Sentencia CIVIL Nº 239/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 239/2020, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 932/2019 de 04 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: RUBIO GARCIA, EUGENIO

Nº de sentencia: 239/2020

Núm. Cendoj: 37274370012020100278

Núm. Ecli: ES:APSA:2020:278

Núm. Roj: SAP SA 278:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00239/2020

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

Teléfono:923.12.67.20 Fax:923.26.07.34

Correo electrónico:

N.I.G.37274 42 1 2018 0009658

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000932 /2019

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.6 de SALAMANCA

Procedimiento de origen:DIH DIVISION HERENCIA 0001038 /2018

Recurrente: Evangelina, Margarita

Procurador: MARIA TERESA GONZALEZ SANTOS, MARIA TERESA GONZALEZ SANTOS

Abogado: SARA DÍEZ GÓMEZ, SARA DÍEZ GÓMEZ

Recurrido: Feliciano, Felix

Procurador: MARIA CRISTINA MARTIN MANJON, ENRIQUE HERNANDEZ SANTOS

Abogado: , FRANCISCO JOSÉ DE VICENTE VELASCO

SENTENCIA NÚMERO: 239/2020

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS :

DOÑA Mª VICTORIA GUINALDO LOPEZ

DON FERNANDO CARBAJO CASCON

CON EUGENIO RUBIO GARCIA

En la ciudad de Salamanca a cuatro de junio de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento de Formación de Inventario de División de Herencia Nº 1038/18del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 932/19; han sido partes en este recurso: como parte apelanteDOÑA Margarita y DOÑA Evangelinarepresentadas por la Procuradora Doña María Teresa González Santos y bajo la dirección de la letrada Doña Sara Diez Gomes y como apelados DON Felicianorepresentado por la Procuradora Doña Cristina Martin Majon y bajo la dirección de la Letrada Doña María de la Vega Sánchez García; DON Felixrepresentado por el Procurador Don Enrique Hernández Santos y bajo la dirección del Letrado Don Francisco José De Vicente Velasco.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm 6 de Salamanca, en los Autos núm.- 1038/2018, con fecha 30 de septiembre de 2019, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que desestimo la oposición deducida por los demandados y se acuerda aprobar el inventario propuesto por la actora, con inclusión asimismo de los bienes siguientes bienes:

1) BIENES INMUEBLES.

Mitad indivisa del pleno dominio de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000, NUM001, de Salamanca.

2) BIENES MUEBLES.

Mobiliario de la vivienda antes indicada.

Joyas de la fallecida.

Un reloj de mesa Y un reloj del marido de la difunta.

Electrodomésticos y resto de pertenencias existentes en dicha vivienda coma con exclusión de los muebles del dormitorio, un aspirador, un secador del pie y un microondas que corresponden a la persona que habita el piso.

3) CUENTAS BANCARIAS.

Cuenta de ahorro en banco popular con un saldo de 200,33 €.

Cuenta Libretón BBVA con un saldo de 612,69 €.

Cada parte deberá abonar las costas devengadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por Doña Margarita y Doña Evangelina representado por la Procuradora Doña María Teresa González Santos, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, que dicte sentencia revocando la resolución recurrida, estime íntegramente la oposición deducida por esta parte y declare la procedencia de incluir en el pasivo de la herencia:

- La deuda de la comunidad hereditaria frente a doña Margarita por importe de 2.720,00 euros, derivada de las cantidades abonadas por ésta en concepto de renta en la cuenta libretón BBVA que forma parte del inventario aprobado por la sentencia impugnada.

-La deuda de la comunidad hereditaria frente a doña Margarita y doña Evangelina por importe de 12.193,36 euros, (ya descontadas las cuotas de las dos coherederas), derivada de los préstamos realizados por éstas a la causante en vida de ésta para hacer frente a los gastos de ésta última.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la representación procesal de Don Feliciano se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose y después de alegar las razones que tiene por conveniente, termina suplicando a la Sala, que desestime el recurso de apelación interpuesto, confirmando en su integridad la Sentencia de 30 de septiembre de 2019, con expresa imposición de costas a la recurrente.

De manera subsidiaria, y de entrar a conocer el fondo de la pretensión de inclusión de crédito por importe de 12.193,36 euros, que acuerde desestimar la solicitud por falta de acreditación de la realidad y cuantía de la deuda, a todos los efectos que en Derecho haya lugar.

