Sentencia CIVIL Nº 239/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 239/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 375/2019 de 23 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BORGUÑO VENTURA, MIREIA

Nº de sentencia: 239/2020

Núm. Cendoj: 08019370112020100229

Núm. Ecli: ES:APB:2020:7866

Núm. Roj: SAP B 7866/2020


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811342120178133279
Recurso de apelación 375/2019 -D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Manresa
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 618/2017
Parte recurrente/Solicitante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.
Procurador/a: Mª Teresa Bofias Alberch
Abogado/a: Maria Paloma Garcia Melchor
Parte recurrida: Celsa , Clemencia , Benito
Procurador/a: Cathy Roncero Vivero
Abogado/a: ANTONI ARCO MARTIN
SENTENCIA Nº 239/2020
Magistrados:
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Mireia Borguñó Ventura Teresa García Villanueva
Barcelona, 23 de julio de 2020
Ponente: Mireia Borguñó Ventura

Antecedentes

Primero. En fecha 6 de mayo de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 618/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Manresa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Mª Teresa Bofias Alberch, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. contra Sentencia - 10/07/2018 y en el que consta como parte apelada el/ la Procurador/a Cathy Roncero Vivero, en nombre y representación de Celsa , Clemencia , Benito .

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representada por el/la Procurador/a don/doña TERESA BOFIAS ALBERCH , contra don Benito , doña Celsa , y doña Clemencia , representados todos ellos por el/la Procurador/a don/doña CATHY RONCERO VIVERO, y en consecuencia ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos contra ella dirigidos, con condena en costas a la parte actora.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15/07/2020.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mireia Borguñó Ventura .

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de BBVA S.A. interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Manresa en autos de juicio ordinario nº 618/2017. El referido procedimiento se inició en virtud de demanda interpuesta por la recurrente contra D. Benito , Dª Celsa y Dª Clemencia en ejercicio de acción de resolución del contrato de línea de crédito con garantía hipotecaria suscrito entre las partes litigantes por impago de las cuotas pactadas, y reclamación de la cantidad adeudada.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando la falta de legitimación activa al no acreditarse la realidad de la cesión del contrato suscrito originariamente con Caixa Catalunya, y en cuanto al fondo del asunto, aduciendo la nulidad por abusividad de las cláusulas de vencimiento anticipado e intereses moratorios.

La sentencia de instancia estima la excepción de falta de legitimación activa al declarar que el crédito se transmitió a un Fondo de Titulización perdiendo así BBVA la titularidad del mismo, e imponiendo las costas procesales a la actora.

Frente a dicha resolución se alza la parte actora que recurre en apelación impugnando únicamente su condena al pago de las costas procesales alegando la existencia de serias dudas de derecho que justificarían su no imposición. La parte contraria se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución dictada en la instancia.



SEGUNDO.- La única controversia planteada en la alzada es la existencia de dudas de derecho que justifiquen la no imposición de las costas procesales a la parte actora acordada en la instancia.

Debemos recordar que el criterio general en materia de costas es el del vencimiento, de tal modo que las costas procesales causadas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, de conformidad con lo establecido en el art. 394-1 LEC, siendo constante la jurisprudencia que declara que la interpretación de lo que deba entenderse por ' serias dudas de hecho o derecho' ha de ser siempre restrictiva por tratarse de una excepción .

Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones, entre ellas la STS nº 15/2018 del 12 enero, en la que se afirma: '... el Tribunal Constitucional ha señalado en sus autos 171/1986 y 146/1991 que la justificación de la imposición de las costas procesales se encuentra, entre otras razones, en la necesidad de prevenir los resultados distorsionadores para el sistema judicial que se derivaría de una excesiva litigiosidad y en restituir a la parte contraria los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes les promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas. Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias de esta sala 597/2006 de 9 junio , 715/2014, de 16 de diciembre , y 40/2015, de 4 de febrero , el principio del vencimiento se inspira en la regla de que 'la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene'.

No cabe considerar como tal duda toda aquella que se suscita por la discrepancia existente entre los litigantes en sus escritos de demanda y contestación o a través del recurso interpuesto, pues eso acontece en la totalidad de procesos y recursos, salvo los absolutamente infundados, si no que la duda debe surgir bien por la existencia de distintos criterios jurisprudenciales respecto a la aplicabilidad de un precepto en relación con la cuestión debatida en el proceso, o bien por la existencia real de incertidumbre acerca de lo realmente acontecido siempre que tenga repercusión directa en la resolución de la litis.



TERCERO.- En los casos de transmisión de un crédito a un Fondo de Titulización ciertamente existen distintos criterios jurisprudenciales en cuanto a si dicha operativa implica un cambio de titularidad del contrato, hasta el punto de que en la reunión de Presidentes de las Secciones de esta Audiencia Provincial de Barcelona celebrada el 15 de julio de 2016, se acordó que corresponde dicha legitimación al acreedor hipotecario que figura en el Registro de la Propiedad por más que el Fondo titular de la participación hipotecaria que incluye el crédito objeto de reclamación pueda compeler al emisor de la participación, en caso de impago del deudor, al ejercicio de la correspondiente acción ejecutiva. Y en caso de inactividad del emisor, instar el participe la acción o su continuación por subrogación, previa acreditación de su titularidad. Esto es, la legitimación activa corresponde al acreedor hipotecario sin perjuicio de los derechos y acciones de los partícipes hipotecarios.

La unificación de criterios en cuanto al objeto referido es anterior tanto a la interposición de la demanda como a la sentencia recurrida, por lo que es razonable que la actora presentara la demanda en reclamación del crédito hipotecario en la confianza de ser la titular del mismo a los efectos del art. 10 LEC .

La concurrencia de estas circunstancias permite concluir la existencia de dudas de derecho que justifican la no imposición de las costas procesales de la instancia, lo que conlleva la estimación del recurso y la revocación de la resolución apelada en el sentido de dejar sin efecto la condena de la actora al pago de las mismas.



CUARTO.- Por aplicación de lo dispuesto en el art. 398-2 LEC, al estimarse el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de BBVA S.A. contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Manresa en autos de juicio ordinario nº 618/2017 que se revoca en el sentido de dejar sin efecto la condena de la actora al pago de las costas procesales de la instancia, manteniéndose lo demás acordado. Todo ello sin expresa imposición de las costas del recurso.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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