Sentencia CIVIL Nº 239/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 239/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 19/2019 de 04 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: HUERTA SANCHEZ, MARIA ELISABETH

Nº de sentencia: 239/2019

Núm. Cendoj: 48020370052019100236

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:3230

Núm. Roj: SAP BI 3230:2019

Resumen:
PRIMERO.- Por la representación de TWIN SET ORDERS SL se alza contra la sentencia dictada en primera instancia en solicitud de que la misma sea revocada en el sentido de que se desestime la demanda formulada y se estime en su lugar la reconvención, aduciendo en apoyo de esta pretensión, que la sentencia apelada se ha amparado erróneamente en el dictamen pericial emitido por Doña Carina, sin entrar a valorar las demás pruebas practicadas y en particular cuales fueron los tramites llevados a cabo por la parte actora en orden a cumplir con todas las determinaciones para la implantación de la estación de servicio, no habiéndose aportado resolución municipal alguna que pudiera avalar la instalación de una Estación de Servicio y en consecuencia no se ha justificado las causas para la inactividad de la parte actora en aras a dicha implantación de la Estación de Servicio, no pudiendo olvidarse que el fin último para la formalización del contrato de arrendamiento de servicios no era otro que la tramitación del procedimiento necesario para la implantación de Estación de Servicio, por lo que el hecho de que la demandada no abonase el pago de los honorarios devengados por el arquitecto, a cuyo abono se habían obligado solidariamente los encargantes del trabajo, no puede considerarse como una causa de la imposibilidad de la tramitación de los distintos instrumentos previstos para la obtención final de la licencia, y en cuanto al correo electrónico de 21 de julio de 2015, es claro en cuanto a lo que se está preguntando es por la Modificación puntal del Plan General, no por el resto de los trámites y a partir de ese momento la actora no continuó con ninguno de los trámites necesarios para la implantación de la Estación de Servicio, a pesar de que la documentación obrante en las actuaciones no se desprende que la normativa urbanística o sectorial lo impidiera, no pudiendo quedar el cumplimiento del contrato al arbitrio de una sola de las partes, no procediendo en consecuencia el ejercicio de la fa

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016666 Fax/ Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-17/006148

NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2017/0006148

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 19/2019 - P

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barakaldo - UPAD Civil / Barakaldoko Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia - Zibileko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 767/2017 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: TWIN SET ORDERS S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:IBON BILBAO CABARCOS

Abogado/a / Abokatua: KENARI ORBE ETXANIZ

Recurrido/a / Errekurritua: GESTILAN ESTACIONES DE SERVICIO S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: JESUS FUENTE LAVIN

Abogado/a/ Abokatua: JOSE MARIA ALDAMIZ-ECHEVARRIA LOPEZ

S E N T E N C I A N.º 239/2019

ILMAS. SRAS.

D.ª MARIA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

D.ª LEONOR CUENCA GARCÍA

D.ª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.

En nombre de S.M, EL Rey, por la autoridad que le concede la Constitución

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio de Procedimiento Ordinario nº 767 de 2017 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Barakaldo y del que son partes como demandante GESTILAN ESTACIONES DE SERVICIOS S.L,representada por el Procurador Don Jesús Fuente Lavin y dirigida por el Letrado Don Jose María Aldamiz-Echevarria López y como demandada TWIN SET ORDERS S.L, representada por el Procurador Don Iban Bilbao Carbarcos y dirigida por el Letrado Don Kenari Orbe Etxaniz, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Doña Maria Elisabeth Huerta Sánchez.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 28 de septiembre de 2.018, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

'FALLO: Se estima totalmente la demanda interpuesta por D. Jesús Fuente Lavín, Procurador de los Tribunales y Gestilan Estaciones de Servicio S.L., contra Twin Set Orders S.L. y se desestima la reconvención y:

1.- Se declara resuelto el contrato de 11 de abril de 2014, con obligación de la demandada Twin Set Orders S.L.de devolver los 624.000 € pagados, más los intereses legales desde 11 de mayo de 2016.