Po r la representación procesal de Don Felix se presento escrito en tiempo y forma oponiéndose y después de alegar las razones que tiene por conveniente, termina suplicando a la Sala que dicte Sentencia por la que, desestimando el recurso interpuesto, confirme integrante la Sentencia, con imposición de costas a la parte apelante

TERCERO.Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo 932/19 y se señaló día para la deliberación, votación y fallodel presente recurso de apelación,pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EUGENIO RUBIO GARCÍA


Fundamentos

PRIMERO. -La parte apelante interpone contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2019 recurso de apelación con la pretensión de que se incluyan como pasivo de la masa hereditaria las siguientes cantidades.

-La deuda de la comunidad hereditaria frente a doña Margarita por importe de 2.720,00 euros,derivada de las cantidades abonadas por ésta en concepto de renta en la cuenta libretón BBVA que forma parte del inventario aprobado por la sentencia impugnada.

La deuda de la comunidad hereditaria frente a doña Margarita y doña Evangelina por importe de 12.193,36 euros, (ya descontadas las cuotas de las dos coherederas), derivada de los préstamos realizados por éstas a la causante en vida de ésta para hacer frente a los gastos de ésta última.

La sentencia no incluye dichas partidas en el activo de la herencia, así fundamenta la exclusión de los 2720 euros reclamados sobre la base de que dicho crédito no fue incluido por la solicitante en el acta de formación de inventario.

En relación a los 12.193,36 euros reclamados en concepto de prestamos que realizaron a la causante en vida de esta para hacer frente a sus gastos se desestima sobre el argumento principal de que se ha de estar a los saldos que constarán a la fecha de fallecimiento de la causante, con independencia de las acciones que puedan corresponder a las partes respecto a aquellas cantidades, como la pensiones de la Ley de Dependencia, que correspondieran a la madre y que no consten ingresadas en esas cuentas, cuyo enjuiciamiento excede del ámbito de este incidente, que tiene como objeto el examen de la titulación aportada por los litigantes para sostener la inclusión o exclusión de uno o varios bienes en el inventario

Es decir expresado de otra manera el argumento principal, consiste en que la herencia se difiere al fallecimiento de la causante, por lo que en el inventario han de incluirse los bienes existentes al fallecimiento y por tanto excede del marco de este procedimiento el planteamiento de cuestiones que obligarían a resolver, no la inclusión o exclusión de un determinado bien, sino la propia existencia del derecho de crédito o cobro, y ello sin perjuicio de las acciones correspondientes que pueden ejercer los coherederos en defensa de sus intereses.

SEGUNDO. Refiriéndonos en primer lugar a la exclusión de los 2720 euros.

La parte apelante sostiene que si se incluyo dicto concepto en el acto de inventario así expresa que en el acta de formación de inventario se hizo constar la pendencia, al momento de dicha comparecencia, del juicio de desahucio por precario y reclamación de daños, señalándose expresamente que ' las partes manifiestan su conformidad a lo que resulte de la sentencia'. En este sentido, es importante recordar que se trataba de un juicio de desahucio por precario y que doña Margarita oponía ocupar la vivienda con título, el de arrendamiento, en virtud del cual abonaba en la reseñada cuenta del BBVA los importes relativos al alquiler de la misma. Del resultado de dicho procedimiento sólo cabían dos situaciones: que la vivienda estuviera ocupada en virtud de arrendamiento y, en consecuencia, las rentas abonadas por Margarita fueran debidas, o que estuviera ocupada en precario y, por ende, las cantidades ingresadas en la cuenta del BBVA por Margarita fueran indebidas, debiendo serle reintegradas en tal caso, pues lo contrario constituiría un claro ejemplo de enriquecimiento injusto por parte de la comunidad hereditaria.

La sentencia, de 10 de junio de 2019, recaída en el procedimiento JVB 947/2018, del Juzgado de Instancia nº 2 de Salamanca declaró que Margarita ocupaba la vivienda en situación de precario y en consecuencia por virtud del del compromiso adquirido por las partes en la comparecencia para la formación de inventario ya descrito y que consta en el Acta de la misma, esta parte presentó escrito en el procedimiento de división de herencia, en el que se suplicaba al Juzgado que añadiera al pasivo una nueva deuda de la comunidad hereditaria frente doña Margarita por importe de 2720,00 euros que habían sido indebidamente percibidos por la comunidad hereditaria y abonados por Doña Margarita.

