Sentencia CIVIL Nº 239/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 239/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 930/2017 de 02 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 239/2020

Núm. Cendoj: 11012370052020100184

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:363

Núm. Roj: SAP CA 363:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A N º239/20

Presidente Ilmo Sr.

Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados Ilmos Sres.

Don Angel Luis Sanabria Parejo

Don Ramón Romero Navarro

Juzgado de lo Mercantil n º 1 de los de Cádiz

Incidente Concursal n º 758/2.016

Rollo de Apelación n º 930/2.017

En la ciudad de Cádiz, a día 2 de Marzo de 2.020.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Incidente Concursal en el que figura como parte apelante DON Ricardo, ADMINISTRADOR CONCURSAL DE INFIN PROYECTOS EMPRESARIALES, S.L., y como parte apelada la concursada INFIN PROYECTOS EMPRESARIALES, S.L., representada por el Procurador Don Joaquín Yáñez Mendoza y defendida por el Letrado Doña Juana María Lara Gil, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Mercantil n º 1 de los de Cádiz en el Incidente Concursal anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 17 de Marzo de 2.017 cuyo fallo literalmente transcrito dice: 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de la concursada, INFIN PROYECTOS EMPRESARIALES, S.L., contra la Administración Concursal, acordando :

1º.-Desaprobar la rendición de cuentas presentada por la administración concursal de la sociedad INFIN PROYECTOS EMPRESARIALES S.L.

2º.-Inhabilitar a Don Ricardo para ser nombrado en otros concursos durante un periodo de seis meses desde la firmeza de esta sentencia.

3º.-No procede imponer las costas a ninguna de las partes'.

SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de DON Ricardo, ADMINISTRADOR CONCURSAL DE INFIN PROYECTOS EMPRESARIALES, S.L. se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez 'a quo', quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia se señaló para la correspondiente deliberación votación y fallo para el día 23 de Julio de 2.018, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.

CUARTO.- En la tramitación y resolución del presente Rollo de Apelación Civil se han observado todas las prescripciones legales con excepción del plazo para dictar sentencia, y ello debido a la carga de trabajo de esta Sala Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz en la que, debido a la especialidad en materia familiar y mercantil, existe un gran número de recursos que por disposición legal tienen asignada tramitación preferente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 753.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la 37/2.011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal.


Fundamentos

PRIMERO.- Basa la apelante su recurso, conforme alegó su dirección jurídica en la vista oral del mismo a tenor del escrito de interposición del mismo que consta unido a las actuaciones, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez 'a quo', lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la infracción del principio de presunción de inocencia regulado en el artículo 24 de la Constitución Española. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo' en la sentencia apelada.

El artículo 176 bis.2 de la Ley Concursal 22/2003, de 9 de Julio, regula el trámite procesal que debe seguirse para llevar a término la conclusión del concurso por la insuficiencia de la masa, es decir, todas las actividades que debe desarrollar la administración concursal para ejecutar satisfactoriamente el archivo. Brevemente, podemos resumirlo en que la Administración Concursal, tras hacer la valoración interna de la concurrencia de los requisitos, se dirigirá al Juzgado de lo Mercantil al efecto de poner de manifiesto la insuficiencia de masa, para a continuación, sin más trámite ni dilación, proceder a la realización de los bienes y derechos y con su producto satisfacer los créditos contra la masa por el orden que el mismo precepto señala y solo tras todos esos trámites, es cuando presenta el informe definitivo, a modo de rendición de cuentas, un informe al que se le da la publicidad y que puede ser objeto de discusión vía incidente concursal, como así ha ocurrido en el presente caso.

El resultado final de las operaciones ha de limitarse a indicar lo obtenido tras la realización de los bienes (bien de forma aislada o unitaria) y los pagos realizados, con indicación del acreedor favorecido, clasificación crediticia, listado completo de los créditos contra la masa devengados, abonados (especificando, en cada uno de ellos, si lo ha sido por el principio del vencimiento, si se ha hecho uso de la facultad de postergación o si se ha procedido a su pago por el orden del art. 176 bis.2) y pendientes de pago, detallando aquéllos que se han considerado imprescindibles para concluir la liquidación; la Administración Concursal deberá indicar, asimismo, los cobros efectuados en concepto de honorarios.