2.- Se condena en costas a Twin Set Orders S.L.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de TWIN SET ORDERS, S.L y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes. Personado en tiempo y forma el apelante, y personada tambien la parte apelada, se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de TWIN SET ORDERS SL se alza contra la sentencia dictada en primera instancia en solicitud de que la misma sea revocada en el sentido de que se desestime la demanda formulada y se estime en su lugar la reconvención, aduciendo en apoyo de esta pretensión, que la sentencia apelada se ha amparado erróneamente en el dictamen pericial emitido por Doña Carina, sin entrar a valorar las demás pruebas practicadas y en particular cuales fueron los tramites llevados a cabo por la parte actora en orden a cumplir con todas las determinaciones para la implantación de la estación de servicio, no habiéndose aportado resolución municipal alguna que pudiera avalar la instalación de una Estación de Servicio y en consecuencia no se ha justificado las causas para la inactividad de la parte actora en aras a dicha implantación de la Estación de Servicio, no pudiendo olvidarse que el fin último para la formalización del contrato de arrendamiento de servicios no era otro que la tramitación del procedimiento necesario para la implantación de Estación de Servicio, por lo que el hecho de que la demandada no abonase el pago de los honorarios devengados por el arquitecto, a cuyo abono se habían obligado solidariamente los encargantes del trabajo, no puede considerarse como una causa de la imposibilidad de la tramitación de los distintos instrumentos previstos para la obtención final de la licencia, y en cuanto al correo electrónico de 21 de julio de 2015, es claro en cuanto a lo que se está preguntando es por la Modificación puntal del Plan General, no por el resto de los trámites y a partir de ese momento la actora no continuó con ninguno de los trámites necesarios para la implantación de la Estación de Servicio, a pesar de que la documentación obrante en las actuaciones no se desprende que la normativa urbanística o sectorial lo impidiera, no pudiendo quedar el cumplimiento del contrato al arbitrio de una sola de las partes, no procediendo en consecuencia el ejercicio de la facultad resolutoria del contrato cuando la actora ni tan siquiera ha desarrollado la mínima actividad en orden a la instalación de la Estación de Servicio, y conforme al informe del Técnico del Ayuntamiento de Trapaga, de fecha de salida 17 de abril de 2018, no consta en el Ayuntamiento presentación de propuesta alguna para la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana para posibilitar la implantación de una Estación de Servicio en el Polígono Industrial Trápaga Ugarte, siendo evidente que la parte actora unilateralmente desistió de continuar con los trámites para dicha implantación y la perito Doña Carina expresamente determinó que no existia impedimento jurídico alguno para la implantación de la Estación de Servicio, esto es, con independencia de que pudiera haber resultado o no necesaria la tramitación de la Modificación del PGOU, en todo caso se deberían haber cumplido los trámites señalados en el contrato para finalmente implantar una Estación de Servicio, lo que no se ha cumplido por la mercantil actora.

SEGUNDO.-La sentencia dictada en Primera Instancia estimó la demanda interpuesta por la representación de GESTILAN ESTACIONES DE SERVICIOS SL y declaró resuelto el contrato suscrito con la demandada TWIN SET ORDERS SL, y condenó a esta a devolver a la actora los 624.000€ ya pagados, con sus intereses legales desde el día 11 de mayo de 2016, por entender la Juzgadora a quo que procedía la resolución contractual 'al cumplirse la condición expresamente pactada, en tanto que no quedaba vinculada la eficacia al uso permitido, sino a la concesión de la licencia en el plazo de dos años. A pesar de que se permitia el uso, no se han dado las gestiones urbanísticas completas, sin que existiera posibilidad de licencia en el plazo fijado en el contrato, no cabiendo estimar la reconvención y que los impagos referidos por la demandada se dieron con posterioridad al ejercicio de la facultad de resolución'.

A fin de resolver adecuadamente las cuestiones planteadas en el recurso, resulta imprescindible remontarse al contenido del contrato suscrito entre las partes el día 11 de abril de 2014, mediante el cual la demandada TWIN SET ORDERS SL, que era dueña de la finca registral nº NUM000, de 11.014,42 metros cuadrados, según catastro y estaba inscrita al tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003 en el Registro de la Propiedad de Portugalete, constituyó a favor de GESTILAN ESTACIONES DE SERVICIO SL, un derecho real de superficie sobre un solar de 2800 metros cuadrados que formaban parte de la referida finca nº NUM000, y cuya descripción se efectuaba en la escritura, Solar que tenía una edificabilidad de 2750 metros cuadrados, siendo el plazo de duración de dicho derecho real de superficie de doce años (estipulación primera), pactando a la vez en la estipulación segunda, la venta por parte de TWIN SET ORDERS S.L a GESTILAN ESTACIONES DE SERVICIO S.L de una participación indivisa del 50% de la referida finca registral NUM000, por un precio de 3.000.000€, de los cuales 300.000€ se abonaron el mismo día de la firma del contrato, pactando que el resto pendiente, esto es 2.700.000€ se abonasen en cien mensualidades de 27.000€ cada mes, a partir del mes de abril de 2015,habiendo reconocido haber abonado la compradora la suma de 324.000€, desde abril de 2015 a abril de 2016.

