Sentencia CIVIL Nº 239/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 239/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 574/2019 de 22 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 239/2020

Núm. Cendoj: 15030370052020100238

Núm. Ecli: ES:APC:2020:1763

Núm. Roj: SAP C 1763/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00239/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MV
N.I.G. 15030 42 1 2019 0004455
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000574 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000359 /2019
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 239/2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a veintidós de julio de dos mil veinte.
En el recurso de apelación civil número 574/19, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 10 de A Coruña, en Juicio de Divorcio nº 359/19, seguido entre partes: Como
APELANTE: DOÑA Brigida , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Pardo Collantes; como APELADO:DON
Carlos Daniel , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Quiñoa Rico.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO
TASENDE CALVO.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña, con fecha 12 de septiembre de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: ' Que estimando la demanda presentada por el procurador Sr. Quiñoa Rico, en nombre y representación de Don Carlos Daniel y desestimando la demanda reconvencional presentada por el procurador Sr. Pardo Collantes, en nombre y representación de Doña Brigida , debo acordar y acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio formado por Doña Brigida y Don Carlos Daniel y todo ello sin efectuar expreso pronunciamiento acerca de las costas procesales. '

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Brigida , que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 21 de julio de 2020, fecha en la que tuvo lugar.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida, y
PRIMERO.- El único motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada reconviniente contra la sentencia de primera instancia, que estima la demanda y desestima la reconvención, declarando la disolución por divorcio del matrimonio formado entre los litigantes, reitera la pretensión de que se reconozca el derecho de la ahora apelante a una pensión compensatoria de 200 euros mensuales, alegando sustancialmenre que la sentencia apelada ha incurrido en una errónea valoración de la prueba, al no apreciar la situación de desequilibrio económico que existe entre los litigantes en perjuicio de la recurrente como consecuencia del divorcio.

Como ya tenemos señalado desde nuestra Sentencia de 14 de enero de 2005, seguida por las de 10 de octubre de 2006, 12 de julio de 2007, 16 de abril de 2009, 4 de marzo de 2010, 6 de octubre de 2011, 1 de marzo de 2012, 24 de enero de 2013, 9 de octubre de 2014, 8 de octubre de 2015, 5 de mayo de 2016, 4 de abril de 2017, 25 de enero de 2018 y 10 de octubre de 2019, entre otras, la pensión regulada en los arts. 97 y ss. del Código Civil tiene un carácter estrictamente compensatorio o reparador del desequilibrio patrimonial ocasionado por la separación o el divorcio en la posición económica de uno de los cónyuges respecto a la conservada por el otro, en relación con la que ambos venían disfrutando durante el matrimonio, que tiende específicamente a evitar que la ruptura o cesación de la vida conyugal suponga para uno de los esposos un descenso en el nivel de vida efectivamente disfrutado en el transcurso de esa relación, y compensar así a quien, debido a la actividad de dedicación a la familia desplegada durante el matrimonio, no ha podido mantener u obtener una independencia económica basada en recursos o ingresos propios y autónomos, teniendo en cuenta las expectativas de bienestar económico que la situación matrimonial pudiera haber creado en el cónyuge solicitante, con base en las condiciones de índole material bajo las que se hubiera desarrollado y conformado la vida conyugal, por lo que no debe entenderse como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación patrimonial, derivado del mero hecho de contraer matrimonio, que se actualiza o hace efectivo al tiempo de producirse la separación o el divorcio. Todo ello con independencia de la situación de necesidad mayor o menor del acreedor, dada la naturaleza esencialmente no alimenticia de la misma. En consecuencia, el derecho a percibir esta pensión descansa en dos presupuestos o requisitos objetivos esenciales: a) la existencia de un claro desequilibrio patrimonial entre los esposos; y b) que esta situación económica desventajosa para uno de los cónyuges sea consecuencia directa y esté vinculada causalmente al hecho de la separación o del divorcio, y no a cualesquiera otras circunstancias, preexistentes al matrimonio y ajenas o sobrevenidas a la crisis matrimonial.

En igual sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora, para cuya apreciación no hay que probar la existencia de necesidad en el cónyuge demandante, pero sí que ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que tiene su consorte, sin que se trate de equiparar económicamente los patrimonios, porque no busca la paridad o igualdad absoluta entre ellos ( SS TS 10 febrero 2005, 5 noviembre 2008, 10 marzo 2009, 19 enero 2010, 22 junio 2011, 17 diciembre 2012 y 10 noviembre 2016), de manera que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, careciendo de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos, inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en otros factores como pueden ser la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquella circunstancia ( SS TS 3 octubre 2008, 27 junio 2011, 10 enero 2012 y 4 diciembre 2012).

