Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 239/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 681/2019 de 15 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 239/2020
Núm. Cendoj: 46250370112020100241
Núm. Ecli: ES:APV:2020:1909
Núm. Roj: SAP V 1909/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-1-2017-0031732
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 681/2019- MS -
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000889/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE VALENCIA
Apelante: Dª Justa
Procurador: Mª ELISA PASCUAL CASANOVA
Letrado: GASPAR ROMERO GINER
Apelado: DIRECCION000 NUM000 CP DE VALENCIA
Procurador : MARIA ISABEL MARQUES PARRA
Letrado: SUSANA GARCIA MOSCARDO
Apelado: D. Cayetano
Procurador : MATILDE SOLSONA SOLAZ
Letrado:VIRGINIA VANESSA TAMAYO BLANES
SENTENCIA Nº 239/2020
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL ORTIZ ROMANÍ
===========================
En Valencia, a quince de junio de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO
GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000889/2017, promovidos por Dª Justa contra
D. Cayetano y DIRECCION000 NUM000 CP DE VALENCIA sobre 'acción denegatoria de servidumbre',
pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Justa , representada por el
Procurador Dña. Mª ELISA PASCUAL CASANOVA y asistida del Letrado D. GASPAR ROMERO GINER contra
DIRECCION000 NUM000 CP DE VALENCIA, representada por el Procurador Dña. MARIA ISABEL MARQUES
PARRA y asistida del Letrado Dña. SUSANA GARCIA MOSCARDO y contra D. Cayetano representado por el
Procurador Dª MATILDE SOLSONA SOLAZ y asistido por el Letrado Dª VIRGINIA VANESSA TAMAYO BLANES.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE VALENCIA, en fecha 17/04/19 en el Juicio Ordinario [ORD] - 000889/2017 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: 1.- DESESTIMO la demanda presentada por Dª. Justa contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 n.º NUM000 de Valencia y contra D. Cayetano . NUM000 .- CONDENO a Dª. Justa a pagar las costas procesales causadas a D. Cayetano . 3.- No se hace especial declaración sobre las costas procesales de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 n.º NUM000 de Valencia.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Justa , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Cayetano .
Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 11 de Junio de 2020.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.PRIMERO. - Resumen de antecedentes y planteamiento del recurso.
1º) Este procedimiento se inicio por la demanda ejercitando la acción negatoria de servidumbre contra los demandados, solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase la inexistencia de servidumbre y se condenase a los demandados a tapiar la puerta de acceso al patio y a retirar los enseres que allí se encuentran.
Basó la actora la demanda en que es dueña de la vivienda sita en la DIRECCION000 n.º NUM000 puerta n.º NUM001 , de Valencia, que adquirió el 8 de septiembre de 2016, y el 16 de noviembre el administrador le comunicó que por acuerdo de la Junta de 27 de febrero de 2014 se permitió al propietario de la puerta nº NUM000 , Sr. Cayetano , abrir una puerta que permitiera el acceso al patio, autorizando la realización de la obra a los meros efectos de limpieza del espacio y servidumbre de paso para cualquier reparación comunitaria, si fuera necesario, porque los propietarios de la puerta n.º NUM001 estaban ausentes. Una vez abierta la puerta, el Sr. Cayetano realizó un uso privativo del espacio, usándolo como almacén y depositando enseres. El 4 de mayo de 2017 pidió a la presidenta la celebración de una junta o que requiriese al propietario para que tapiase la puerta, lo que no ha sido atendido.
