Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 239/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 153/2020 de 06 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 239/2020
Núm. Cendoj: 33044370062020100233
Núm. Ecli: ES:APO:2020:2825
Núm. Roj: SAP O 2825:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00239/2020
Modelo: N10250
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
Teléfono:985968755 Fax:985968757
Correo electrónico:
N.I.G.33044 42 1 2018 0011237
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000153 /2020
Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de OVIEDO
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000780 /2018
Recurrente: LYJ AUTO SL
Procurador: ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE VELASCO
Abogado: JESUS RAMON ALONSO FERNANDEZ
Recurrido: Aquilino
Procurador: JOSE ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ
Abogado: CARMEN HONTAÑON CANO
RECURSO DE APELACION (LECN) 153/20
En OVIEDO, a seis de Julio de dos mil veinte. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Sres. Dª María-Elena Rodríguez-Vigil Rubio, Presidenta, D. Jaime Riaza García y Dª Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº239/20
En el Rollo de apelación núm. 153/20, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 780/18 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo, siendo apelante LYJ AUTO S.L.,demandada en primera instancia, representada por el Procurador DON ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE VELASCO y asistida por el Letrado DON JESUS RAMON ALONSO FERNANDEZ; y como parte apelada DON Aquilino,demandante en primera instancia, representado por el Procurador DON JOSE ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ y asistido por la Letrada DOÑA CARMEN AMALIA HONTAÑON CANO; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidente, Doña María Elena Rodríguez- Vigil Rubio.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 30 de Diciembre de 2019 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'queESTIMOíntegramente la acción ejercitada por la parte demandante, Aquilino ( NUM000); que DECLAROresuelto el contrato de compraventa de autos, de fecha 04.08.2017, cuyo objeto es el vehículo 'LAND ROVER RANGE ROVER SPORT 4.2 V8 Supercharged', con matrícula .... MKZ y número de bastidor NUM001; que CONDENOa la parte demandada a estar y pasarpor la anterior declaración y a abonara la parte demandante la cantidad de 18.500 euros, con sus intereses legales desde la reclamación judicial; todo ello declarando la correlativa obligación de la parte demandante de devolver a la demandada, a la que asimismo condeno a recibirlo y a asumir los gastos de cambio de titularidad, el vehículo objeto del antedicho contrato de compraventa, 'LAND ROVER RANGE ROVER SPORT 4.2 V8 Supercharged'.
Con imposición de costasa la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 29.06.2020.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estimó la acción principal ejercitada en la demanda, referida a la resolución del contrato de compraventa de un vehículo de segunda mano, marca LAND ROVER RANGE ROVER SPORT, matrícula .... MKZ, concertado por el actor con la entidad mercantil demandada, en fecha 7 de agosto de 2017, por precio de 18.500€, que en la fecha de la compra tenía una antigüedad superior a 11 años, y 178.252KM.
La citada acción se ejercitaba tanto con fundamento en el art. 1124 del CCivil, como en la especifica regulación que al respecto se contiene en el TRLGDCU, con expresa invocación de los derechos reconocidos a los consumidores en los arts. 119 y 121 de esta última, y en su apoyo se invocaba que el vehículo en la fecha de la compra tenía una serie de averías cuya reparación superaba el 50% del coste de adquisición, lo que a estos efectos suponía su falta de utilidad e inhabilidad que justificaba tal resolución.
La razón de la estimación estriba en haber dado prevalencia el Juzgador de Primera Instancia, a la hora de formar su convicción sobre el alcance de los defectos o averías que presentaba el citado vehículo, al informe practicado a instancia del actor por el perito de designación judicial, y estimar que los defectos que éste apreció en el vehículo y detalla en su informe, además de poder ser calificados de ocultos, en tanto no pudieron ser conocidos por el comprador, alcanzaban la gravedad suficiente para ser integrados en el art. 1484 del CCivil, entre los que disminuyen la utilidad del vehículo de segunda mano adquirido hasta el extremo que, de haberlos conocidos el comprador, no lo hubiera adquirido.