Por otra parte y conforme tenemos también declarado en reiteradas resoluciones (así nuestras Sentencias de 10 de febrero de 2005, 21 de febrero de 2006, 13 de julio de 2007, 14 de abril de 2009, 19 de octubre de 2010, 6 de octubre de 2011, 7 de julio de 2012, 24 de enero de 2013, 9 de octubre de 2014, 17 de abril de 2018 y 26 de marzo de 2019, entre otras), puesto que ha de ser la ruptura de la convivencia conyugal, y no la declaración de separación o de divorcio como tal, la causa que, de conformidad con el art. 97, párrafo primero, del CC, debe producir el desequilibrio económico entre los esposos que da derecho a la compensación, aquél es el momento que habrá de tenerse en cuenta para valorar dicha situación y fijar la cuantía o duración de la pensión, con arreglo a las circunstancias previstas en el art. 97, párrafo segundo, del CC, sin perjuicio de considerar otras circunstancias posteriores, siempre que tengan su origen o causa directa en la crisis matrimonial, de manera que lo decisivo es que se produzca una clara relación de causalidad entre el desequilibrio alegado y el cese de la convivencia, haciendo un examen comparativo con la posición económica disfrutada por los cónyuges antes y durante el período de normalidad matrimonial, debiendo, en cualquier caso, manifestarse o mantenerse dicho estado de desigualdad patrimonial al tiempo de plantearse la demanda. En el mismo sentido se ha pronunciado la doctrina jurisprudencial al señalar que el desequilibrio económico que da lugar a la pensión compensatoria debe existir y ser apreciado en el momento de la crisis matrimonial y traer causa de la misma, siendo al tiempo de producirse la ruptura de la convivencia conyugal cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía ( SS TS 10 febrero 2005, 3 octubre 2008, 9 febrero 2010, 4 diciembre 2012 y 27 noviembre 2014), mientras que los sucesos producidos con posterioridad son, en principio, completamente irrelevantes para determinar la existencia de la pensión compensatoria o la procedencia de elevar su cuantía, aunque sí operan para su posible disminución o extinción ( SS TS 10 febrero 2005, 3 octubre 2008, 9 febrero 2010, 19 octubre 2011, 18 marzo 2014 y 7 marzo 2018), considerando que las circunstancias previstas en el art. 97 del CC tienen la doble función de actuar como factores determinantes del desequilibrio y, una vez apreciada la existencia del mismo, la de operar como elementos para fijar la cuantía y duración de la pensión ( SS TS 19 enero 2010, 14 febrero 2011, 17 diciembre 2012, 2 junio 2015 y 10 noviembre 2016).

La pretensión deducida por la demandada reconviniente, en el sentido de que se le conceda una pensión compensatoria de 200 euros mensuales con carácter permanente, también reiterada en su recurso, y que la sentencia apelada desestima, parte de una situación caracterizada por la existencia de un matrimonio celebrado entre los litigantes el 11 de noviembre de 2011 del que no ha habido descendencia, y por una separación de hecho entre los cónyuges iniciada a finales de 2016, de manera que, a la corta duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, que apenas alcanza los cinco años, se une un período prolongado de ruptura, hasta llegar a la actual sentencia de divorcio, durante el cual los cónyuges han vivido de forma independiente y autónoma, en lo personal y económico, sin que en ningún momento, durante este tiempo y hasta que presenta su reconnvención frente a la demanda de divorcio interpuesta por su consorte, la ahora apelante haya reclamado cualquier tipo de prestación económica, alimenticia o compensatoria, de su consorte, lo que hace suponer que ha podido mantenerse sin el auxilio de éste.

Tampoco se ha probado que, al tiempo de producirse la separación de hecho entre los litigantes, se hubiera dado una situación de desequilibrio patrimonial en perjuicio de la esposa que le confiera derecho a la pensión, y que dicho estado de desigualdad haya continuado con posterioridad, por cuanto resulta acreditado que ha venido trabajando por cuenta ajena como empleada de hogar. Aunque pueda apreciarse una diferencia de ingresos entre los cónyuges, en favor del esposo, no consta que la apelante se haya dedicado con exclusividad al cuidado de la familia, y que el matrimonio, dada su escasa duración y la carencia de hijos, haya tenido una influencia determinante en la situación patrimonial o en las expectativas económicas de la esposa, de modo que se haya visto limitada en su capacidad laboral, con pérdida de oportunidades reales de trabajo, o privada de una posición de independencia material autónoma de su consorte, que sigue manteniendo, como consecuencia del vínculo conyugal y de una supuesta dedicación a la familia. Además, el mero hecho de que exista en la actualidad esa diferencia de ingresos, no hace a la esposa desafavorecida por tal situación acreedora al derecho controvertido, dada la naturaleza estrictamente compensatoria de la pensión reclamada, que no tiene, como ya se ha dicho, una finalidad alimenticia, en orden a la plena satisfacción de las necesidades del acreedor, o de igualación económica entre los esposos, sino que procura evitar que, tras el cese de la convivencia y por efecto de éste, se produzca, para uno de los cónyuges y en relación con el otro, esa situación de desequilibrio patrimonial. En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.



SEGUNDO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 L.E.C.).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Brigida contra la sentencia recaída en el juicio divorcio nº 359/19, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 10 de A Coruña, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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