2º) Esta demanda fue contestada por la Comunidad de Propietarios allanándose y por el codemandado oponiéndose, alegando que: la Comunidad le autorizó para crear otra entrada al patio a través de su vivienda y que lo sufragasen los nuevos usufructuarios del patio, por lo que se le otorgó el uso y disfrute del patio a cambio de limpiarlo y permitir el acceso cuando fuera necesario para las reparaciones comunitarias, lo que se hizo por unanimidad de los presentes con el 43,2% de las cuotas de participación, sin modificar las reglas del título constitutivo, ni de los estatutos porque nada se regula al respecto, por lo que el acuerdo es vinculante para todos los propietarios, sin que nadie lo impugnara. La actora no ha acreditado un derecho de uso exclusivo sobre el patio de luces; subsidiariamente alegó que la condena sería a restituir la ventana existente antes del
Fallo
3º) Se dictó Sentencia desestimando la demanda, explicando en el fundamento de derecho primero, '...La parte actora ejercita una acción negatoria de servidumbre, para que, según se deduce del suplico de la demanda y de la fundamentación de la misma, se declare que el patio común (que según la actora es de uso privativo suyo) no está gravado con una servidumbre de paso a favor de la vivienda del demandado. La acción negatoria de servidumbre es un instrumento procesal para que el dueño de un predio consiga que se declare que su derecho de propiedad está libre de todo gravamen. A su través acciona siempre el dueño del predio sirviente para defender la plenitud de sus derechos frente al dueño del predio que afirma la servidumbre. Por ello, es requisito básico para el éxito de la acción que el actor pruebe su derecho de propiedad, de forma que el demandado deberá probar la existencia de la servidumbre que justifique o ampare la perturbación en el goce de la propiedad del actor.En nuestro caso, ambas partes admiten que el patio sobre el que se ha constituido la servidumbre que ataca la actora es un elemento común. Y la actora no ha demostrado que no lo sea. Por ello, sólo la comunidad de propietarios puede estar legitimada para el ejercicio de la acción negatoria de servidumbre sobre un elemento de su propiedad. Frente a ello podría alegarse que la jurisprudencia ha interpretado el Art. 396 del Código Civil admitiendo la legitimación de cualquiera de los comuneros para comparecer en juicio en asuntos que afecten a la Comunidad, ya para ejecutarlos, ya para defenderlos, en cuyo caso la sentencia a su favor aprovecha a los demás sin que les perjudique la adversa o contraria. Pero es que en este caso se da la circunstancia de que la servidumbre cuya negación se pretende no es afirmada por un tercero sobre un elemento común que la comunidad no quiera defender (lo que legitimaría a cualquier propietario para defender los elementos comunes), sino que es la propia comunidad la que, a través de un acuerdo suyo, concedió al propietario de la puerta n.º NUM000 el derecho que la actora quiere combatir. Por ello no puede admitirse la legitimación de la actora en este punto, pues la alegada servidumbre se concedió por un acuerdo de la comunidad, por lo que la acción de la actora supone dejar sin efecto el contenido de un acuerdo comunitario sin impugnar el mismo. Por ello, debe desestimarse la demanda, sin prejuzgar otras posibles acciones que puedan asistir a la actora frente a la comunidad o frente al demandado, a pesar del allanamiento realizado por la comunidad de propietarios, que no puede perjudicar a terceros como es el codemandado ( Art. 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )...'.
4º) Ante esta resolución la parte actora interpuso recurso de apelación al estar disconformes con la referida resolución, entendiendo que la misma no se ajusta a Derecho y es lesiva a los intereses de esta parte, alegando en síntesis: sobre la ausencia de legitimación activa se omite el testimonio de doña Nuria , que afirmó que el patio de luces solamente había contado con la puerta correspondiente a la actora desde la edificación del inmueble, sino que además en la Junta de Propietarios celebrada en mayo de 2017, el voto mayoritario había sido el de restituir a su estado original el patio, esto es, cerrar la puerta abierta por el demandado, el demandado había hecho un uso no permitido del patio de luces, vulnerando el acuerdo, siendo así, que la voluntad de la Comunidad de Propietarios la de recuperar el estado anterior de las cosas, teniendo en cuenta, que la testigo era la Presidenta de la Comunidad en dicho momento, no hace mención expresa al allanamiento de la Comunidad de Propietarios en relación con el fondo de la cuestión, por lo que debe inexorablemente concluirse que la voluntad de la Comunidad de Propietarios coincide absolutamente con la de la demandante, en la defensa de los elementos comunes y beneficio para esta. Por tanto, la mera ausencia de prueba del derecho de propiedad privativo de la actora sobre elemento común objeto material del proceso, no puede nunca ser fundamento bastante para apreciar la ausencia de legitimación activa de la misma, sino que necesariamente debe apreciarse junto con el fondo del asunto, la acción entablada protege el interés de la comunidad de propietarios y no meramente el de la interesada, debiéndosele reconocer legitimación activa para el ejercicio de la acción. Este abuso de derecho es el que informa la voluntad de la Comunidad de Propietarios, y por tanto la protección de su interés, de la prueba practicada se deduce inexorablemente este elemento, así como de las actuaciones posteriores de la Comunidad de Propietarios en el proceso allanándose a la demanda, la actuación del demandado constituye un abuso de derecho, debiendo reconocerse la legitimación activa de la actora en el presente asunto, evitándose que mediante una actuación abusiva y antisocial se modifique la afectación de un elemento común, con una voluntad manifiesta de apropiación 'ad eternum'. En relación con las costas procesales, esta parte no puede mostrar su conformidad con lo dispuesto en el fundamento de derecho segundo de la sentencia en lo que se refiere a la misma
SEGUNDO. - Sobre la legitimación activa.