Recurre tal pronunciamiento la entidad demandada, en cuyo escrito de interposición, tras denunciar falta de motivación en la sentencia de primera instancia al no detallar las razones por las que rechaza las conclusiones del informe pericial practicado a su instancia, y da prevalencia a las del perito judicial, en todo caso invoca que la estimación de la acción principal de resolución del contrato no es consecuente con las conclusiones del perito judicial acogidas por el Juzgador, en cuanto éste en su informe minora sustancialmente el número y entidad de averías que se invocaban existentes en la demanda, al concluir que el coste de su reparación asciende a un total de 3743,44€ IVA incluido, y del que por ello resulta que en absoluto puede concluirse que el vehículo sea inhábil para el fin adquirido, como pone de manifiesto el hecho de que en la fecha en que realiza el informe el perito de designación judicial, en abril de 2019, el vehículo se encuentra circulando, no pudiendo así concluirse concurra la inhabilidad afirmada en la demanda.
Se concluye por ello que no pueden las citadas averías, justificar la resolución acordada en la recurrida, y como esta pretensión, se afirma, es la única ejercitada en la demanda, la misma ha de ser desestimada.
SEGUNDO.-La motivación de las sentencias, según doctrina absolutamente consolidada tanto del TS como del TC, cuya notoriedad excusa su concreta cita es una exigencia constitucional que actúa como garantía para el justiciable, en cuanto le permite el control de las decisiones judiciales mediante los recursos establecidos. Este deber de motivación exige, como así lo recuerda entre otras la reciente sentencia del TS de 20 de junio de 2012, una expresión en la sentencia de los elementos o razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios en que se fundamenta la decisión que contiene y, además, que los mismos consistan en una fundamentación en derecho, como garantía de que no ha habido una aplicación arbitraria de la legalidad ni un error patente, pues, en tales casos, se trataría tan sólo de una mera apariencia.
A ese deber de motivación, en el sentido de exteriorización del 'iter' decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo, se refiere también el artículo 218, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual exige la exteriorización de los razonamientos que conducen a la apreciación y valoración de la prueba para la formación del supuesto fáctico a enjuiciar -premisa menor del silogismo de determinación de la consecuencia jurídica-, así como a la interpretación y aplicación de la norma que vincula al mismo el efecto querido.
En este caso lo que se denuncia es una falta de motivación relacionada con la valoración de la prueba pericial, al no exponer las razones por las que rechaza las conclusiones del informe pericial adjuntado con la contestación, pues estima no puede desvirtuarlas el mero hecho de que el perito autor del mismo manifestara tener como profesión la de capitán de barco, ya que ello no implica a su juicio, que no pueda tener conocimiento de mecánica, y que desarrolle, como es el caso, una actividad profesional relacionada con arreglo de vehículos, al ser gerente del taller en que fueron comprobadas por uno de sus empleados las averías que se denunciaban existentes en el adquirido por el actor.
La falta de motivación, en este caso no puede estimarse concurrente, en cuanto aunque ciertamente escueta, la sentencia de instancia fundamenta su convicción de dar prevalencia al informe del perito judicial, no solo en base a la mayor cualificación del mismo con lo que es objeto de la pericia, algo indiscutible en este caso, sino en el mayor detalle y fundamentación de las averías apreciadas en el vehículo, tras la comprobación técnica respecto a cada una de ellas que razona en su informe el perito de designación judicial.