Sin embargo tenemos que señalar que esta Sala no comparte la interpretación efectuada por la parte apelante respecto a la manifestación realizada en el acto de formación de inventario consistente en que ' las partes manifiestan su conformidad a lo que resulte de la sentencia' y que hemos expuesto en los párrafos anteriores, ya que esta manifestación se efectúa en el momento de referirse a la 'Mitad indivisa de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 de Salamanca, estando valorada en su totalidad en la cantidad de 125.000 euros, aceptándose por las partes que está grabada por una hipoteca, desconociéndose lo que se adeuda' es decir esta alegación se está refiriendo a la vivienda como bien inmueble que forma parte de la masa hereditaria, no a la rentas supuestamente pagadas por la parte apelante.

No obstante, si se hace referencia a estas cantidades en el acto de inventario, así la referirse a la cuenta del BBVA nº NUM002, se expresa que 'Igualmente se ingresan en esa cuenta cantidades en concepto de alquiler de la vivienda por Margarita, ya que es la que vive en la vivienda. Con carácter anterior se hicieron ingresos para evitar que la cuenta entrara en negativo y así evitar el pago de recargos.'

Sin embargo, a pesar de esta referencia no se puede incluir dicho cantidades como deuda de la masa hereditaria respecto a Doña Margarita, en primer lugar, porque dichas cantidades se justifican como rentas abonadas a la masa hereditaria, cuando existe una sentencia que ha considerado que no pueden tener este concepto al considerar la situación en la que se encontraba Doña Margarita en relación a dicha vivienda era de precario.

También se desconoce el concepto exacto, con independencia de la denominación que se diera por la apelante, a que correspondían dichas cantidades, abonadas porque revisadas las mismas no siempre se abonaba la misma suma, como sería normal en una renta, y así se señala en la Sentencia de Juzgado de Instancia nº 2 que el pago de los gastos de comunidad, luz, agua, tasas municipales, no desvirtúa el concepto de precario.

Expresado de otra manera, que no porque no se haya considerado que los abonos efectuado por Doña Margarita sean renta al estar en precario, significa que sea acreedora de la masa hereditaria porque dichas cantidades pueden responder a otros pagos por servicios de los que solo ella se ha beneficiado y que por tanto no convierten estas cantidades en deuda de la masa hereditaria.

Por tanto, no puede prosperar este motivo de apelación.

TERCERO.En relación al segundo motivo de apelación respecto a las cuestiones que se pueden discutir en el marco del procedimiento de división de herencia.

Señala el recurrente que la argumentación utilizada en la sentencia es un error en la interpretación del artículo 794.4 de la L.E.C ya que su pretensión es simple pues se trata de la inclusión en el pasivo de la herencia de la deuda de la comunidad hereditaria frente a dos coherederas -las recurrentes- por los préstamos realizados por éstas a la causante, en vida de ésta, para hacer frente a sus gastos y no de una rendición de cuentas, como recoge la sentencia impugnada, pues ninguna de las coherederas ostenta título alguno que implique un deber de realizar la misma, que no nos encontramos ante una cuestión compleja, sino extensa

No obstante esta argumentación no puede prosperar porque es jurisprudencia mayoritaria la que partiendo de la base de que la sentencia a la que hace referencia el artículo 794 , no produce el efecto de cosa juzgada, señala que el ámbito propio del procedimiento no es decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas, sino pronunciarse, prima facie y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados, sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia.