El análisis del recurso parte de que la apertura de la puerta y el uso del patio interior fue autorizado por acuerdo en junta general de la comunidad propietarios demandada, celebrada el 27 febrero 2014, en el punto sexto ' ...
En consecuencia se acuerda por unanimidad de los presentes autorizar al propietario de la puerta NUM000 en crear otra entrada a dicho patio a través de su propia vivienda. Este acceso lo sufragarán exclusivamente los nuevos beneficiarios del usufructo del patio, en contraprestación se compromete a mantenerlo siempre limpio especialmente la zona del sumidero y en tener una servidumbre de paso para cualquier reparación comunitaria.
Se recuerda que este patio no puede convertirse en almacén de enseres (pesados) y que no puede realizar obra alguna en él sim la previa expresa autorización de la comunidad.', dicho acuerdo no ha sido revocado por la Comunidad de Propietarios.
Siguiendo la Sentencia del Tribunal Supremo número 594/2014 de 30 de octubre, sobre la legitimación del propietario para ejercitar acciones contra otro copropietario ' ... en la núm. 494/2007, de 14 de mayo, '... aunque en la actualidad, según el tenor del artículo 7.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , de no aplicación a este caso, sólo se permite comparecer en juicio a quien la Ley conceda representación, de modo que, desde la interpretación literal del precepto, sólo cabe admitir la legal correspondiente al Presidente de la Comunidad, o al Vicepresidente que le sustituye, sin embargo en la regulación precedente, la doctrina jurisprudencial tenía sentado que cualquier comunero podía defender los intereses generales (por todas, STS de 8 de noviembre de 1995 ), que también podía extenderse a las Urbanizaciones, en el supuesto de un bloque contra otro ( STS de 29 de noviembre de 1999 )... en efecto, aparte de otras, la STS de 8 de noviembre de 1995 ha indicado que la representación en juicio de las Comunidades de Propietarios, por medio de sus Presidentes, es más bien orgánica y no anula la de los demás condóminos como directamente interesados, pues en forma alguna impide que éstos puedan ejercitar las acciones que beneficien a la comunidad, conforme reiterada doctrina jurisprudencial.... en la número 840/2009, de 30 de diciembre, la cual no se refiere propiamente a ejercicio de acción por un copropietario, sino por una subcomunidad. No cabe, por tanto, entender sustituida la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre la legitimación de los propietarios individuales en régimen de propiedad horizontal para defender los intereses comunes en beneficio de la comunidad. Así lo puso de relieve el propio Tribunal Constitucional en sentencia núm.
115/1999, de 14 junio (Sala Primera ) cuando decía que ' aunque en la práctica y como licencia del lenguaje, las comunidades de propietarios de un edificio constituido bajo el régimen de la propiedad horizontal dicen actuar como demandantes y como demandados a través de su presidente, en virtud de la llamada 'representación orgánica' que le reconoce el actual art. 13.3 LPH (antiguo art. 12 LPH ), en rigor son los propietarios del edificio, en cuanto propietarios constituidos bajo el régimen de la propiedad horizontal, los que actúan a través de la figura del presidente de la Junta de propietarios que ostenta 'ex lege' la representación de dichos propietarios en los asuntos que afectan a la Comunidad....' ; a lo que añade 'así lo ha reconocido, por lo demás, la jurisprudencia civil, que, asimismo, ha declarado que cada propietario, pese a la representación orgánica que ostenta el presidente de la Comunidad de Propietarios, está legitimado para actuar en defensa de sus derechos en los casos de pasividad o incluso de oposición de la comunidad, por cuanto que la situación de propiedad horizontal no es propiamente una situación de comunidad, sino un régimen jurídico-real al que se sujeta la llamada 'propiedad separada' ( art.