En todo caso, dado que la deficiencia de motivación, debe ser salvada por esta Sala, ha de tenerse en cuenta al respecto que, cuando como aquí sucede las conclusiones de los informes periciales practicados a instancia de una y otra parte, son contradictorias, ante la imposibilidad de integrar ambos, es necesario efectuar una opción por uno de los obrantes en autos. Opción que siempre ha de hacerse valorando cada uno de ellos según las reglas de la sana critica esto es de la lógica y máxima de experiencia a que alude el art. 348 de la L.E.Civil, reiterando el criterio ya establecido en el art. 632 de la precedente. En este caso, examinados ambos informes, teniendo en cuenta su contenido y las razones de ciencia dados en cada uno de ellos para fundar sus conclusiones y aclaraciones vertidas en el acto del juicio, ha de reputarse lógica y razonable la opción seguida en este caso por el Juzgador de Primera Instancia, de optar a la hora de formar su convicción, respecto a las concretas deficiencias que presentaba el vehículo, por el informe del Perito de designación judicial, no solo frente al practicado a instancia de la recurrente, sino frente a los meros presupuestos (que no informe pericial) de detección de averías informadas por un concesionario de la marca, a instancia del propio actor, adjuntados con la demanda, debido a la mayor objetividad de tal profesional derivada de su designación por insaculación judicial, y sobre manera por los más específicos conocimientos del técnico que lo elaboró, en este ámbito de la mecánica del automóvil, tanto más teniendo en cuenta que el perito de la recurrente en el acto del juicio (a partir minuto horario 33,32 de la reproducción videográfica) reconoció que el informe le fue pasado por la recurrente y se limitó un técnico del taller que regenta a efectuar las comprobaciones correspondientes.
TERCERO.-Partiendo por ello de que las averías que presentaba el vehículo adquirido por el actor, no son otras ni más que aquellas que detalla el perito judicial en su informe, que es en definitiva en el que se funda la recurrida, y del que en todo caso habrá de partirse en este caso, dado que las averías que figuran en los presupuestos de coste de reparación adjuntados con la demanda, no pueden reputarse acreditadas, al tratarse de meros presupuestos de posible reparación de fallos detectados por la máquina de diagnosis, siguiendo las indicaciones que facilitó el propio actor, en la orden de revisión correspondiente, como así explicaron los empleados del taller del concesionario de la marca del lugar de residencia del actor (Ibiza) en la declaración prestada en el acto del juicio, la cuestión que se plantea a la decisión de la Sala es esencialmente jurídica, no otra que la de determinar si tales averías, que no se discute se presentaron en este caso en el vehículo dentro del periodo de garantía pactado en el contrato de un año, justifican en este caso la resolución y reintegro del total precio de adquisición como acuerda la recurrida.
De ser la respuesta negativa, en contra de lo que se sostiene en el recurso, ello obligará a esta Sala para no incurrir en incongruencia omisiva (por todas STS 9 de junio de 2011) a pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria ejercitada en la demanda, concretada en la indemnizatoria de daños y perjuicios coincidente con el importe de la reparación de las averías que presenta el vehículo, no otras, por cuanto se lleva razonado, que aquellas detalladas en el informe del perito judicial.
En su resolución, ha de partirse de la regulación específica de protección al consumidor invocada en la demanda, junto con la general del art. 1124 del CCivil, contenida la primera en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y que en sus artículos 118 y siguientes regula las acciones que amparan al consumidor en estos supuestos de falta de conformidad, frente a la mercantil demandada, dedicada en forma profesional a la venta de vehículos de segunda mano. El citado Texto Refundido ha integrado en su Título IV, la Ley 23/2003, de 10 de julio de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, que había incorporado a nuestro Derecho la Directiva 1999/44/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y garantía de los bienes de consumo, y ello manteniendo los principios inspiradores de la misma con escasas modificaciones.