Se trata, en definitiva, de que una lectura del informe de rendición de cuentas

proporcione una visión general del concurso. Pero el carácter potencialmente omnicomprensomnicomprensivo de la rendición de cuentas, unido a que el legislador imponga la preceptiva acumulación del incidente de oposición a la mera solicitud de conclusión y el relativo a la impugnación de la rendición de cuentas (cfr. art. 181.3 in fine), han provocado que el trámite

de impugnación se haya transformado en una masa amorfa, en la que se entremezclan, de forma desordenada, argumentos acerca de la clasificación y reconocimiento de los créditos concursales, la composición de la masa activa, el reconocimiento y pago de créditos contra la masa e, incluso, la propia responsabilidad de la administración concursal, como ha ocurrido en el presente supuesto en que la 'Juez a quo' delimita negativamente el objeto del presente incidente llamando la antención en varias ocasiones acerca de su finalidad al señalar que no lo es la responsabilidad de la Administración Concursal, el nuevo reconocimiento de créditos y su pago.

Una vez que la administración concursal entiende, por los datos que tiene, la procedencia de la conclusión del concurso por la vía de la insuficiencia de bienes y derechos, debe proceder a ejecutar dos tareas consecutivas: la realización de bienes y derechos y el pago de los créditos contra la masa. En cuanto a la primera es una modalidad más de liquidación del haber concursal a través de la venta, realización y/o liquidación de todos los bienes y derechos de contenido patrimonial que conforman la masa activa del concurso. La segunda labor a desarrollar, que s la que nos ocupa, es la de pagar los créditos contra la masa; en este caso la especialidad viene marcada por la nueva regla introducida de no seguir el orden de vencimiento de los créditos sino que este artículo ofrece otra alternativa, de aplicación exclusiva a este supuesto, y que comporta una alteración del orden en función de las necesidades concretas y particulares de esta situación de insuficiencia. De hecho, una simple lectura de la relación estipulada en la ley parece dejar claro el orden de todos los créditos afectados y el orden en que deben sufragarse. No obstante ello, ya se han apreciado problemas interpretativos que han generado las primeras opiniones. Especialmente, en el marco de qué debe considerarse como gastos imprescindibles para concluir el concurso, y en particular se cuestiona si los honorarios de la administración concursal devengados a lo largo del concurso, tienen dicha consideración.

En cuanto a la problemática de los honorarios de la administración concursal, ha sido solventada en diversas Sentencias del Tribunal Supremo, en concreto la de fecha 18 de Marzo de 2.016 manifiesta: ' Comenzaremos reiterando la jurisprudencia contenida en las Sentencias 306/2015, de 9 de junio , 310/2015, de 11 de junio , y 311/2015, de 11 de junio , respecto de cómo debe interpretarse el controvertido art. 176bis.2 LC , y sobre el régimen de aplicación transitoria de esta norma introducida por la Ley 38/2011, de 10 de octubre.

En relación con la cuestión ahora controvertida en casación, el originario art. 154 de la Ley Concursal prescribía, además del carácter prededucible de los créditos contra la masa (apartado 1), que: i) debían satisfacerse a sus respectivos vencimientos, cualquiera que fuera el estado del concurso (primer inciso del apartado 2); ii) las deducciones para atender a su pago se harían con cargo a los bienes y derechos del concursado que no estuvieran afectos al pago de créditos con privilegio especial (primer inciso del apartado 3); y iii) 'en caso de resultar insuficientes, lo obtenido se distribuiría entre todos los acreedores de la masa por el orden de sus vencimientos' (último inciso del apartado 3).

La reforma introducida por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, mantiene en el art. 154 LC el carácter prededucible de los créditos contra la masa y que las deducciones para el pago de estos créditos se hagan con cargo a los bienes y derechos del concursado que no estuvieran afectos al pago de créditos con privilegio especial.

La reforma traslada al art. 84.3 LC la previsión, antes contenida en el primer inciso del apartado 2 del art. 154 LC , relativa a que los créditos contra la masa deben pagarse a sus respectivos vencimientos. No obstante, permite que la administración concursal pueda 'alterar esta regla cuando lo considere conveniente para el interés del concurso y siempre que presuma que la masa activa resulta suficiente para la satisfacción de todos los créditos contra la masa'. Y, a renglón seguido, el precepto añade que esta postergación no puede afectar a determinados créditos, entre los que se encuentran los de la Seguridad Social.

