Sentencia CIVIL Nº 239/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 239/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 141/2019 de 21 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA

Nº de sentencia: 239/2020

Núm. Cendoj: 04013370012020100295

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:706

Núm. Roj: SAP AL 706:2020


Encabezamiento

SENTENCIA 239/20

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ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

Dª Mª DEL MAR GUILLEN SOCIAS

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En la Ciudad de Almería a 21 de Abril de 2.020.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 141/19los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado Mixto nº 2 de Vera, seguidos con el nº 980/15 entre partes, de una, como parte apelante Dª Coral, Dª Daniela Y D. Juan Pedro representados por el Procurador D. Juan Martínez Ruiz y dirigidos por el Letrado D. Antonio Manuel Muñoz Rodríguez y de otra, como parte apelada D. Arturo, representado por el Procurador D. Bartolomé Vidal Sánchez Martínez y dirigido por el Letrado D. Ignacio Jesús Guerrero Cánovas.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado Mixto nº 2 de Vera, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 13 de Junio de 2.018, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

' Que debía desestimar la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Coral, Don Juan Pedro y Doña Daniela, absolviendo a Don Arturo de la pretensión deducida contra él, con imposición de las costas a la parte actora.'.

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.

CUARTO.-El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.

SEXTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Espinosa Labella.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de la parte demandante se fundamenta en una errónea valoración de la prueba partiendo de que se ejercita una acción de reclamación de las cantidades abonadas a Hacienda por causa de la conducta del demandado, quien adquiere el 26-2-2003 los derechos de una finca situada en Mojacar por el importe de 96.160 euros, a la vez que se le otorgaron poderes para gestionar todo lo referente a la sucesión hereditaria de dicha finca y regularizar su situación registral y urbanística, de modo que por el hoy demandado se otorgó con dicho poder la escritura de sucesión hereditaria y además se cumplimentaron los modelos 660 y 650 sin conocimiento de los vendedores, procediendo finalmente el mandatario a vender la finca el 9-1-2004, figurando que lo hacía en nombre de los poderdantes por el precio de 420.708,47 euros, que según comprobación de Hacienda resultaron ser 661.113,31 euros , lo que motivó que se hiciese una inspección fiscal que terminó con recargos y sanciones, que para los recurrentes eran en realidad debidas por el demandado como obligado tributario, puesto que los mandantes había vendido la finca por la cantidad inicialmente referida de 96.160 euros. En cuanto a uno de los poderdantes y vendedor ya fallecido, se argumenta por los apelantes que se hacía expresa renuncia a reclamar nada respecto del mismo, un hermano ya fallecido, puesto que decían en la demanda haber sido indemnizado por el demandado.

La sentencia recurrida ha desestimado la demanda, en primer lugar por falta de legitimación activa, porque se reclama no solo por las cantidades abonadas por los hermanos Daniela Juan Pedro Coral sino también por su hermano fallecido. En cuanto al fondo del asunto, se desestima la demanda porque, aunque según la cláusula séptima del contrato de venta privado entre los litigantes se prevea el pago por el demando de cualquier deuda devengada a partir de la firma del contrato, de las liquidaciones presentadas por Hacienda no se deduce que sean debidas a la venta de la finca objeto de los contratos que motivan estos litigios y las cantidades no coinciden con el total reclamado, inferior en unos dos mil euros.

SEGUNDO.- Comenzando con la falta de legitimación activa de los actores al reclamar en nombre de un hermano ya fallecido, basta con observar las personas que interponen la demanda para comprobar que el fallecido, Santos, no es parte en este litigio y solo se le menciona como perjudicado y supuestamente indemnizado, de lo que como se alega por la contraria no hay prueba en tal sentido, aunque si consta el importe de la deuda embargada pero no se acredita la realmente existente. No obstante y a pesar de lo anteriormente expuesto, esto no es obstáculo para que se desestime esa excepción de falta de legitimación porque no es parte aquella persona, hermano de los litigantes en este proceso, como se evidencia en el suplico de la demanda al pedirse la condena en favor de los poderdantes en este litigio, D. Juan Pedro, Dª. Daniela, y Dº Coral, sin que se pida nada para el referido D. Santos ya fallecido.

TERCERO.-Entrando a conocer del fondo del asunto, se alega por el recurrente que el demandado por el contrato del año 2003 había adquirido los derechos hereditarios de los actores, por lo que no podía hacerse pasar como un mero apoderado cuando liquida la herencia de aquellos, puesto que ya era propietario de la finca y por tanto obligado tributario, a pesar de lo cual procede, tras escritura de adjudicación de herencia, a firmar los modelos 660 y 650 imitando las firmas de los recurrentes y luego comparece ante Notario y, a pesar de ser el propietario de la finca, se arroga la condición de apoderado de aquellos para vender la finca de tal modo que de los ingresos de esa venta de 9 de enero de 2004 no se percibe nada por los actores, que deben de padecer una inspección tributaria al comprobarse que la venta en realidad se hizo por el demandado por mayor cantidad que la declarada en escritura.