Esta legislación específica de consumo, de aplicación imperativa y preferente, en su art. 118, bajo el epígrafe 'Responsabilidad del vendedor y derechos del consumidor y usuario' regula cuatro formas o mecanismos de saneamiento en supuestos de falta de conformidad, que son la reparación, la sustitución, la rebaja en el precio o la resolución contractual. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los arts. siguientes, a que se remite, resulta que se trata de fórmulas de saneamiento que no son de libre elección del consumidor sino que debe acudirse a ellas, con arreglo a determinadas pautas y tienen carácter subsidiario o supletorio entre sí. Asi el artículo 119, que se refiere a la 'Reparación y sustitución del producto' establece en su apartado 1 que 'Si el producto no fuera conforme con el contrato, el consumidor y usuario podrá optar entre exigir la reparación o la sustitución del producto, salvo que una de estas dos opciones resulte objetivamente imposible o desproporcionada...'. y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 121, podrá acudirse a la rebaja en el precio y a la resolución del contrato, a elección del consumidor, 'cuando éste no pudiera exigir la reparación o la sustitución y en los casos en que éstas no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor y usuario'. Es decir, primero debe acudirse a la reparación o sustitución, y sólo después, como remedio secundario, a la rebaja en el precio o ya en última instancia a la resolución. Como requisito específico de la resolución, el legislador establece, igual que hace la Directiva, que la 'resolución no procederá cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia'.
Pues bien en lo que aquí interesa, acreditado como está la existencia de determinadas averías, y siendo indiscutido ya en esta alzada que las mismas se evidenciaron dentro del plazo de garantía de 1 años pactado en el contrato, lo que resta por resolver son los efectos legales que han de derivarse de las mismas, de acuerdo con la citada regulación específica.
En este caso ha de reputarse acreditado que hasta la fecha las averías que presenta el vehículo no han impedido su utilización conforme a su destino, de hecho en el momento en que se lleva a cabo la comprobación de las mismas por el perito judicial para emitir su informe, en el mes de abril de 2019, el vehículo había recorrido desde la fecha de la compra casi 25.000Km. Ello se explica porque las averías que presenta, con la sola excepción de la que afecta al compresor volumétrico, que fue un fallo inicial que el actor reconoce en su demanda que comunicado a la demandada determinó que le remitiera otro para su sustitución, aunque se afirma que volvió a dar problemas antes de transcurrir seis meses, el resto, no afectan a la funcionalidad de circulación propiamente dicha, en cuanto vienen centradas en el regulador del sistema de aparcamiento, al no detectar los obstáculos correctamente, y en el sistema Bluetooth del teléfono que se desprograma cada vez que se para el motor, pues la del cambio de automático de marcha, la limita el perito, a la necesidad de realizar el cambio de aceite del mismo, recomendado por el fabricante cada 100.000 km, y la avería del ventilador de calefacción, la concreta en un silbido que produce en posición de velocidad uno o dos, y se atribuye en aclaraciones a un desgaste de rodamiento por el uso.
La avería por ello más grave es la del compresor volumétrico que comunicada inicialmente a la demandada, fue cambiado por esta última, aunque la nueva pieza al parecer instalada por el propio actor, volvió a dar problemas, dentro del periodo de garantía pactado de un año, bien que muy posiblemente con posterioridad a los seis meses, pues fue rehusada su reparación por la aseguradora con la que la demandada tenia cubierta esas faltas de conformidad. Pues bien, ni esta avería por si sola ni en conjunto con el resto, cuya reparación global supone un coste total de 3.743,33€, IVA incluido, según la detallada valoración realizada por el perito judicial, puede estimarse pueda dar lugar a la máxima sanción prevista tanto en el derecho común en el art. 1124 del CCivil, como en el régimen de garantías especifico establecido al respecto en el TRLGDCU, esto es a la resolutoria acordada en la recurrida.