En dicho contrato en su estipulación cuarta se establecía como condición resolutoria explícita, la falta de pago a su vencimiento de tres cualesquiera mensualidades antes señaladas, con las consecuencias que en dicha cláusula se establecían, entre ellas la pérdida por la compradora a favor de la vendedora de las cantidades abonadas en concepto de precio hasta la fecha del requerimiento de pago, y la obligación de restituir la propiedad de 50% indiviso objeto de trasmisión.

Y también se contempla en la estipulación quinta la facultad resolutiva para el comprador, del tenor literal siguiente:

'Como quiera que la mitad indivisa de la finca objeto de la presente escritura es adquirida por parte de GESTILAN ESTACIONES DE SERVICIO S.L., a los efectos de instalar una estación de servicio en la misma o en la resultante de la modificación urbanística que a partir de ahora se desarrolle en el complejo inmobiliario, TWIN SET ORDERS S.L. Unipersonal actuando por medio de su representante legal, reconoce a GESTILAN ESTACIONES DE SERVICIO S.L. el derecho a resolver la presente compraventa en aquel momento en el que, una vez transcurrido dos años desde el otorgamiento de la presente el Ayuntamiento de Trápaga, no hubiese concedido, por causas ajenas a GESTILAN ESTACIONES DE SERVICIO S.L. la licencia de obras para la construcción de la Estación de Servicio, una vez solicitada la misma mediante la presentación de la totalidad de la documentación exigida al efecto por las distintas normativas aplicables.

En el supuesto en el que GESTILAN ESTACIONES DE SERVICIO, S.L. inste la resolución de la compraventa para lo que deberá de remitir notificación fehaciente indicando notaría, fecha y hora para preceder al otorgamiento de la escritura de resolución de la compraventa a la vendedora en el plazo de UN (1) mes a contar desde a finalización del plazo al que se refiere el párrafo anterior la parte vendedora deberá le proceder a la devolución al comprador de la totalidad de las cantidades que éste le hubiese entregado en concepto de precio hasta la fecha de la resolución. El derecho de resolución deberá de ser notificado fehacientemente al comprador.

SEXTA.- TRAMITACIÓN URBANÍSTICA.

Las partes se comprometen, en su condición de cotitulares de la finca, a actuar conjuntamente en orden a tramitar ante el Ayuntamiento del Valle de Trápaga la modificación urbanística que resulte necesaria en orden a permitir que en la finca cuya mitad indivisa ha sido objeto de compraventa y específicamente en la superficie sobre la que se ha constituido el derecho de superficie, se pueda establecer una Ilación de servicio.Como consecuencia de los contactos previos desarrollados hasta la fecha conjuntamente con un arquitecto se ha diseñado el procedimiento y las parcelas de reemplazo que, tras la modificación urbanística a desarrollar, ' serían adjudicadas a cada uno de los firmantes del presente documento en su condición de propietarios de una de las fincas comprendidas bajo el área. Se adjunta a la presente plano en el que se identifican las fincas a adjudicar respectivamente a TWIN SET RDERS, S.L. Unipersonal y GESTILAN ESTACIONES DE SERVICIO, S.L.

Ambas partes acuerdan que, cualquiera que sean las actuaciones urbanísticas a desarrollar en ningún caso se impondrá a GESTILAN ESTACIONES DE SERVICIO,S.L mayor porcentaje de participación en los costes derivados del proceso urbanístico de los que resulten de dividir la superficie de la mitad indivisa de la finca adquirida porparte de GESTILAN ESTACIONES DE SERVICIO, S.L. entre la total superficie del area sobre el que se desarrolle la modificación urbanística, corriendo TWIN SET RDERS, S.L. con la diferencia que pudiese resultar.'

Por último, consta acreditado que en fecha 11 de abril de 2016 GESTILAN ESTACIONES DE SERVICIO SL remitió burofax a la demandada ejercitando la facultad resolutoria aduciendo que 'era un dato objetivo que habían transcurrido dos años desde el otorgamiento de la Escritura y el Ayuntamiento de Trapaga, no había concedido, por causas ajenas a la aseguradora, la licencia de obras para la construcción de la Estación de Servicio'.

Dicho burofax no pudo ser entregado, dejando aviso Correos, pero consta también probado que en fecha 19 de abril de 2016, en contestación al correo electrónico que Doña Otilia remitió a la actora, a raíz de no haberse efectuado la transferencia por esta, la actora remitió otro correo en contestación adjuntando el burofax en el que se daba por resulto el contrato y se les emplazaba en la Notaria para proceder al otorgamiento de resolución del compraventa (folios 72 y 73).

