Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 239/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 660/2019 de 04 de Junio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ GONZALEZ, SUSANA PILAR
Nº de sentencia: 239/2020
Núm. Cendoj: 03014370052020100113
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1381
Núm. Roj: SAP A 1381/2020
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 660/2019
SENTENCIA NÚM. 239
Iltmos. Sres.:
Presidenta: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
Magistrada: Dª. María Encarnación Aganzo Ramón
En la ciudad de Alicante, a cuatro de junio de dos mil veinte.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al margen,
ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Vicente del
Raspeig, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante
Gloria , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el
Procurador D. Gabriel Tomas Gili y dirigida por el Letrado D. Norberto José Martínez Blanco, y como apelada la
parte demandada VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador D. Ana Isabel Navarrete
Cano con la dirección del Letrado D. Juan Antonio Ruiz García.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Vicente del Raspeig, en los referidos autos, tramitados con el núm. 612/2016, se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO la EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA planteada por la demandada.
Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra PASTOR RAMOS en nombre y representación procesal de Dª. Gloria frente a VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA SA, y DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada con todos los pronunciamientos favorables; con imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 660/2019, señalándose para votación y fallo el pasado día 2 de junio de 2020, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Susana Martínez González.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia recaída en primera instancia, que desestimó la demanda de nulidad del contrato de compraventa de automóvil o resolución del mismo, con indemnización por los daños morales sufridos por la comercialización fraudulenta y/o dolosa de vehículo y gastos de financiación, con subsidiaria petición en caso de no estimarse la nulidad o resolución, de que se condene a indemnizar además de por daños morales, por los gastos de financiación y por los daños y perjuicios causados por la depreciación del valor del vehículo afectado, acciones ejercitadas frente a Volkswagen Audi España S.A. (VAESA), se alza la apelante, demandante en primera instancia, Dña. Gloria , alegando que la demandada se encuentra legitimada pasivamente, que concurre mala fe, incumplimiento contractual, dolo y error, solicitando indemnización por daño moral y que se han impuesto las costas de forma indebida. La apelada se opone al recurso interpuesto.
SEGUNDO.- Por coincidir este recurso de apelación, en gran parte, con el que se interpuso frente a la sentencia que desestimó otra demanda interpuesta por la misma demandante frente al concesionario ante el que compró otro vehículo y frente a Seat S.A., debemos reiterar los argumentos que en aquella apelación expusimos ( Sentencia nº 437, de 24 de octubre de 2018). Hay que comenzar especificando las acciones ejercitadas en la demanda, que, como en aquel asunto, no son otras que la de nulidad por vicio del consentimiento, por concurrir error sobre las características del producto adquirido, conforme a lo dispuesto en el artículo 1261 y siguientes del Código Civil. Subsidiariamente, se dice aplicables las normas de resolución contractual, contenidas en los artículos 1089, 1091, 1101, 1124 y 1290 del Código Civil, entendiendo que en ambos casos ha de responder solidariamente tanto el concesionario como el fabricante, alegando la aplicación de la legislación contenida en el TRLGDCU y solicitando la indemnización de daños y perjuicios en virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 1101, 1124 del Código Civil y 114, 117 y 118 del TRLGDCU, en la que se incluían los daños morales.
Subsidiariamente, en el caso de que no se estimara la acción de nulidad contractual y/o resolución del contrato, se solicitaba indemnización por daños morales y gastos de financiación, así como los perjuicios causados por la depreciación sufrida en el valor del vehículo afectado.
De lo anteriormente expuesto se puede deducir claramente que por la demandante no se ejercitó la acción por producto defectuoso prevista en el libro tercero del TRLGDCU (artículos 128 y siguientes) alegada ex novo en esta alzada, sino como mucho, la derivada los artículos 114 y siguientes de dicho texto legal, esto es, la de no conformidad del producto con el contrato, que está ligada a la garantía y servicios postventa y que, según el artículo 117, es 'incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa', aunque añade que 'En todo caso, el consumidor y usuario tendrá derecho, de acuerdo con la legislación civil y mercantil, a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad'.