En este sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 14 de octubre de 2015, secc 12, donde se señala ''Siendo así que, en cuanto a los contornos de este incidente, en el sentido de que 'en cuanto a la concepción, naturaleza y efectos del Procedimiento de Formación de Inventario , que se configura en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil como un Incidente ínsito en el ámbito del Juicio Especial de División Judicial de la Herencia, es criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales conforme al cual -y en términos sucintos- la formación de Inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el Incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda.......... Exponente de este criterio es, a título de ejemplo, la Sentencia de fecha 2 de Marzo de 2009, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla , donde se señala 'se pretende que esta Sala resuelva cuestiones completamente ajenas a un incidente de formación de Inventario, que no han sido tan siquiera debatidas en la primera instancia, no siendo este el cauce procesal adecuado para su resolución, cuyo objeto exclusivo se ha expuesto en el fundamento de derecho segundo de esa Resolución, por lo que deben rechazarse de plano sin entrar en su examen, sin perjuicio de que el demandante ejercite las acciones que estime oportunas para la defensa de sus derechos por la vía del juicio declarativo ordinario correspondiente. Este cauce procesal en el que nos hallamos, de un incidente de inclusión de bienes en el Inventario de la masa hereditaria, no es el idóneo para resolver cuestiones tales como la simulación contractual, la nulidad de un contrato, la ineficacia de una donación o si deben colacionarse determinados bienes. Todo ello habrá de plantearse a través del juicio declarativo que corresponda, en el que habrá plenitud de conocimiento, las partes podrán alegar en defensa de sus pretensiones todos los motivos que estimen oportunos y se podrá realizar una plena actividad probatoria.....Cuando en un Inventario se incluyan bienes que pertenecen a otro dueño o no se incluyen los que, perteneciendo al común, los posee un coheredero o un tercero, pueden los que se crean con derecho, reivindicar o pedir mera declaración de dominio. Es decir, podrán hacer valer su derecho mediante el ejercicio de la acción en el juicio declarativo que corresponda, como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de Julio de 1994 .Y la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 14 de Julio de 1994 declara que es lo cierto que el juicio voluntario de testamentaría, como su denominación denota, tiene un origen no contencioso, sino voluntario y ya esta característica establece una inicial barrera de separación entre el ámbito de lo que es contingentemente jurisdiccional y lo que es necesariamente jurisdiccional, como ocurre con el juicio declarativo ordinario.

Por consiguiente, la controversia que se suscite en la formación de Inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o no de un determinado bien en la masa hereditaria, pero lo que no puede plantearse ni decidirse en el incidente es la validez o nulidad y eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que proceda'. (Subrayado es nuestro)

También reproducimos por su claridad la Sentencia de la Audiencia Provincial de Caceras de fecha 22 de marzo de 2012, que señala 'El Tribunal Supremo ha declarado que el proceso de división de herencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene naturaleza de jurisdicción voluntaria ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de Febrero de 1.995)y su finalidad la constituye la partición del caudal hereditario ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de Enero de 1.969), es decir, su inventario y , avalúo y liquidación con adjudicación a cada heredero o legatario de los bienes integrantes de su cuota; finalidad que, alcanzada, determina el sobreseimiento del expediente ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de abril de 1.990),todo ello de acuerdo con la norma sustantiva según la cual la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados ( artículo 1.068 del Código Civil). La Ley de Enjuiciamiento Civil regula la partición como integrada por tres operaciones: la de inventario, la de avalúo y la de liquidación y división del caudal hereditario. Como acto de jurisdicción voluntaria que es, todo el procedimiento se sigue sin que esté empeñada cuestión alguna, para concluir, de existir aprobación expresa o tácita de los interesados al cuaderno particional propuesto, con la aprobación judicial de las operaciones divisorias ( artículos 784 a 787 de la Ley de Enjuiciamiento) y, acto seguido, la entrega a cada uno de lo que le fuera adjudicado y de los títulos de propiedad ( artículo 788.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y todo ello sin perjuicio de que la aprobación judicial no produce cosa juzgada ( artículo 787.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) ni altera la naturaleza convencional del pacto entre interesados aprobado judicialmente y, por tanto, cabe la posibilidad de su ataque por quien se entienda lesionado en su derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de octubre de 2.000). Cuando en un inventariose incluyan bienes que pertenecen a otro dueño o no se incluyen los que, perteneciendo al común, los posee un coheredero o un tercero, pueden los que se crean con derecho, reivindicar o pedir mera declaración de dominio.Es decir, podrán hacer valer su derecho mediante el ejercicio de la acción en el juicio declarativo que corresponda, como indica la Sente ncia del Tribunal Supremo de fecha 5 de Julio de 1.994. Y la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 14 de Julio de 1.994 declara que es lo cierto que el juicio voluntario de testamentaría, como su denominación denota, tiene un origen no contencioso, sino voluntario y ya esta característica establece una inicial barrera de separación entre el ámbito de lo que es contingentemente jurisdiccional y lo que es necesariamente jurisdiccional, como ocurre con el juicio declarativo ordinario. Por consiguiente, la controversia que se suscite en la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o no de un determinado bien en la masa hereditaria, pero lo que no puede plantearse ni decidirse en el incidente es la validez o nulidad y eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que proceda. En sentido análogo la Sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2.008, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, donde se indica que, 'por otro lado hay que tener presente que la Sentencia a la que alude el artículo 794, puesto en relación con el artículo 787.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,no produce el efecto de cosa juzgada; de todo ello cabe colegir que el ámbito propio del procedimiento no es decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas (como la declaración de nulidad por simulación de un negocio jurídico), sino pronunciarse, prima facie y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados (y del juicio que merezca esa apariencia), sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia; es decir, y como señalaba una antigua Sentencia de una Audiencia Territorial como somero examen a efectos primarios y provisionales, sin efectos de cosa juzgada y sin entrar en materia propia del juicio declarativo.'