Por todo lo expuesto se puede apreciar en la resolución recurrida una errónea interpretación de los contratos aportados por el demandado, que evidencian una doble ocultación ante la Administración Tributaria de las circunstancias de la venta de los derechos hereditarios en el contrato de 26 de febrero de 2003, al liquidar los impuestos derivados de la sucesión hereditaria puesto que ya habían sido adquiridos por el demandado y debía de haber liquidados los referidos modelos a su nombre. La adquisición de los derechos hereditarios de las fincas y su posterior aceptación de la herencia implican la adquisición del pleno dominio de las fincas. Pero, además, como señala el recurrente hay otra ocultación de su condición de propietario de la finca en el momento de la venta de la misma a una sociedad, 'Varón de Polopos SL' , que para colmo se hace por una cantidad menor en escritura pública que la que efectivamente se hizo, como se pudo comprobar por la Inspección de Hacienda que al levantar las correspondientes actas procedió a sancionar a los hoy recurrentes. En resumen, se trata de un caso de ocultación de la persona obligada fiscalmente en perjuicio de terceros, que tienen derecho a repercutir los gastos derivados de dicha operación y que, además estaban obligado a abonar cualquier otro gasto o deuda que se produjese después de la firma del contrato privado de compra de los derechos sucesorios ya referidos, por lo establecido en el dicho contrato.

Aunque la sentencia no estima acreditado que las deudas tributarias obedezcan a esta operación del mandatario (que hizo un mal uso de su poder y que por tal motivo ya debe de responder de los perjuicios ante los mandantes, ex art. 1718 del Código Civil) sin embargo se puede estimar acreditado un hecho negado de contrario, por razón de que no hay otra operación a que pudiesen ser debidas las referidas deudas. Además el propio demandado reconoce que se hizo una reclamación fiscal por el incremento de valor del bien en la declaración de la renta de los demandantes, que se aceptó sin su intervención, como si esto hubiese impedido que se tuviesen que abonar por aquél los incrementos en renta derivados de la operación de venta del demandado y las ganancias percibidas por el mismo a consecuencia de la venta del año 2004, en que se hizo pasar por apoderado de los actores cuando ya era el dueño de la finca. Las consecuencias fiscales de esta venta bien pueden encuadrarse en lasdeudas surgidas después del contrato de ventadel año 2003, de cuyo abono resultaba obligado el demandado por aplicación de la cláusula séptima del contrato privado inicial de 26-2-2003.

A lo anteriormente expuesto no es obstáculo el que se procediese a vender en la escritura del año 2004 los solares que resultaron de la parcelación de la finca vendida de los hoy recurrentes, pues lo relevantes es que siendo ya de propiedad del apoderado la finca y las parcelas resultantes, este hizo un mal uso del poder y procedió a vender en nombre de los poderdantes con el efecto fiscal de generarles una ganancias que no se correspondían con las efectivas de la venta del año 2003, consumada por menos de cien mil euros, frente a los más de seiscientos mil en que se vende posteriormente según comprobación de la Agencia Tributaria. De igual modo es irrelevante que la suma de las deudas fiscales sea algo mayor de la reclamada, puesto que no hay un exceso en lo pedido y no se puede estimar incongruencia sino renuncia a una parte o simple error contable. Tampoco es relevante que en el Registro de la Propiedad aparezcan a nombre del primitivo titular la finca en cuestión porque la inscripción de estas transmisiones de bienes inmuebles es potestativa.

CUARTO.-Por lo expuesto debemos de estimar el presente recurso de apelación y revocar la resolución recurrida, lo que conlleva que se deban de imponer las costas de primera instancia al demandado y que no haga especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, todo ello conforme a los arts. 394 y 398 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

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Fallo

Que con ESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 13 de Junio de 2.018 por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado Mixto nº 2 de Vera en los autos de Procedimiento Ordinario de que deriva la presente alzada, debemos de revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar estimado la demanda interpuesta por D. Juan Pedro, Dª. Daniela, y Dº Coral frente a D. Arturo, debemos de condenar y condenamos a este último a abonar a los primeros la cantidad de treinta mil seiscientas cincuenta y nueve euros con setenta y tres céntimos, por causa de los perjuicios fiscales derivados de comparecer como apoderado de los actores en la escritura de venta celebrada con Varón de Polopos SL, cuando no gestionaba bienes ajenos sino que ostentaba la cualidad de propietario de las fincas, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la demanda así como al pago de las costas. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL:

Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia:

ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.

Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Final décimo sexta de la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.

El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.

Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.

Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.

Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J :

'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.

En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso:

04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal

06 Civil-Casación.

'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.

El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo

(Por ejemplo, si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la cuenta:0222/0000/12/0324/14).

'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.

'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.

De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.

Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Si no es persona física,deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL, conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo,no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.

Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.


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