En el presente caso, dado que lo que se está ejercitando es la acción de no conformidad, el artículo 116 dispone que 'Salvo prueba en contrario, se entenderá que los productos son conformes con el contrato siempre que cumplan todos los requisitos que se expresan a continuación, salvo que por las circunstancias del caso alguno de ellos no resulte aplicable: a) Se ajusten a la descripción realizada por el vendedor y posean las cualidades del producto que el vendedor haya presentado al consumidor y usuario en forma de muestra o modelo.
b) Sean aptos para los usos a que ordinariamente se destinen los productos del mismo tipo.
c) Sean aptos para cualquier uso especial requerido por el consumidor y usuario cuando lo haya puesto en conocimiento del vendedor en el momento de celebración del contrato, siempre que éste haya admitido que el producto es apto para dicho uso.
d) Presenten la calidad y prestaciones habituales de un producto del mismo tipo que el consumidor y usuario pueda fundadamente esperar, habida cuenta de la naturaleza del producto y, en su caso, de las declaraciones públicas sobre las características concretas de los productos hechas por el vendedor, el productor o su representante, en particular en la publicidad o en el etiquetado. El vendedor no quedará obligado por tales declaraciones públicas si demuestra que desconocía y no cabía razonablemente esperar que conociera la declaración en cuestión, que dicha declaración había sido corregida en el momento de celebración del contrato o que dicha declaración no pudo influir en la decisión de comprar el producto'·.
Por su parte, el artículo 118, establece la responsabilidad del vendedor, concediendo al consumidor y usuario el derecho a la reparación del producto, a su sustitución, a la rebaja del precio o a la resolución del contrato y el 124 regula la posibilidad de dirigirse contra el productor, sin perjuicio de que quien haya respondido frente al consumidor pueda repetir frente al responsable de la falta de conformidad.
Dado que las acciones se dirigen frente Volkswagen Audi España S.A., importador y distribuidor en España de la marca, perteneciente al Grupo Volkswagen (y ello con independencia de que dicho grupo fabricante lo fuera a su vez del motor donde se integraba el Software controvertido, puesto que ante el consumidor se presentaba como productor del vehículo objeto de la venta), debemos entender que efectivamente, estaba legitimado pasivamente para soportar las acciones que frente al mismo se ejercitaba.
En este mismo sentido, se han pronunciado diversas Audiencias, entre las que es ilustrativa la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, de 23 de enero de 2018, que hace una recapitulación sobre la materia: ' éste basa su demanda no sólo en la responsabilidad contractual, sino en el bloque normativo de defensa del consumidor, de manera que aunque reiterara en ese acto procesal los preceptos relativos a dicha responsabilidad derivada del contrato, resulta evidente que las acciones indemnizatorias están igualmente basadas en el texto refundido 1/2.007.
Por último y ahora desde una perspectiva general, al hilo de lo que acabamos de decir, citaremos la S.T.S. de 19 de noviembre de 2.015 , para la cual no es determinante la correcta identificación nominal de la acción -en nuestro caso de la dirigida frente a VOLKSWAGEN-AUDI ESPAÑA, S.A.-, porque conforme a lo dispuesto en el art. 218.1 de la Lec ., lo realmente importante son los hechos alegados por la parte actora y que conocidos por la demandada pueden ser objeto de su defensa. Esta misma sentencia recoge la doctrina reiterada por el alto Tribunal y cita la dictada en sentencia de 1 de junio de 2.011 , la cual, tras reconocer que las pretensiones procesales son las que se deducen de los 'suplicos' de los escritos fundamentales que rigen el proceso y no de los razonamientos y argumentaciones que se hagan en los mismos, también afirma que no debe exigirse que la correlación entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso responda a una conformidad literal y rígida, como resultaría en nuestro caso si nos asentáramos en la consideración estricta de las acciones referidas en la demanda y concretamente en su suplico, sin ponderar que también fundamenta sus pretensiones indemnizatorias en la legislación protectora de consumidores y usuarios, habiendo tenido plena posibilidad de defensa la recurrente, criterio de esta Sala que encuentra apoyo en la última sentencia citada, cuando determina que la necesaria armonía que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones deducidas debe ponderarse desde un prisma 'racional y flexible, a fin de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión'.
