Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 239/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 116/2020 de 09 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROMERO SUÁREZ, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 239/2020
Núm. Cendoj: 28079370122020100135
Núm. Ecli: ES:APM:2020:8026
Núm. Roj: SAP M 8026/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.014.00.2-2017/0002474
Recurso de Apelación 116/2020
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Arganda del Rey
Autos de Procedimiento Ordinario 267/2017
APELANTE: D. Lucio y Dña. Isabel
PROCURADOR D. JOSE IGNACIO LOPEZ SANCHEZ
APELADO: C. P. CALLE000 NUM000 DE RIVAS VACIAMADRID
PROCURADOR D. OSCAR GAFAS PACHECO
SENTENCIA Nº 239/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dña. Mª JOSÉ ROMERO SUÁREZ
En Madrid, a nueve de julio de dos mil veinte.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 267/2017,
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Arganda del Rey a instancia de Dña. Isabel y D.
Lucio , apelantes - demandantes, representados por el Procurador D. JOSE IGNACIO LOPEZ SANCHEZ, contra
C. P. CALLE000 NUM000 DE RIVAS VACIAMADRID, apelado - demandado, representado por el Procurador
D. OSCAR GAFAS PACHECO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada
por el mencionado Juzgado, de fecha 14/03/2019.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª JOSE ROMERO SUAREZ
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arganda del Rey, se dictó sentencia con fecha 14/03/2019, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Se DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Retegan Cretu en nombre y representación de Lucio y Isabel frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE RIVAS VACIAMADRID representada por el Procurador Sr. Gafas Pacheco, con expresa condena en costas a la parte actora.
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Lucio Y Dña. Isabel se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte, que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 08/07/2020, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas por D. Lucio y DÑA. Isabel contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ CALLE000 NUM000 DE RIVAS VACIAMADRID, de impugnación del acuerdo de la Comunidad de propietarios adoptado en el punto séptimo de la Junta general ordinaria de fecha 25 de octubre de 2016, declarando la acción caducada por el transcurso de los tres meses previstos en el art. 18.3 LPH, se presenta recurso de apelación por la parte actora.
Invocan el error en la valoración probatoria e infracción de los artículos 17.6 y 18.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, en orden a considerar no transcurrido el plazo de caducidad, así como incongruencia extrapetita.
La parte apelada se opone al recurso.
SEGUNDO.- Sobre la caducidad de la acción.
Al respecto, como acertadamente advierte la Juzgadora de Instancia, la cuestión se centraba en determinar si el acuerdo impugnado es nulo de pleno de derecho o anulable, porque en el primera caso la nulidad radical no se subsana por el transcurso del tiempo, no estando sujeta la acción a plazo alguno de ejercicio, y en el segundo caso, de ser anulable, habrían transcurrido en exceso los plazos de los tres meses o del año previsto en el artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal.
En este caso, lo que se defiende en esta alzada es la anulabilidad del acuerdo, y la no concurrencia de caducidad de la acción, al no haber transcurrido el plazo de un año.
El artículo 18 de la LPH dispone que '1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.
b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.' Y '3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9.'
TERCERO. - Conforme a lo señalado, se ampara el recurso en la infracción de normas y el error en la valoración de la prueba por cuanto el acuerdo es contrario al título constitutivo de la propiedad horizontal ( art. 5 LPH), conforme consta en la nota registral aportada, y a las normas de la comunidad, ya que contraviene el derecho de uso y disfrute en exclusiva, a favor de la parte actora, del patio interior, al permitir al resto de los propietarios su uso para tender ropa. Es evidente que dicho uso se acordaba en relación al vuelo del patio, no en relación al uso mismo del patio.
El primer término, si bien se alega que el acuerdo es nulo de pleno derecho, rechazamos que, en este caso, resulte defendible tal pretensión. En el escrito de demanda, que es el que debe tenerse en cuenta a fin de centrar la controversia ( artículos 410, 411 y 412 LEC), no se alegaba ni el fraude de ley, la contravención del orden público, ni se citaba cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva infringida, extremos que tampoco se evidencian en autos.
Desde esta premisas, la actual doctrina jurisprudencial constante y reiterada ( SSTS de 5 de mayo de 2000 ( RJ 2000/3990 ), de 7 de marzo de 2002 ( RJ 2002/4152 ), 25 de enero de 2005 ( RJ 2005/1200) de 30 de diciembre de 2005 ( RJ 2006/1212 ), de 18 de abril de 2007 (RJ 2007/2073), de 17 de diciembre de 2009 y más recientemente STS 5 de marzo de 2014 ) proclama que 'son meramente anulables los acuerdos que entrañasen infracción de algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la respectiva Comunidad, quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de Ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al art. 6.3º CC .' El segundo lugar, lo esencial, por tanto, es examinar si el acuerdo impugnado contraviene, en este caso, el título constitutivo a la que la ley confiere el mismo trato que a los estatutos, atendiendo al art. 18 LPH, y a la vista de la redacción de tales estatutos se advierte que el acuerdo no lesiona ni afecta al derecho de uso en exclusiva de la parte actora, como propietario de uno de los pisos de planta NUM001 .
La atribución del uso exclusivo de un elemento común no implica nunca la atribución del derecho real de propiedad, sino únicamente la mera utilización de este sin otra pretensión que la de servir al adecuado y completo disfrute de la propiedad privativa del piso al que aquél se atribuye. Al propietario que goza en exclusiva del derecho de uso se impone la obligación de disponer de la cosa común conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la Comunidad de Propietarios. En consecuencia, debe compartirse la interpretación que efectúa la juzgadora de instancia en orden a concluir que no estamos ante un elemento privativo, y que el acuerdo no lesiona el título constitutivo, puesto que lo que se aprueba es el uso común, permitiendo tender ropa, por parte de los demás vecinos, de un espacio común ( art. 396 CC), representado por el vuelo sobre el patio, que no es de uso exclusivo de la parte actora. En este sentido se pronuncian las SSTS de 2 de enero de 1980, 20 de marzo de 1984 y 17 de julio de 1987.
Por tanto, ni el acuerdo requería de unanimidad al no implicar modificación alguna de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal ( art. 17.6 LPH), ni la acción se somete al plazo de caducidad del año señalado en la norma, sino al de tres meses, al no afectar ni a la ley, ni al título constitutivo de la propiedad horizontal.
Plazo al que igualmente, quedaba sometida la cuestión en caso de considerar concurrían los supuestos previstos en el art. 18.1, apartado b) -Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios- y c) -Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho. - Dado que la propia parte apelante estaba presente en la Junta general ordinaria celebrada el 25 de octubre de 2016, y que la demanda se presenta el 14 de mayo de 2017, el plazo de caducidad había transcurrido con creces, lo que conlleva la desestimación del recurso de apelación, debiendo confirmarse la sentencia apelada, sin que podamos atender a una inexistente incongruencia extrapetita, ya que el fallo de la sentencia, contrariamente a lo que aduce la parte apelante, no declara derecho alguno a favor de la comunidad.
Simplemente desestima la demanda.
CUARTO. - Costas.
Las costas devengadas en esta alzada se imponen a la parte apelante ( art. 398.1 LEC).
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Lucio y DÑA. Isabel contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arganda del Rey, de fecha 14 de marzo de 2019, en el juicio ordinario 267/17, que SE CONFIRMA íntegramente, imponiendo expresamente a la recurrente las costas de esta alzada; con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J, advirtiendo contra las partes cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0116-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