Como dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de fecha 15 de abril de 2015 laformación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el Incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, no siendo el idóneo pues para resolver como aquí acontece, cuestiones tales como la simulación contractual, la nulidad de un contrato, la ineficacia de una donación o si deben colacionarse determinados bienes para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda, por cuanto se trata como apuntábamos, de contratos válidos y eficaces mientras no se declare lo contrario por sentencia firme..'.

Por tanto como hemos vistos es criterio ampliamente mayoritario el que señala que en trámite procesal de formación de inventario, nos tenemos que ceñir a comprobar si haya si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda.

La apelante pretende incluir en el inventario de la herencia de su madre, como deuda de la masa hereditaria determinadas cantidades que según manifiestan le prestaron a la misma para atender a sus necesidades personales, entre ellas el abono del salario de las dos cuidadoras contratadas. A esta pretensión se oponen el resto de los hermanos al considerar que los ingresos y bienes de su madre eran suficiente para atender todos sus gastos.

Es decir para esta Sala, nos encontramos como acertadamente ha señalado el Magistrado de Instancia ante una cuestión que excede el contenido de un proceso de formación de inventario, y si nos encontramos ante una verdadera rendición de cuentas, no en el sentido que señala la apelante de que las apelantes estén obligadas o tengan que realizar dicha rendición de cuentas, como puede ser el caso de un tutor, pero si en el sentido de justificar si el patrimonio de la difunta era suficiente para hacer frente a todos los gastos de la misma, así como la acreditación de los gastos efectuados por la dos hermanas.

Se está discutiendo la propia naturaleza jurídica del acto por el cual las hermanas aportan dinero para el cuidado de su madre, si nos encontramos ante un préstamo o ante otra figura jurídica, incluso se discute la necesidad de dicho gasto. En cualquier caso, teniendo en cuenta el objeto reducido de este proceso, resolver cuestiones como las que se han señalado se deben discutir en el procedimiento declarativo correspondiente, en el que como se ha señalado solo es posible una pronunciarse, prima facie y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados.

En consecuencia, todas las demás cuestiones habrán de plantearse a través del juicio declarativo que corresponda, en el que, con plenitud de conocimiento, las partes podrán alegar en defensa de sus pretensiones todos los motivos que estimen oportunos y se podrá realizar una plena actividad probatoria.

Por tanto, por lo expuestos en los párrafos anteriores, excede del presente procedimiento analizar las cuestiones señaladas que en su caso debe ser objeto del procedimiento declarativo correspondiente.

TERCERO.En materia de costas a pesar de la desestimación del recurso, no procede efectuar imposición de las mismas, al entender que a pesar de no prosperar la pretensión en relación a los 2.720 euros que Doña Margarita reclamaba como crédito frente a la masa hereditaria, si es una cuestión que se discutió en el acta de formación de inventario.

Fallo

SE DESESTIMAel recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña María Teresa González Santos en nombre y representación de DOÑA Margarita y DOÑA Evangelinacontra la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2019, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 6 de Salamanca, confirmándola en todos sus extremos. No se efectúa expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.


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