Por consiguiente y atendiendo a los razonamientos expuestos hasta el momento, el hecho de que VOLKSWAGEN- AUDI ESPAÑA, S.A. no hubiese tenido intervención alguna en el contrato de compraventa del vehículo de la actora, no tiene trascendencia en orden a desestimar la demanda frente a dicha entidad, porque responde la misma a través de la normativa de protección de consumidores y usuarios que no puede ser ignorada al ser un pilar de la demanda, tanto de su exposición fáctica como de su fundamentación jurídica, las cuales conforman los suplicos en que se condensan las pretensiones deducidas en ella.
En este punto y dado que la mercantil apelante cita la S.A.P. de Cantabria (Sección Segunda) nº 238/2.017, de 19 de abril , diremos que a diferencia de la redacción de la demanda que describe esa resolución, en la que no se mencionó precepto alguno del Real Decreto 1/2.007, aquí ocurre todo lo contrario y de forma distinta al caso resuelto en Santander, en el nuestro se reivindica la condición de consumidora de la Sra. Melisa , que no ha sido cuestionada de contrario.
Por lo que respecta a la subsidiariedad de la acción con apoyo en el párrafo primero del art. 124 del referido Real Decreto Legislativo, no resulta aquí un argumento utilizable, porque VOLKSWAGEN-AUDI ESPAÑA, S.A. nada dijo al respecto en su contestación, no habiendo alegado tal subsidiariedad, ni quedó este extremo fijado como hecho controvertido en la audiencia previa al juicio.
Aparte de ello, subrayaremos que el referido art. 124 encuentra su origen en el art. 10 de la derogada Ley 23/2.003, de 10 de julio, de Garantías en Venta de Bienes de Consumo , para cuya interpretación se dieron dos posiciones doctrinales radicalmente enfrentadas. Una primera tesis sostuvo que el fabricante responde siempre que concurran dos elementos: a).- que al consumidor le resulte imposible o le suponga una carga excesiva dirigirse frente al vendedor; y b).- que la falta de conformidad se refiera al origen, identidad o idoneidad de los productos, de acuerdo con su naturaleza y finalidad. Es de acuerdo con esta interpretación la línea jurisprudencial que defiende el carácter subsidiario de la responsabilidad del productor frente al consumidor, en línea con la sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria a que se refiere la recurrente.
Pero existe una interpretación distinta, que considera que los presupuestos enunciados en los dos primeros apartados del artículo 124 del Texto Refundido 1/2.007 aluden a dos situaciones diversas y, por tanto no precisadas de concurrir ambas, en las cuales el consumidor podrá ejercitar directamente la acción de reparación contra el productor. Así, cuando el defecto del bien sea imputable al productor, el consumidor podría elegir entre reclamar el saneamiento al vendedor y que éste posteriormente se resarza a través de la acción de regreso frente al productor, o bien ejercitar directamente la acción contra el productor que, en este caso, carecería de tal acción de regreso frente al vendedor por corresponder la responsabilidad al primero. Y en caso de que el defecto del bien fuera imputable al vendedor, el consumidor podría optar también, teniendo la posibilidad de dirigirse contra el fabricante, en este caso sólo si le resultara imposible o le supusiese una carga excesiva dirigirse frente al vendedor, supuesto en que el fabricante conservaría la acción de regreso contra el vendedor del producto.
Esta posición doctrinal da pie a otra línea jurisprudencial que es favorable a la responsabilidad solidaria de vendedor y productor de cara al consumidor. Así, la S.A.P. de Murcia núm. 153/2.006, de 30 de mayo , entendió que de conformidad con la Ley 23/2.003, tanto el vendedor como el productor son responsables directos frente al consumidor, de manera que todos los intervinientes en el proceso de producción, distribución y venta del vehículo serían responsables solidarios frente al consumidor, ello con respaldo en la L.G.D.C.U. de 1.984.
Considera la citada resolución que la Ley de Garantías de 2.003 proporciona una mayor protección de los derechos del consumidor mediante el establecimiento de un sistema de responsabilidad objetiva, por tanto no sustentado en la culpa o negligencia, tanto del vendedor como del fabricante. Y por esa razón, a pesar de que la empresa productora sea una tercera ajena a la relación contractual entre comprador y vendedor, su condición de fabricante del bien suministrado al vendedor, quedando integrado en la cadena de producción y distribución del bien, determinaría la legitimación pasiva del mismo para ser destinatario de la reclamación interpuesta por el consumidor.