Esta regulación se complementa con la contenida en el art. 176bis.2 LC , para el caso en que aflore que la insuficiencia de la masa activa impide pagar todos los créditos contra la masa:

'Tan pronto como conste que la masa activa es insuficiente para el pago de los créditos contra la masa, la administración concursal lo comunicará al juez del concurso, que lo pondrá de manifiesto en la oficina judicial a las partes personadas.

'Desde ese momento, la administración concursal deberá proceder a pagar los créditos contra la masa conforme al orden siguiente, y, en su caso, a prorrata dentro de cada número, salvo los créditos imprescindibles para concluir la liquidación:

1.º Los créditos salariales de los últimos treinta días de trabajo efectivo y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional.

2.º Los créditos por salarios e indemnizaciones en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago.

3.º Los créditos por alimentos del artículo 145.2, en cuantía que no supere el salario mínimo interprofesional.

4.º Los créditos por costas y gastos judiciales del concurso.

5.º Los demás créditos contra la masa'.

Como ya hemos apuntado, esta normativa sustituye a la previsión contenida en el anterior art. 154.3 LC , de que en caso de insuficiencia de masa activa, los créditos contra la masa debían pagarse por su orden de vencimiento. Ahora, una vez comunicada por la administración concursal la insuficiencia de la masa activa para pagar todos los créditos contra la masa, su pago debe ajustarse al orden de prelación del apartado 2 del art. 176bis LC , al margen de cuál sea su vencimiento. De hecho, dentro de cada orden tampoco se tiene en cuenta la fecha de vencimiento, sino que expresamente está prescrito que se paguen a prorrata. En el caso de los créditos de la Seguridad Social que ahora se reclaman, deben pagarse en quinto lugar, junto con los restantes créditos contra la masa no incluidos en los números anteriores.

3. Reiteramos la jurisprudencia contenida también en las reseñadas sentencias, de que las reglas de pago contenidas en el art. 176bis.2 LC, en concreto el orden de prelación, se aplican necesariamente desde la comunicación de insuficiencia de la masa activa para el pago de los créditos contra la masa, y afecta, en principio, a todos créditos contra la masa pendientes de pago. Con ello rechazamos nuevamente la interpretación de que sólo se aplican a los créditos contra la masa posteriores a la comunicación. Se aplican a los ya vencidos y a los que pudieran vencer con posterioridaD.

Esta regla de prelación de créditos no deja de ser la solución al fracaso del propio concurso de acreedores, en cuanto que genera más gastos prededucibles que el valor de masa activa y da lugar a un 'concurso de acreedores de créditos contra la masa' dentro del propio concurso. Este 'concurso del concurso' provoca la necesidad de concluir cuanto antes para no generar más créditos contra la masa y ordenar el cobro de los ya vencidos. Por eso se aplica a todos los pendientes de pago.

Conforme a la propia dicción del art. 176bis.2 LC , la regla del pago a su vencimiento cesa y es sustituida por la del pago conforme al reseñado orden de prelación. El crédito vencido con anterioridad no tiene derecho a ser pagado al margen de dicho orden de prelación, sino que se ve igualmente afectado por este orden, con independencia de que el administrador concursal haya podido incurrir en responsabilidad por no haber cumplido o respetado, antes de la comunicación, el orden de los vencimientos en la satisfacción de los créditos contra la masa'.

Por todo ello, respecto del alcance de la regla de alteración de prelación, de si alcanza a los créditos devengados con posterioridad a la comunicación, o afecta a la totalidad de los existentes hasta esa fecha, hemos de concluir que las reglas de pago contenidas en el artículo 176.bis.2 de la Ley Concursal, en concreto el orden de prelación, se aplicarán a partir de la comunicación de insuficiencia de la masa activa que efectúe la administración concursal y afectará a todos los créditos contra la masa pendientes de pago, a los pasados, presentes y futuros; a los vencidos y a los que pudieran vencer con posterioridaD. Por lo tanto, el crédito vencido con anterioridad no tiene derecho a ser pagado al margen de dicho orden de prelación, sino que se ve igualmente afectado por este orden, y todo ello con independencia de que el administrador concursal haya podido incurrir en responsabilidad por no haber cumplido o respetado, antes de la comunicación, el orden de los vencimientos en la satisfacción de los créditos contra la masa.