396 CC ) de los diferentes pisos o locales en que se divide el edificio o conjunto inmobiliario al que se aplica, y del que derivan los derechos, cargas, obligaciones y responsabilidades que la ley establece. Por ello, cada propietario debe estar facultado, en principio, para el ejercicio y defensa de sus derechos con independencia de los restantes propietarios, en términos y condiciones que no corresponde a este Tribunal precisar....' En el recurso se ha atacado, la falta de legitimación activa, que fue el motivo por el que desestimó la demanda la sentencia recurrida. La cuestión radica en determinar si efectivamente la demandante está actuando en beneficio e interés de la comunidad o en interés propio, fuera del primero no estaría legitimada dado que el patio interior es un elemento común (hecho no discutido) y la legitimación recaería en el presidente, artículo 13.3 de la LPH.
Si atendemos a los presupuestos fácticos indicados, existe un acuerdo vigente que la demandante quiere dejar sin efecto, la cuestión que se discute nace de que la finalidad de la demandada es el cierre de la puerta abierta por la vivienda número dos que da acceso al patio interior y que se justifica en la demanda por el estado de ese patio con numerosos enseres allí depositados.
Ahora bien, no hay constancia de una voluntad de la comunidad de propietarios de revocar el acceso conforme el acuerdo del año 2014, por esa utilización del patio por el demandado, pues a pesar de las manifestaciones de los testigos ese acuerdo no fue revocado con las mayorias necesarias. Por tanto el título en virtud del cual el demandado aperturó la puerta y usa el patio interior sigue vigente. A estos efectos, la Sala considera que son irrelevantes los testimonios practicados en primera instancia por cuanto la voluntad de la Comunidad de Propietarios queda reflejadas en los acuerdos de la junta general único órgano que rige y decide los designios de aquella y muestra la voluntad de la misma ( artículos 16 y 17 de la LPH).
Lo que si es relevante, frente a esa realidad, acreditada documentalmente, por un lado, es la pasividad en la comunidad, pues la utilización del patio interior depositando objetos, no era conforme a la finalidad de la autorización de apertura de la puerta; y por otro lado, en este procedimiento el allanamiento de la comunidad demandada, es indicativo de que no hay oposición al ejercicio de la acción por la actora.
Sin embargo, la Sala considera que la demandada no está actuando en beneficio del interés general, pues éste justificaría el ejercicio de la acción tendente a que el demandado limpiase el patio interior de los objetos depositados o a la limpieza del sumidero, cosa que por demás ya se ha efectuado, como se acredita con las fotografías aportadas junto a la contestación a la demanda. Si no que la acción en tanto que persigue el cierre del acceso al patio interior busca en realidad la protección del derecho de ella. Téngase en cuenta que la apertura de la puerta se produjo porque la vivienda número uno, actual propiedad de la actora, estaba vacía, nadie limpiaba el sumidero y para garantizar el acceso y la limpieza se aperturó la puerta por la vivienda número dos; evidentemente en estos momentos el cierre de la puerta de acceso por esa vivienda no redunda en beneficio de la comunidad si no en exclusivo de la actora. Pues la finalidad de esa apertura, posibilitar otro acceso al patio interior para permitir su limpieza en caso de que la cualquiera de las dos viviendas esté vacía y no se pueda acceder, sigue vigente.
En conclusión, dado que el patio interior es un elemento común, que la apertura de la puerta fue por expresa autorización de la comunidad de propietarios con una concreta finalidad y que su cierre en nada beneficia al interés general, se confirma la falta de legitimación activa de la demandada para instar su cierre.
TERCERO. - Costas de primera instancia Habiéndose desestimado el recurso de apelación y por tanto la demanda, debe mantenerse el pronunciamiento condenatorio de costas al haber aplicado el Juez 'a quo' el criterio del vencimiento recogido el artículo 394 de la LEC.
CUARTO. - Costas de segunda instancia.
Habiéndose desestimado el recurso de apelación se impone a la parte actora el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia, artículo 398 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
PRIMERO. - Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Justa , contra la Sentencia número 90/2019 de 17 de abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Valencia, en el juicio ordinario tramitado con el número 889/2017.
SEGUNDO. - Confirmar la resolución recurrida.
TERCERO. - Imponer a la parte actora el pago de las costas devengadas en primera instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