En sentido análogo se ha pronunciado el Tribunal Supremo, concretamente en su sentencia de 20 de octubre de 1.990 , resolución que aplicando el art. 27 de la L.G.D.C.U . de 1.984, afirmó que 'la protección especial que al Legislador han merecido los derechos de los consumidores y usuarios (...), se ha establecido una responsabilidad solidaria de carácter legal en favor del consumidor, enumerándose como deudores obligados a todas aquellas personas que hubieren concurrido al daño'. Igualmente, la S.T.S. nº 753/2.003, de 14 de julio definía la responsabilidad establecida en la L.G.D.C.U. como la 'obligación solidaria de reparar el daño', impuesta 'a los varios intervinientes en el proceso productivo, desde el fabricante al vendedor', y justificada precisamente esta pluralidad de responsables en favor de una mejor protección del consumidor.
Por último, aun bajo la vigencia de la L.G.D.C.U. de 1.984, interesa destacar la interpretación sistemática del art. 10 de la Ley 23/2.003 que efectúa la S.A.P. de A Coruña nº 248/2.007, de 21 de mayo . Las razones que respaldan su pronunciamiento de fondo, responsabilizando solidariamente al vendedor y fabricante del producto frente al consumidor son los siguientes: a).- que al constituir la Ley 23/2.003 la trasposición de una Directiva de mínimos, nada impide que el legislador español otorgue a los consumidores niveles adicionales de protección, como ocurre al reconocerles una acción directa frente al productor; b).- que el art. 10 de la citada Ley 23/2.003 debe interpretarse sistemáticamente con el contenido de la L.G.D.C.U. de 1.984 y en particular con lo preceptuado en sus arts. 11 y 27, ya que en el apartado primero de este último se establece que el fabricante, el importador, el vendedor o el suministrador de productos responden frente al consumidor del origen, identidad e idoneidad de los mismos; c).- que el vendedor interviene únicamente en la fase de comercialización y no en la de fabricación, 'por lo que resulta razonable que no le sea imputable, cuando menos exclusivamente, la falta de conformidad del producto o bien', en los supuestos mencionados en el segundo apartado del artículo 10 de la ley 23/2.003 ; d).- que de acuerdo con el tenor literal de la norma, la responsabilidad directa del productor frente al adquirente en los casos en que la falta de conformidad se refiera al origen, a la identidad o a la idoneidad de los bienes, se establece 'con carácter general' . De acuerdo con estos parámetros, sigue diciendo la sentencia citada, carecería de razón de ser la restricción de los casos de responsabilidad del fabricante a aquellos en los que el consumidor no pudiera dirigirse contra el vendedor, o esta posibilidad le resultase excesivamente gravosa; e).- finalmente, destaca la misma resolución que la interpretación propuesta es la más acorde con el principio ' pro consumitore', cuyo fundamento se encuentra en el art. 53.3 de la Constitución , en relación con su art. 51.1 y, correlativamente, la que más se adecúa al espíritu y finalidad de la norma ( art. 3.1 del Código Civil ).
Es esta línea jurisprudencial la que nosotros seguimos, porque consideramos que es la adecuada, incluso tras la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 1/2.007. Así resulta de la comparación entre el art. 10 en sus dos primeros párrafos de la derogada Ley 23/2.003 con los mismos del art. 124 del mencionado Real Decreto Legislativo, ya que ambos preceptos son prácticamente idénticos. Otro argumento a tener en consideración es que el Real Decreto Legislativo 1/2.007 no puede ser interpretado limitando la protección del consumidor otorgada antes por la Ley de 1.984, puesto que no es ese su objetivo desde el momento que se reconoce en la 'Introducción' de aquella norma que la misma cumple precisamente con una función de mejora de esa protección, de acuerdo con la Ley 44/2.006, de 29 de diciembre, refundiendo la Ley 26/1.984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y las normas de trasposición de las Directivas comunitarias dictadas para proteger a consumidores y usuarios. Otra razón la encontramos en la propia Ley citada 44/2.006, cuyo objeto declarado es incrementar la protección al consumidor, sin que afectara esta ley al régimen de las acciones que puede ejercitar el consumidor en defensa de sus derechos.