Asimismo hemos de traer acolación la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de Junio de 2.016 en la que se dice: ' La administración concursal está conceptuada, junto con el juez, como uno de los órganos imprescindibles del concurso, a diferencia de otros, como la junta de acreedores o el Ministerio Fiscal, que tienen carácter contingente, en función del desarrollo procesal del propio concurso. Así se desprende inequívocamente, con carácter general, de los arts. 21.1.2 .º y 26 LC ; y específicamente para la fase de liquidación, de los arts. 145 , 148 , 149 , 151 , 152 , 153 , 154 , 155 , 156 , 157 , 158 , 159 , 160 , 161 , 162 , 176 y 176 bis LC . Conforme a tales preceptos, la administración concursal es el órgano especialmente llamado a realizar las tareas de liquidación del concurso, hasta su finalización, sin cuya actuación el procedimiento devendría imposible y encallaría sin solución.

Ahora bien, el art. 176 bis 2 LC establece un matiz, pues no da tratamiento singular a todos los actos de la administración concursal generadores del derecho a honorarios, sino únicamente a aquellos que tengan el carácter de imprescindibles, una vez que se ha comunicado la insuficiencia de masa activa. Por ello, a falta de identificación legal expresa, resulta exigible que sea la propia administración concursal quien identifique con precisión qué actuaciones son estrictamente imprescindibles para obtener numerario y gestionar la liquidación y el pago, y cuál es su importe, para que el juez del concurso, con audiencia del resto de acreedores contra la masa ( art. 188.2 LC ), valore aquellas circunstancias que justifiquen un pago prededucible'.

Sentado cuanto antecede y expuestas las anteriores directrices jurídicas el motivo del recurso ha de desestimarse, ya que los hechos que se explicitan por la 'Juez a quo' resultan evidentes al inferirse de los documento obrantes en las actuaciones y no son objeto de discusión por las partes que reconocen los mismos, pues en la fecha en que se produce el cobro de los honorarios de la Administración Concursal en cuantía de 5.000 € (no se sabe en que fecha, ni a que conceptos corresponde pues ni se aportó factura alguna ni se hizo constar en la rendición de cuentas) existían otros créditos que debían ser atendidos, como eran los pagos derivados del impuesto del incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana derivados de la venta de fecha 31 de Mayo de 2.016.

SEGUNDO.- Finalmente y por lo que se refiere a las cantidades que ha cobrado la concursada procedentes de la AEAT, en el mismo escrito de interposicion del recurso que consta unido a las actuaciones la misma Administración Concursal asume que en la rendición de cuentas ofrece una información parca sobre el destino dado a dichos deechos procedentes de devoluciones argumentando que ya había ofrecido pormenorizadamente información al Juzgado de lo Mercantil en el inventario de la masa activa de los textos definitivos o en el plan de liquidación, manifestando que no habiéndose intervenido la cuenta en la que se ingresaron la finalidad de dichas cantidades sería la de servir de compensación de la deuda mantenida con determinadas entidades.

Pues bien, el motivo de de desestimarse por cuanto que se trata de explicaciones extemporáneas, como bien argumenta la propia 'Juez a quo', ya que dichas manifestaciones deberían haberse llevado a la rendicion de cuentas, debiendo la misma ser, a los efectos de su aprobación, literosuficiente, sin requerir explicaciones ni añadidos.

TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Ricardo, ADMINISTRADOR CONCURSAL DE INFIN PROYECTOS EMPRESARIALES, S.L. y confirmada en su integridad la resolución recurrida, conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer al apelante las costas del recurso.

VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Ricardo, ADMINISTRADOR CONCURSAL DE INFIN PROYECTOS EMPRESARIALES, S.L. contra la sentencia de fecha 17 DE Marzo de 2.017 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil n º 1 de los de Cádiz en el Incidente Concursal de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición al apelante de las costas del recurso, así como la pérdida del depósito constituido para recurrir al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 Noviembre.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma no es firme procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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