Ello es así porque no puede desconocerse que la adquisición de bienes de segunda mano implica la adquisición de un cuerpo cierto, que se adquiere en el estado en que se encuentra, no pudiendo pretenderse un funcionamiento perfecto como si se tratara de una cosa nueva, debiendo entenderse que el comprador lo adquiere a su riesgo y ventura con la sola esperanza de obtener de él un buen comportamiento, lo que ha conducido a estimar que la necesidad de realizar pequeños ajustes o reparaciones no afecta en forma esencial al cumplimiento de la obligación de entrega que incumbe al vendedor, ni puede justificar por ello la resolución que se pretende de la compraventa con devolución del vehículo y reintegro del total importe pagado por su adquisición, que supondría además en este caso un evidente enriquecimiento injusto para el comprador, teniendo en cuente que el vehículo ha venido siendo utilizado habitualmente por el mismo, conforme a su destino, durante casi tres años, desde la fecha de la compra, de forma que el reintegro del mismo a la mercantil vendedora lo seria con la devaluación correspondiente a esa mayor antigüedad y uso mientras que se pretende que la restitución de su importe lo sea el integro abonado.
La resolución por ello no procede toda vez que esas averías que presenta no han impedido su utilización con arreglo al destino que le es propio, la normal circulación, que aquí ha tenido lugar hasta la fecha como evidencia el número de Km recorridos, más de 25.000, en abril de 2019, respecto a los que tenía en la fecha de la compra, que en la actualidad será superior al permanecer el vehículo en poder del comprador, por lo que no concurre el requisito de inhabilidad. No solo eso, la regulación del saneamiento por falta de conformidad que contiene la legislación especial de consumo, de aplicación preferente a la del derecho común, a que hace referencia la recurrida, en cuanto expresamente en el TRLGDCU, (art. 117) se establece su incompatibilidad con el ejercicio de las acciones de saneamiento por vicios ocultos en la compraventa, ya se ha razonado establece distintas opciones, dando al consumidor en forma prioritaria la opción de exigir la reparación pues en relación a la sustitución, el art. 120 apartado g) establece que ésta no procede cuando se trate de productos de segunda mano. La sanción de resolución, según el art. 121 del TRLGDCU, solo procede cuando la reparación no se hubiera llevado a cabo en un plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor, así como 'cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia'. En consecuencia según la misma, la reparación o sustitución -como opciones de saneamiento- priman sobre la rebaja del precio y la resolución del contrato, hasta el extremo de que -tal y como expresamente establece el art. 120- la resolución sólo procede cuando el consumidor no pueda exigir aquellas opciones; luego si la reparación o la sustitución son posibles en términos razonables, no cabe pretender la resolución de la venta, y tampoco cabe cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia. En definitiva, la resolución del contrato es una opción de saneamiento subsidiaria o en defecto de la reparación o sustitución del bien de consumo que constituya el objeto de la venta, procedente, además, sólo cuando la falta de conformidad ostente una entidad importante, supuesto este último que no puede estimarse aquí concurra, teniendo en cuenta la naturaleza y coste de reparación de las averías que presenta el vehículo, por lo que lo procedente es acordar la reparación o en este caso como se solicita, en forma subsidiaria en la demanda, la prestación por equivalencia de su importe, bien que minorada a la valoración que de las averías que presenta el vehículo se contiene en el informe pericial judicial.
CUARTO.-El recurso se acoge en forma parcial, al igual que la pretensión subsidiaria deducida en la demanda, lo que determina que no sea procedente hacer expresa imposición de costas en ambas instancias, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2º de los arts. 394 y 398, respectivamente de la L.E.Civil.
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
Se acoge en forma parcial el recurso de apelación deducido por la mercantil LYJ AUTO S.L.,contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Oviedo, en autos de juicio ordinario núm. 780/18 seguidos contra la misma a instancia de DON Aquilino, a que el presente rollo se refiere, la que se REVOCA.
En su lugar con parcial estimación de la pretensión subsidiaria ejercitada en la demanda, se condena a la mercantil demandada a abonar al actor la cantidad de 3.743,44€, con más los intereses legales de la misma desde la fecha de presentación de la demanda y los procesales del art. 576 desde la fecha de la sentencia de primera instancia.
Todo ello sin hacer expresa imposición de costas en ambas instancias.
Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.