Por último, aun cuando acogiéramos hipotéticamente la primera línea jurisprudencial anteriormente reseñada, observamos que no nos hallamos ante el supuesto previsto en el art. 124 del Texto Refundido, es decir, no ha sido demandada solamente la importadora, sino que la actora ha provocado un litisconsorcio pasivo necesario con la sociedad vendedora, cosa que el precepto no prohíbe y con base en una acumulación subjetiva de acciones prevista en los arts. 72 y 73 de la Lec ., lo cual además beneficia a la importadora al propiciarle la intervención en el primer procedimiento si luego, frente a ella, se acciona en regreso. Por lo demás, cabe dejar constancia de las palabras de la S.A.P. de Madrid (Sección Décimo Tercera) nº 101/2.016, de 18 de marzo : 'las acciones ejercitadas fueron, de una parte, frente a la demandada vendedora Banher Motor S.A., sustentada en el art. 1.124 del C.C ., regulador de los supuestos de resolución contractual; y de otra, frente a Volkswagen España, recogida en el art. 5 del T.R aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre que promulgaba la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que establece junto con el fabricante, la responsabilidad del importador, en los casos en los que la sustitución o reparación del producto resulte imposible o suponga una carga excesiva para el vendedor, sin que exista impedimento alguno para reclamar a ambas demandadas, al estar interconectadas por un vínculo de solidaridad '. (El subrayado es nuestro).' Es más, el Tribunal Supremo, en la reciente Sentencia de 11 de marzo de 2020, ha venido a corroborar dicho criterio, en asunto en el que se discutía la legitimación pasiva de SEAT S.A. en estos supuestos: '1 .- Ha resultado fijado correctamente en la instancia que el vehículo Seat Ibiza con motor diésel, fabricado por la codemandada Seat S.A. y que la demandante compró a la también codemandada Talleres Menorca S.A., no cumplía los estándares de emisiones contaminantes con que fue ofertado y llevaba instalado un dispositivo destinado a falsear los resultados de los test de emisiones contaminantes, cuyo descubrimiento dio lugar a un escándalo que afectó a las sociedades del grupo Volkswagen. Un alto ejecutivo de este grupo societario, en el que está integrado Seat S.A., hizo en septiembre de 2015 unas declaraciones públicas en las que admitió la manipulación de los motores diésel instalados en los vehículos fabricados por las empresas del grupo, pidió perdón a los clientes por la 'mala conducta' que había supuesto la instalación de ese software y afirmó que 'haremos todo lo posible por remediar el daño causado'. La Audiencia Provincial ha concluido que estos hechos causaron a la compradora unos daños morales por la inquietud, preocupación y molestias injustificadas que supuso la instalación del dispositivo que falseaba los test de emisión de gases contaminantes, y la llamada a revisión de los vehículos afectados cuando se descubrió la manipulación, cuya indemnización ha sido fijada estimativamente por la Audiencia Provincial en quinientos euros, sin que la demandante haya cuestionado la indemnización, pues solo impugna que se haya estimado la falta de legitimación pasiva de Seat S.A., a la que solicita que se extienda la condena solidaria al pago de tal indemnización.
2.- Por otra parte, la única acción, de las varias ejercitadas en la demanda, que ha sido estimada parcialmente en la sentencia de apelación ha sido la de incumplimiento contractual basada en el art. 1101 del Código Civil . Esa es la razón por la que la Audiencia Provincial ha estimado la falta de legitimación pasiva de Seat S.A. Según razona dicha sentencia, dado que Seat S.A. no fue parte en el contrato de compraventa del vehículo, no está legitimada pasivamente en un litigio en que el comprador ejercita una acción de indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato de compraventa debido a las deficiencias que presenta el vehículo que fue objeto de dicho contrato.
3.- La Audiencia Provincial, al razonar la absolución de Seat S.A., recalca que en la demanda no se ejercitaron las acciones previstas en los arts. 128 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en lo sucesivo, TRLCU).