TERCERO.-La parte actora fundaba su pretensión en la consideración de que por causas ajenas a GESTILAN ESTACIONES DE SERVICIO S.L en abril de 2016 no se había podido obtener la licencia de obras para la construcción de la Estación de Servicio y ello pese a que ambas partes contrataron a un arquitecto para que en el plazo previsto de dos años llevara a cabo un proyecto de modificación urbanística para que la estación en cuestión tuviera cabida en la normativa urbanística municipal, pero tras la realización de los trámites y diligencias correspondientes en el plazo de dos años la operación urbanística no fue fructífera, que la misma no fue aprobada por el Ayuntamiento de Trápaga y así lo hizo saber el Arquitecto que contrató con las partes para informarles de la situación, por lo que había transcurrido el plazo de dos años -elemento objetivo de condición-,sin que la licencia hubiese sido otorgada- elemento objetivo para el cumplimiento de la condición ajeno a las partes, por lo que debía operar la cláusula resolutiva y estimarse la demanda.

Ciertamente ha quedado acreditado que ambas partes litigantes concertaron con Don Javier, en representación de Estudio de Arquitectura Arkgest Estudioa S.L un contrato de arrendamiento de servicios profesionales, en el mes de marzo de 2014, cuyo objeto era, en relación con el área de actuación integrada industrial Mixta Ugarte, a saber:

-Gestión previa y Asistencia Técnica ante el Equipo Técnico del Ayuntamiento

-Modificación puntual del Plan General de Trapaga.

-Programa de Actuación Urbanizadora.

-Proyecto de Reparación.

-Proyecto de Urbanización.

Y consta también acreditado que en el curso de estas tareas y gestiones profesionales en fecha 30 de julio de 2015 Don Javier remitió a Don Mariano, representante legal de GESTILAN ESTACION DE SERVICIO S.L, el siguiente correo electrónico: 'Estimado Mariano como contestación a tu solicitud de información referente a la situación de tramitación de la modificación puntual del Plan General de Trapaga, paso a detallártelo:

Cronología:

-la última versión del documento se entregó oficialmente en el Ayuntamiento el 27 de Octubre de 2014 y el CD se entregó oficialmente el 12 de noviembre de 2014 por lo que esa es la fecha que toman de referencia en el ayuntamiento.

-20 de febrero de 2015: Informe de Ura previo a la aprobación inicial de la modificación puntual comunicando entre otras cuestiones, que se debe solicitar informe de conformidad del ente gestor del abastecimiento y saneamiento.

-8 de abril de 2015: Informe de Medio Ambiente diciendo que no es necesario realizar informe de Sostenibilidad Ambiental.

-17 de abril de 2015:Informe Técnico de la Arquitecta Municipal en el que se considera que ' no es conveniente ni oportuno en este momento la modificación de la normativa transitoria pues va a quedar derogada en cuanto se publique el TRPGOU aprobado definitivamente, por lo que proponen que se sustituya el documento de Modificación de la Normativa Transitoria por un documento de MODIFICACION DEL PLAN GENERAL DEL MUNICIPIO DE VALLE DE TRAPAGA- TRAPAGARAN EN EL POLÍGONO INDUSTRIAL TRÁPAGA-UGARTE:ACTUACION INTEGRADA INSUTRILA MIXTA UGARTE 02 (AII_UG02)'

-17 de abril de 2015: María Purificación envía un correo electrónico en el que se adjuntan los 3 informes anteriores(URA, Medio Ambiente y Ayuntamiento), y se apunta que llegarán también de forma oficial. A día de hoy no tenemos constancia que esa notificación oficial haya llegado.

-Se publica la Aprobación definitiva del Texto refundido del Plan General de Ordenación Urbana de Valle de Trápaga-Trapagaran en BOB núm. 93. Martes, 19 de mayo de 2015.

-En Abril de 2016 veo muy complicado que se apruebe definitivamente cuando no se ha producido ni siquiera la aprobación inicial.

Agur Bat. Javier'.

