , terminó que no es coincidente con una voluntad de partición hereditaria, cuando anteriormente había dispuesto que se 'instituye herederos por partes iguales' , en la idea de que los lotes de los herederos deben ser iguales, que contradice efectuar una partición con bienes de diferente valor, mas allá de dar indicaciones o normas para la partición de sus bienes.

2º) Mas allá de la interpretación de los términos, es difícil distinguir cuando estamos ante una partición hereditaria o cuando testador dicta normas de partición, en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 1998 para distinguir entre una y otra atiende a '...una verdadera partición se dará cuando el testador ha distribuido sus bienes practicando todas las operaciones -inventario, avalúo, liquidación y formación de lotes objeto de las adjudicaciones correspondientes-, pero cuando, así, no ocurre, surge la figura de las denominadas doctrinalmente normas para la partición, a través de las cuales, el testador se limita a expresar su voluntad para que en el momento de la partición, determinados bienes se adjudiquen en pago de su haber a los herederos que mencione', la que aplicada a la clausula enjuiciada nos lleva a la misma conclusión antes expuesta.

3º) La conclusión de que nos encontramos ante una verdadera partición se ha sustentado por el recurrente en las declaraciones testificales de doña María Rosa y de don Carlos Alberto , que sostuvieron la idea de que esa era la voluntad de testador y que no existían más bienes que lo que se indican en el testamento. Sus manifestaciones quedan contradichas porque dos de los hijos demandados coinciden con el demandante, en sentido contrario a esos testigos, en referencia a que el testador pretendia la igualdad entre los hijos, a pesar de que esa posicion jurídica perjudicará a sus intereses económicos la allanarse a la demanda. Es evidente, que estas manifestaciones ayudan a interpretar la voluntad del testador, pero no implica olvidar que lo trascendente es la voluntad del testador manifestada en el testamento ( artículo 668 del CC ), y que en este sentido sí se entiende que hay contradicción entre los términos utilizados, ( artículo 675 del Código Civil ), se acudirá a la que sea más conforme a intención de testador. En la idea de que, por un lado en la cláusula se habla de que instituye a sus cuatro hijos por partes iguales y por otro lado en la distribución que hace de los bienes olvidando su distinto valor económico parece que tiene una intención distinta; sin embargo, esta contradicción se resuelve atendiendo a que al referirse a los bienes 'se adjudique en primer lugar' , dando a entender que cabe incluir otros bienes para la igualdad de lotes. Por lo que se concluye en la misma idea anteriormente indicada, es decir, que el testador lo que nos está dando es el criterio a seguir la partición de de la herencia pero no efectuando una efectiva partición.

4º) También acude el recurrente a la resolución de la Dirección General del Registro y del Notariado de 8 de enero de 2014, el que según la parte se resolvió un asunto idéntico al enjuiciado. Sobre su contenido la Sala no tiene nada que indicar pues aquella viene a recoger la idea no discutida de que la adjudicación de bienes ya implica, de manera implícita, la realización de las operaciones particionales; sin embargo, contrariamente a lo que indicó recurrente no estamos ante un supuesto idéntico, pues en ese caso se recoge somo elemento esencial que la testadora después de establecer la institución de herederos por partes iguales y acordar la adjudicación de bienes, expresa que lo hace conforme artículo 1056 CC , expresión que denota su voluntad particional, la que no existe en la cláusula testamentaria objeto de análisis.

Lo expuesto anteriormente implica la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO.- Costas de segunda instancia.

Habiéndose desestimado el recurso se impone el pago de las costas devengadas en segunda instancia a la parte apelante, artículo 398 de la LEC .

Pues aunque el recurrente ha indicado que debe apreciarse la excepción al criterio del vencimiento, por la existencia de dudas jurídicas, la Sala no aprecia le existencia de estas si atendemos a que la divergencia no ha sido tanto jurídica como fáctica de interpretar y determinar la voluntad testamentaria.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo


PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Santiago contra la Sentencia número 124/2018 de 8 de junio, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Valencia , en el juicio ordinario tramitado con el número 532/2017.



SEGUNDO.- Confirmar la resolución recurrida.



TERCERO.- Imponer a la parte apelante el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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