4.- Esos preceptos legales regulan la llamada responsabilidad civil por bienes o servicios defectuosos. Como el propio art. 128 TRLCU se encarga de aclarar, se trata del régimen legal de la indemnización 'por daños o perjuicios causados por los bienes o servicios', pero no de la 'indemnización de los daños y perjuicios, incluidos los morales, como consecuencia de la responsabilidad contractual, fundada en la falta de conformidad de los bienes o servicios o en cualquier otra causa de incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato [...]'. El art. 137 TRLCU aclara que producto defectuoso, a estos efectos, es el que no ofrece la seguridad que cabría legítimamente esperar. Y el art. 142 TRLCU añade que 'los daños materiales en el propio producto no serán indemnizables conforme a lo dispuesto en este capítulo, tales daños darán derecho al perjudicado a ser indemnizado conforme a la legislación civil y mercantil'. Por tanto, las acciones reguladas en este libro tercero del TRLCU no son adecuadas para indemnizar el daño que supone la frustración del interés contractual del adquirente del bien o servicio que no se ajusta a lo contratado, que es lo pretendido en la demanda.
5.- Tampoco son aplicables las normas del título V del libro II TRLCU, relativas a las garantías y servicios postventa, puesto que el art. 117 TRLCU, bajo el epígrafe 'incompatibilidad de acciones', en su párrafo segundo, prevé que 'en todo caso, el consumidor y usuario tendrá derecho, de acuerdo con la legislación civil y mercantil, a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad'. Por tanto, para resolver sobre la pretensión de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento del contrato de compraventa por las deficiencias del vehículo objeto de dicho contrato, deben aplicarse las normas de la legislación civil pertinentes y, en concreto, las del Código Civil.
6.- El primer inciso del art. 1257 del Código Civil , que es la norma en la que la recurrente fundamenta su recurso, establece que 'los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos'. Es lo que se ha venido en llamar el principio de relatividad de los contratos: para los terceros, el contrato es res inter alios acta [cosa realizada entre otros] y, en consecuencia, ni les beneficia (nec prodest) ni les perjudica (nec nocet).
Nadie puede ser obligado por un contrato en que no ha intervenido y prestado su consentimiento, ni sufrir las consecuencias negativas del incumplimiento en el que no ha tenido intervención.
7.- Esta consideración de los contratos como unidades absolutamente independientes entre sí, que no producen efectos respecto de quienes no han intervenido en su otorgamiento, no generaba especiales problemas cuando se promulgó el Código Civil. La sociedad española de aquel momento era una sociedad agrícola y artesanal. Los procesos económicos eran bastante simples y quienes intervenían en ellos tenían, por lo general, una situación independiente respecto del resto de intervinientes. La compraventa contemplaba las adquisiciones de objetos ya usados, fundos, animales, productos naturales, etc. El contrato de obra, las de productos fabricados por encargo del adquirente, que era la forma usual de fabricar productos elaborados. Por tal razón, los problemas derivados de los defectos de fabricación y la correspondiente responsabilidad del fabricante fueron tomados en consideración en el contrato de obra.
8.- Sin embargo, cuando la estructura económica de la sociedad fue cambiando, y se generalizó la producción en masa, esta concepción de los contratos como entidades completamente independientes, sin efecto alguno frente a terceros, entró en crisis, en especial cuando se aplicaba a algunas relaciones económicas. Del encargo se pasó a la puesta en el mercado de forma masiva, eliminándose el carácter individualizado del objeto adquirido y cobrando relevancia la adecuación del mismo a la descripción genérica con la que se puso en el mercado y se publicitó.
9.- Así ocurrió en la construcción y venta masiva de inmuebles, donde se pusieron de relieve las insuficiencias de la regulación del contrato de obra por ajuste o precio alzado y del principio de relatividad del contrato. Ello llevó al Tribunal Supremo a excepcionar este principio y atender a la conexión existente entre el contrato de obra celebrado entre el promotor y el contratista y/o el arquitecto, y el posterior contrato de compraventa del inmueble celebrado entre el promotor y un tercero, de modo que extendió al comprador la legitimación para ejercitar la acción que el promotor tenía contra el contratista o el arquitecto con base en el art. 1591 del Código Civil .
10.- Esta excepción al principio de relatividad de los contratos atendió a varios factores, fundamentalmente la unidad del fenómeno económico de construcción y venta de viviendas y la correspondencia entre el daño sufrido por el acreedor en el segundo contrato (el comprador de la vivienda) y la violación de las obligaciones de los deudores (contratista o arquitecto) en el primer contrato, el de obra.