Pues bien, a la luz de los términos contenidos en la estipulación quinta del contrato, que regulaba la facultad resolutoria del comprador, para el caso de que 'una vez transcurridos dos años desde el otorgamiento del contrato (11 de abril de 2014) el Ayuntamiento de Trapaga, no hubiese concedido, por razones ajenas a GESTILAN ESTACIONES DE SERVICIO S.L la licencia de obras para la construcción de la Estación de Servicio, una vez solicitada la misma mediante la presentación de la totalidad de la documentación exigida al efecto por las distintas normativas aplicables', la Sala no puede compartir la tesis sustentada en la resolución recurrida, pues en primer lugar, según se refiere del contenido de los informes del técnico urbanista Don Sebastián, del Ayuntamiento de Trapaga-Trapagaran , de fechas respectivas de 12 de mayo de 2016 y 9 de enero de 2018, obrantes a los folios 237 y 271, entre los usos permitidos en el ámbito de la actuación integrada industrial Mixta Ugarte estaba el de gasolineras, 'no habiéndose solicitado, hasta la fecha del segundo de los informes la tramitación ni concesión de ninguna licencia para el uso de Gasolinera'.

Y en segundo lugar, para que la pretensión resolutoria de la mercantil actora pudiera prosperar, hubiera sido necesario que hubiese demostrado que hizo todo lo posible para la obtención de la licencia, especialmente teniendo en cuenta que ya desde finales de julio de 2015, a través de correo electrónico de Don Javier, ya tenía conocimiento de que la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Trapaga no iba a producirse en el plazo fijado contractualmente de dos años, y que vencia en abril de 2016, no habiendo demostrado haber realizado actividad alguna tendente a salvar los obstáculos que impidieran alcanzar el éxito, revelándose desde esta perspectiva como absolutamente ayuna de probanza la afirmación que en el escrito de demanda se hacia en orden a que por parte de la actora 'se habían realizado todos los trámites y diligencias correspondientes para que la estación de servicio en cuestión tuviera cabida en la normativa urbanística municipal, no resultando fructífera la operación urbanística ya que la misma no fue aprobada por el Ayuntamiento de Trapaga-.' (folio 12 de los autos, 11 del escrito de demanda), no habiéndose aportado siquiera esa supuesta resolución del Ayuntamiento de Trapaga que no aprobó la operación urbanística.

En definitiva, y como ya se ha dicho, no habiendo demostrado GESTILAN ESTACIONES DE SERVICIO S.L haber hecho todo lo posible, para lograr la obtención de la licencia, a luz del contenido de la estipulación quinta del contrato que vinculaba a las partes, la demanda debe ser desestimada, procediendo, por lo contrario, estimar la reconvención formulada por la representación de TWIN SET ORDERS S.L, dado que la cláusula cuarta del contrato facultaba expresamente a la vendedora para resolver el contrato conforme al artículo 1504 del Código Civil ante 'la falta de pago de tres cualesquiera de las mensualidades' estando acreditado, por el reconocimiento de la propia actora en su demanda, que tan solo abonó 324.000 euros, que se corresponden exactamente con doce mensualidades, hasta el mes de marzo de 2016, por lo que cuando la actora recibió el burofax de resolución de 20 de febrero de 2017 (folios 92 a 94) ya adeudaba diez mensualidades de 27000 euros cada mes.

Procede por lo dicho estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia dictada en primera instancia en el sentido de desestimar la demanda interpuesta y estimar la reconvención articulada de contrario, con las consecuencias previstas contractualmente en la clausula cuarta del contrato suscrito el día 11 de abril de 2014.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 y 398.2 de la LEC, se imponen a la parte actora las costas de la primera instancia derivadas de la demanda y de la reconvención y se hace especial imposición de las devengadas en esta alzada.

QUINTO.- Devuelvase a la recurrente el importe del depósito constituido para recurrir ( D.A 15.8 de la LOPJ).

VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de TWIN SET ORDERS SL contra la sentencia dictada el día 23 de octubre de 2018, por la Ilma Sra Magistrada del Juzgado de primera instancia número cuatro de Barakaldo, en el Juicio Ordinario nº 767 de 2017, del que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, en el sentido de desestimar la demanda interpuesta por la representación de GESTILAN ESTACIONES DE SERVICIO SL, y estimando la reconvención formulada por por la representación de TWIN SET ORDERS SL, se declara:

a) La resolución del contrato de compraventa sobre la finca NUM000, inscrita en el Tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003 del Registro de la Propiedad de Portugalete en los términos en fue acordada en la Escritura Pública de 11 de abril de 2014, con la propiedad.

b) La extinción del derecho de superficie sobre la ---.finca en los términos acordados en la referida escritura.

c) La reinscripción a favor de la mercantil TWIN SET ORDERS SL sobre la mitad indivisa de la finca objeto de la venta, en los términos acordados en la referida escritura.

d) La imposición a la parte actora de las costas de la primera instancia derivadas de la demanda y de la reconvención y sin hacerse especial imposición de las costas devengadas en esta alzada.

Devuélvase a TWIN SET ORDERS S.L. el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

Devuélvase los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del TS por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 473800000000000019-19. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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