11.- La contratación en el sector del automóvil presenta también particularidades que justifican limitar o excepcionar en ciertos casos el principio de relatividad de los contratos, dados los especiales vínculos que se crean entre el fabricante, los concesionarios y los compradores, la importancia de la marca del fabricante, la fidelidad del consumidor a dicha marca, su influencia en la decisión del adquirente de un automóvil, y la afectación masiva, a una pluralidad de adquirentes, que suelen provocar los defectos de fabricación.
12.- En este campo de la fabricación, distribución y venta de automóviles se observa que la regulación de los contratos como unidades autónomas pugna con la realidad económica. Los elementos fundamentales de las relaciones económicas en este sector del automóvil son los situados en los extremos, esto es, el fabricante y el comprador, mientras que los sujetos intermedios (en concreto, los concesionarios) tienen, por lo general, menor importancia. Los automóviles vienen terminados de fábrica y esos sujetos intermedios constituyen un simple canal de distribución, que en ocasiones se diferencia poco de otros sujetos colaboradores del fabricante, pese a que desde el punto de vista jurídico esos sujetos intermedios sean operadores independientes y constituyan una de las partes de los contratos que, de un lado, se celebran entre el fabricante (o el importador) y el concesionario y, de otro, entre el concesionario y el comprador final, contratos conexos en los que se plasma esa relación económica que va desde la producción del automóvil hasta su entrega al destinatario final.
13.- Entre el fabricante y el comprador final, pese a que formalmente no han celebrado un contrato entre sí, se establecen vínculos con trascendencia jurídica, como son los relativos a la prestación de la garantía, adicional a la prevista legalmente, que es usual en este sector, o la exigibilidad por el consumidor final de las prestaciones ofertadas en la publicidad del producto, que generalmente ha sido realizada por el propio fabricante y que integran el contrato de compraventa por el que el consumidor adquiere el vehículo. Además, con frecuencia, el importador y el distribuidor pertenecen al mismo grupo societario que el fabricante, o están integrados en una red comercial en la que el fabricante tiene un papel importante, como ocurre actualmente en las redes de distribuidores de automóviles.
14.- Por tanto, si el automóvil no reúne las características con las que fue ofertado, respecto del comprador final no existe solamente un incumplimiento del vendedor directo, sino también del fabricante que lo puso en el mercado y lo publicitó. Y el daño sufrido por el comprador se corresponde directamente con el incumplimiento atribuible al fabricante.
15.- En estas circunstancias, limitar la responsabilidad por los daños y perjuicios al distribuidor que vende directamente al adquirente final puede suponer un perjuicio para los legítimos derechos de los adquirentes que, en el caso de ser consumidores, tienen recogido expresamente como uno de sus derechos básicos 'la indemnización de los daños y la reparación de los perjuicios sufridos' (art. 8.c TRLCU). Su derecho a la indemnización de los daños y perjuicios sufridos puede verse frustrado si el vendedor deviene insolvente.
Asimismo, puede ocurrir que el régimen de responsabilidad del vendedor sea menos satisfactorio para el comprador que el aplicable al fabricante, de acuerdo con la distinción contenida en el art. 1107 del Código Civil , porque es posible que el vendedor sea un incumplidor de buena fe mientras que el fabricante sea un incumplidor doloso.
16.- Por las razones expuestas, en estos casos, el fabricante del vehículo no puede ser considerado como un penitus extranei, como un tercero totalmente ajeno al contrato. El incumplimiento del contrato de compraventa celebrado por el comprador final se debió a que el producto que el fabricante había puesto en el mercado a través de su red de distribuidores no reunía las características técnicas con que fue ofertado públicamente por el propio fabricante y, por tanto, le es imputable el incumplimiento.
17.- Sentado lo anterior, en este sector de la contratación, una interpretación del art. 1257 del Código Civil que respete las exigencias derivadas del art. 8.c) TRLCU y que tome en consideración la realidad del tiempo en que ha de ser aplicado ( art. 3 del Código Civil ), determina que no sea procedente en estos supuestos separar esos contratos estrechamente conexos mediante los que se articula una operación jurídica unitaria (la distribución del automóvil desde su fabricación hasta su entrega al comprador final).
18.- Por ello, el fabricante del automóvil tiene frente al adquirente final la responsabilidad derivada de que el bien puesto en el mercado no reúne las características técnicas anunciadas por el fabricante. Esta responsabilidad es solidaria con la responsabilidad del vendedor, sin perjuicio de las acciones que posteriormente este pueda dirigir contra aquel. Y, consecuentemente, procede reconocer al fabricante del vehículo la legitimación pasiva para soportar la acción de exigencia de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual consistente en que el vehículo adquirido por la compradora final demandante no reunía las características, en cuanto a emisiones contaminantes, con las que fue ofertado'.
Procede, por lo tanto, entender legitimada pasivamente a la demandada, en virtud del principio de la relatividad de los contratos enunciado y su responsabilidad como importador y distribuidor de la marca en España, perteneciente al mismo grupo que la fabricante.
TERCERO.- Dejando al margen la improcedencia de decretar la nulidad o resolución del contrato, o la indemnización por daños materiales, por no reproducirse dicha petición en esta alzada y que ahora se reduce a indemnización de los daños morales causados por el incumplimiento contractual, nos debemos remitir a también a los razonamientos contenidos en nuestra anterior sentencia de 24 de octubre de 2018, dado que aquí, como en aquella, no consta acreditado daño moral alguno, ya que la demandante fundaba su solicitud, si bien en la demanda de manera mucho más genérica que en el recurso de apelación (a pesar de lo cual entendemos que no estamos ante una alteración de los términos del debate, por lo que no procede estimar que concurra la mutatio libelli alegada por la apelada) en la situación de agonía vivida al conocer por la prensa que su vehículo había sido objeto de fraude, unido a la incerteza de no saber si su vehículo sufría un problema de mayor entidad, habiéndose dañado la legítima confianza como consumidora en el mercado y sus operadores, además de ser una persona firmemente concienciada en la protección del medio ambiente y vivir con temor de que se decida por las autoridades retirarlo de la circulación si no se somete al ajuste ofrecido por la empresa, que podría perjudicar al rendimiento del motor o su vida útil, unido al perjuicio que se le causa por saberse propietaria de un vehículo estigmatizado, que será de muy difícil venta.
Ni consta acreditada la especial concienciación ecológica de la demandante, ni que se comprara el vehículo en atención a las bajas emisiones NOX del mismo (que no se prueba fueran anunciadas o conocidas por la compradora), ni que las mismas sean superiores a las normales (habiéndose acreditado que incluso son inferiores a muchos otros vehículos del mercado). La fundamentación de la reclamación del daño moral por la actora reside en una serie de apreciaciones subjetivas que no se corresponden con la realidad final, sobre todo teniendo en cuenta que se ofertó, con inmediatez a la noticia, la corrección de dicho software con mínimas molestias y sin coste alguno. No hay que confundir el daño moral, caracterizado por la jurisprudencia por lesión acreditada en aspectos inmateriales de la vida e incluso causante de especial y relevante quebranto psíquico o espiritual, con una simple desazón o ligeras molestias.
CUARTO.- Por los mismos motivos nos remitimos a lo que ya resolvimos en nuestra anterior sentencia en cuanto a la condena en costas de primera instancia. En efecto, dado el carácter técnico y complejo de la cuestión para un consumidor, así como la existencia de resoluciones y soluciones contradictorias en el momento de interposición de la demanda tanto dentro como fuera del país, han de llevar a entender que no procede la condena en costas. Dada la estimación parcial del recurso, tampoco procede las de las causadas en esta alzada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que estimando en parte recurso de apelación interpuesto por DÑA. Gloria contra la sentencia de fecha 31 de julio 2019, recaída en el juicio de Ordinario número 612/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de San Vicente del Raspeig, debemos revocar y REVOCAMOS en parte dicha resolución, en el extremo relativo a las costas de primera instancia, a cuyo pago no procede condenar a ninguna de las partes, sin condena en las costas de esta alzada y con devolución del depósito constituido para recurrir.Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación, plazo que queda duplicado, ampliándose hasta 40 días, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 2 del Real Decreto Ley 16/20, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
